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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADNATURALEZA JURIDICACONTRAVENCION DE PELIGROCONCURSO IDEALTIPO LEGALVOLUNTAD DEL LEGISLADORCONTRAVENCION DE RESULTADOCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONCONTRAVENCION PERMANENTE

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Asmismo, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional opera como si fuera un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado. Por lo tanto, el argumento basado en la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. No es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37956. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO IDEALOBJETO PROCESALHECHO UNICOCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONJURISDICCION Y COMPETENCIADELITO DE RESULTADOLESIONES CULPOSASCONTRAVENCION PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666). En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones. Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves). En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36700. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONCONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOCUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALTIPO CONTRAVENCIONALCALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público – actividades lucrativas no permitidas). En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización. La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo. Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público). Ahora bien, el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, sancionando toda conducta tendiente a turbar la libertad de las personas al momento o durante la detención del vehículo en la vía público, por un cuidado no solicitado ni voluntariamente consentido (Cevasco – Fernández, Derecho Contravencional de la Ciudad, Buenos Aires, El Ateneo, 2000, p. 135). A partir de la lectura de la norma, nos encontramos ante una figura de "peligro" que no requiere para su consumación que, la solicitud de dinero dé sus frutos, puesto que el ofrecimiento, per se, encuentra amparo legal a la luz del uso abusivo del espacio público mediante la realización de actividades lucrativas ilegítimas (artículo 86 del Código Contravencional). De ningún modo, la acción está dirigida al ejercicio de una modalidad de "mendicidad agresiva", sin que la simple petición de limosna esté abarcada por el espectro de la norma, ya que la conducta prevista, precisamente, proscribe una actividad lucrativa desarrollada en la vía pública en forma abusiva, sin la debida autorización. Por actividad lucrativa se comprende todas aquellas actividades que generan ganancias para su titular o tercero. Esta actividad lucrativa debe realizarse en el espacio público y no haber sido autorizada como para entrar dentro del campo de prohibición de la norma. En efecto, independientemente de si los conductores le entregaron dinero o no, el fin buscado por el imputado era obtener alguna ganancia sobre su actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35575. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2018.

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CONTRAVENCION DE PELIGROHOSTIGAMIENTO O MALTRATOINTIMIDACIONSOBRESEIMIENTOTIPO LEGALTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDAD

En el caso, corresponde sobreseer al imputado por resultar atípico el hecho atribuido calificado "prima facie" en las previsiones del artícculo 52 del Código Contravencional (hostigamiento o maltrato) Si bien es cierto que el suceso ha presuntamente ocurrido en el marco de un problema de pareja propio de la conflictividad de una separación, no puede sostenerse que el hecho de que el aquí imputado haya concurrido al hotel a fin de encontrar allí a la denunciante, para luego hacerse presente en la habitación en compañía del personal de seguridad del lugar, y referirle: "quería comprobar esto", reúna los elementos necesarios para ser considerado un accionar típico a la luz de las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional. En efecto, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Por ello, es cierto que la norma requiere que la conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo, tales como alarma, miedo, amedrentamiento. Sin embargo, tal y como surge de la denuncia efectuada, no se observa que el hecho investigado pueda considerarse una conducta subsumible en el tipo contravencional en cuestión. Cabe recordar que ambas conductas -intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de "modo amenazante", lo que constituye un elemento normativo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34136. Autos: R., D. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADNATURALEZA JURIDICACONTRAVENCION DE PELIGROCONCURSO IDEALTIPO LEGALVOLUNTAD DEL LEGISLADORCONTRAVENCION DE RESULTADOCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONCONTRAVENCION PERMANENTE

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32827. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCONTRAVENCION DE PELIGROCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONNE BIS IN IDEMLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa. En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem" esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 C.C. CABA) al encausado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho. Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada. Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ello así, en el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Obran copias de lo resuelto por el Juez en el expediente que tramita en el fuero nacional, en el que se sobreseyó al encausado por el delito de lesiones culposas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30517. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-11-2016.

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AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULOCONTRAVENCION DE PELIGRODERECHO CONTRAVENCIONALTIPO LEGALATIPICIDADREGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico. Ahora bien, en aras de efectuar una distinción entre el comportamiento permitido del no permitido, huelga dejar en claro que las respectivas conductas atribuidas por la acusación a los encausados excedieron el marco del riesgo aprobado, pues debe tenerse en cuenta que se ha ingresado un "drone" al estadio, el cual se hizo despegar desde una de las bandejas del estadio y luego sobrevolar sobre el campo de juego durante cinco minuto; proceder que evidencia –desde una perspectiva ex ante- la creación de un peligro desvalorado. La cuestión es que una vez admitida –con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos- la creación de un riesgo desaprobado, resta establecer si éste se realizó en el resultado asignado por el Judicante –impedir la continuidad del evento deportivo- o si el resultado en cuestión fue plasmación de otras fuentes de peligro diversas, como sostiene en el caso la Defensa. En esa inteligencia y con sujeción al cúmulo de pruebas arrimadas al proceso, corresponde señalar que no se ha verificado con la seriedad necesaria la verosimilitud de la hipótesis según la cual el ingreso y sobrevuelo del "drone" haya impedido efectivamente –siquiera momentáneamente- la continuación del espectáculo deportivo (en los términos del art. 7 de la ley 24.192). Por el contrario, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, no aparece controvertido en autos que el evento ya se encontraba interrumpido cuando el cuadricóptero sobrevoló el estadio; de modo tal que debe descartarse la posibilidad de toda imputación de ese resultado a la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30190. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2016.

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AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULOCONTRAVENCION DE PELIGRODERECHO CONTRAVENCIONALTIPO LEGALATIPICIDADREGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico. Al respecto, se le atribuye a uno de los encartados, el haber operado, durante aproximadamente cinco minutos, un cuadricóptero (“drone”) y hacerlo sobrevolar el campo de juego, deteniéndose por encima de los integrantes del plantel visitante a modo de provocación. Ahora bien, al analizar la resolución recurrida, se evidencia una endeble fundamentación pues, por un lado se afirma que las conductas de los encausados introdujeron un riesgo desaprobado que se reflejó en ese resultado y, al mismo tiempo, se reconoce que el evento en cuestión se encontraba interrumpido en base a los hechos de lesiones investigados por la Justicia Penal Nacional. A su vez, tampoco se deja constancia, sobre la base de qué elementos se afirma que tales acciones hubieran incrementado el riesgo en orden a la permanencia de un impedimento que ya se encontraba verificado. Destácase en este punto que el "drone" sobrevoló sólo cinco minutos, como así también que el partido se interrumpió con anterioridad a ello. Es decir, no puede afirmarse que el resultado hubiera sido aumentado en su extensión, ni tampoco intensificado, ni anticipado en el tiempo. Por el contrario, aparece –en principio- como la realización de un peligro creado exclusivamente por otro autor; de modo que la conducta alternativa conforme a derecho o la observancia del riesgo permitido, no hubiera modificado, en el caso concreto, ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30190. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADNATURALEZA JURIDICACONTRAVENCION DE PELIGROCONCURSO IDEALTIPO LEGALVOLUNTAD DEL LEGISLADORCONTRAVENCION DE RESULTADOCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONCONTRAVENCION PERMANENTE

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22663. Autos: González, Mariano Hernán Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2014.

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CONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCONFIGURACIONTIPO LEGALESPANTAR O AZUZAR ANIMALES

La figura regulada en el artículo 56 del Código Contravencional de la Ciudad, al sancionar el comportamiento omisivo del individuo de tomar recaudos en el cuidado y asistencia de un animal que le pertenece, considera que tal accionar es pasible de poner en peligro a terceros, por lo que sin discurrir acerca de la mayor o menor lesividad producto de la conducta, ello conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien objeto de tutela, máxime si el hecho acaece en la vía pública, y en lugares de acceso publico donde se verifica la presencia de personas. En este sentido, debe analizarse cada supuesto a fin de verificar si el sujeto omitió o no los recaudos que el caso exigía, careciendo de entidad la demostración del efectivo riesgo sufrido por los destinatarios de la protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20197. Autos: Giménez, Pablo Alejandro y otro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADOPOSICION DEL FISCALCONTRAVENCION DE PELIGROCONTROL DE ALCOHOLEMIADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREFUNDAMENTACION INSUFICIENTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa con la oposición del fiscal. El fiscal de grado adujo para denegar la aplicación del instituto que “ considero que el imputado, ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física tanto del propio imputado como la de terceros, teniendo en cuenta que éste se encontraba acompañado…". Concluye que el porcentual de alcohol en sangre detectado evidencia una embriaguez notoria. La afirmación fiscal refiere a un peligro potencial, el que no resulta debidamente acreditado con las constancias del expediente. En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos. De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional. Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º de la C.N.) El dictamen fiscal así formulado, no resulta vinculante para el a quo, debiendo este ponderar la razonabilidad de su negativa que debe condecir con las probanzas arrimadas en la causa, so pena de convertirse en arbitrariedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8868. Autos: GUIDO, EDUARDO JOSE Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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CONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCONFIGURACIONTIPO LEGALESPANTAR O AZUZAR ANIMALESCARACTER

En el caso, el Sr. Defensor plantea su oposición con el elemento normativo del tipo legal escogido por el Juez a quo para efectuar el juicio de subsunción. Sobre este aspecto señala que siendo el fin del artículo 56 del Código Contravencional la tutela de la integridad física de las personas, el dolo debe afectar o poner en peligro dicho bien jurídico, para lo que es relevante la existencia de lesiones. La no acreditación de dicha circunstancia -entiende- torna imposible evaluar si tal extremo realmente se configuró, razón por la que alude sobre la importancia de evaluar la peligrosidad que presentaba el animal en relación a sus características, circunstancia que no fue objeto de debate. En relación a la falta de lesividad, nos hemos referido en numerosos pronunciamientos en el sentido que en materia contravencional, a diferencia del derecho penal, la efectiva lesión del bien jurídico tutelado o, al menos, su concreta puesta en peligro, no deben ser entendidas como paramétros para calcular la mayor afectación del bien jurídico (refiriéndonos al campo específico de los llamados “delitos de lesión” o de “peligro concreto” en materia penal) ni cumplen sólo una función legitimadora de la norma prohibitiva (legitimación material). Es que, en el ámbito en que ejercemos nuestra jurisdicción, los resultados mencionados- de lesión y de peligro concreto – además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se trate, funcionan como condición objetiva de punibilidad (artículo 1 de la Ley Nº 10). No es otra sino la dirección del artículo 10 de la ley en cuestión al no admitir la tentativa para las contravenciones.” (“Terrazas Gutiérrez, Sonia” cit. del voto de los Dres. Bacigalupo y Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5938. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2007.

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CONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCONTRAVENCIONES DE JUEGO

La comprobación de la explotación de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener su lesividad, una determinación de tipo natural o esencialista del nexo entre la acción y la afección del patrimonio del apostador o la reducción de las rentas estatales. Esta conclusión parece sencilla si, dentro de la ecuación para verificar la conflictividad de la conducta, se computa al lado de la lesión, el peligro concreto que ella comporta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5764. Autos: Zorrilla, Miriam Judith y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2007.

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CONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO LEGALESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSSUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, no es posible sostener que no hubo en el caso una real afectación del bien jurídico protegido en el artículo 104 del Código Contravencional, la seguridad del espectáculo deportivo, en virtud de que las bebidas alcohólicas suministradas en un restaurant en las adyacencias de un espectáculo deportivo se habían consumido únicamente dentro del mismo, y que además, tampoco se ha demostrado que alguna de las personas que hubiesen adquirido las mismas se haya dirigido o se dirigiera al estadio donde se disputaría el encuentro futbolístico. Al igual que en el precedente de esta Sala in re “Alberganti”, debe tenerse en cuenta que la prohibición describe una conducta "per se" perturbadora y lo que el legislador ha exigido es la abstención de suministrar bebidas bajo las condiciones prescriptas. Ello obedece a que todo ilícito de peligro tiene carácter preventivo ya que se perfecciona en un estado anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico. En este sentido se ha regulado la provisión –fijando momentos y sitios determinados -, en la inteligencia de que la venta y consumición de alcohol en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el órgano legisferante –en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen– le prohíbe tal desenvolvimiento, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a este tipo de bebidas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5606. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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CONTRAVENCION DE PELIGROBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO LEGALESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSSUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICASCONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

El peligro que prevé el artículo 104 del Código Contravencional, no se haya excluido en razón de que los consumidores no se dirigieran al estadio de fútbol. En este sentido, la contravención resulta de mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la acción prohibida, esto es suministrar bebidas alcohólicas, sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional. Afirmar lo contrario resultaría en la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto por ella y en consecuencia, en un recorte de su ámbito proscripto. Es que una vez más, la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo de aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias, vgr. zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.; en función de que los disturbios que se procuran evitar pueden ocurrir tanto dentro del estadio como fuera de él, entre espectadores o no del juego. De allí que el solo hecho de que quienes ingirieran alcohol no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado. Incluso, de esgrimir esa tesitura se estaría colocando al sujeto expendedor en un rol de garante respecto del comportamiento futuro de terceros que ni siquiera, ex ante, puede conocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5606. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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