INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SALARIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – PRESTACIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUISITOS – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALARIO – AMENAZAS – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la demandada, con el objeto de reclamar ciento ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($108.364,04) en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz de las amenazas de bomba referidas a la Escuela Técnica en cuestión, en tanto por aquellas no pudieron dictarse trescientas veintiocho (328) horas cátedra de clases en dicho establecimiento. El Gobierno local cuestionó que no se contemplara que su pretensión de recuperar el valor de las horas pagadas obedecía a que aquellas no habían podido dictarse a raíz del obrar ilícito del hijo de la demandada (entonces menor), que con las amenazas de bomba provocó la evacuación reiterada del establecimiento y la interrupción del dictado regular de las clases. Aseveró que el pago de los salarios no hacía desaparecer el daño sufrido, pues aquel terminó siendo un acto sin contraprestación de los docentes. Ello así, al iniciar la demanda solo identificaron como perjuicio al costo laboral de las horas cátedra no dictadas por los docentes de la Escuela Técnica en cada uno de los días en los que las amenazas telefónicas impidieron el normal desarrollo de las actividades del establecimiento. En consecuencia, su reclamo quedó circunscripto a este único aspecto de índole patrimonial. Ahora bien, la conducta atribuida al alumno que efectuó las llamadas no fue la razón de ser ni la causa eficaz del pago de los emolumentos de los agentes del Estado local, pues tales gastos se hubieran producido, de todas maneras, aun si no se hubiera interrumpido la actividad académica del establecimiento a raíz de los actos de intimidación. En tal sentido, no ha sido alegado ni menos probado que el GCBA realizara erogaciones adicionales con el fin de conjurar el peligro potencial y recuperar las clases perdidas por la falsa amenaza de explosivos en el lugar. Por consiguiente, toda vez que no ha sido acreditado un efectivo menoscabo patrimonial derivado del hecho, debe desestimarse la procedencia del resarcimiento reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60248. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2025.
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INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – LIQUIDACION – SALARIO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EJECUCION DE SENTENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y establecer que para calcular la reparación comprometida se deberá tomar el salario normal y regular de un agente de tránsito perteneciente a la planta de la Administración al 31/08/2021 -fecha del distracto-, con la antigüedad de la actora y los adicionales particulares que correspondan, cuya determinación deberá efectuarse mediante prueba de informe en la etapa de ejecución de sentencia. La parte actora ofreció en su demanda un peritaje contable a fin de que se informe en autos el salario que percibiría un agente de tránsito en la medida que, según alegó, recibiría una contraprestación mayor a la de los restantes trabajadores que, pese a realizar las mismas tareas, se vincularon con el demandado mediante contratos de locación de servicio. El demandado, al contestar la demanda, se opuso a la medida de prueba bajo el argumento de que podría ser suplida mediante prueba de informes. En ese contexto, el Juez tuvo presente la prueba ofrecida por la parte actora, en el caso de que progrese la demanda, para su oportunidad. Luego, en la sentencia de grado se difirió el cálculo aritmético de la liquidación para la etapa de ejecución de la sentencia; sin que el Gobierno hubiera planteado gravamen alguno. A este respecto, se ha señalado que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reconocida (Sala I del fuero, en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 33909/0, sentencia del 31/3/14, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº 8333, sentencia del 17/11/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
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INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el marco de lo previsto en el artículo 64 inciso d) de la Ley Nº 471, se dictó el Decreto Nº 547/2016, el cual creó un régimen de retiro voluntario que contempló la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones allí establecidas. Tal como se desprende del artículo 6º del mencionado Decreto, el incentivo otorgado no puede ser considerado como una remuneración o un salario susceptible de devengar el SAC. En efecto, conforme surge de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA, no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del Gobierno de la Ciudad. Es decir, que para que haya salario y, por tanto, remuneración, debe existir una contraprestación de servicio prestada por el trabajador. Desde tal perspectiva, toda vez que la adhesión al régimen previsto en el Decreto Nº 547/2016 implica la desvinculación del agente como empleado del Gobierno local, conforme lo establece en forma expresa el artículo 12 de dicho Decreto, el cual no fue cuestionado y, por lo tanto, dicha relación laboral se extinguió, no hay contraprestación de servicio que corresponda abonar mediante una remuneración o salario. Por lo demás, el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (convorme artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471). De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración –por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
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INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – ESPIRITU DE LA LEY – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el marco de lo previsto en el artículo 64 inciso d) de la Ley Nº 471, se dictó el Decreto Nº 547/2016, el cual creó un régimen de retiro voluntario que contempló la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones allí establecidas. Tal como se desprende del artículo 6º del mencionado Decreto, el incentivo otorgado no puede ser considerado como una remuneración o un salario susceptible de devengar el SAC. Conforme surge de la Ordenanza Nº 39.815, el SAC que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del Gobierno de la Ciudad, no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del Gobierno. Es decir, que para que haya salario y, por tanto, remuneración, debe existir una contraprestación de servicio prestada por el trabajador. A lo expuesto cabe agregar que el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto. Por el contrario, reafirman la postura del Gobierno demandado de que no corresponde el pago del SAC ya que: “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (ver considerandos de los Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020). Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/2016 a los efectos del cálculo del incentivo. Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas fuera un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo. Es que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/2012 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar la pretensión a su respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Mediante el Decreto Nº 547/2016 se establece un mecanismo de retiro voluntario para aquellos trabajadores de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicio para jubilarse. Allí, se contempla a favor del agente que manifieste su voluntad de adherirse al régimen y, a su vez, cumpla con las condiciones exigidas en aquel, la percepción de un incentivo no remunerativo equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el requirente al momento del retiro (ver arts. 1°, 3° y 6° del Decreto Nº 547/2016). Asimismo, se prevé que el incentivo se debe abonar en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se deben liquidar en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de haberes al personal en actividad (ver art. 6° del Decreto Nº 547/2016). Ahora bien, corresponde recordar que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905), así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 331:866). Desde esa perspectiva, según la propia letra de la norma en análisis, el incentivo al que tienen derecho el universo de agentes que adhieran al régimen comprometido y cumplan con los requisitos allí previstos resulta equivalente al salario mensual, normal y habitual percibido en la oportunidad de perfeccionarse la baja. A ese respecto, el SAC, aun cuando el derecho a su percepción en las oportunidades previstas en la normativa aplicable se genera por cada día trabajado, no forma parte del salario mensual del trabajador, resultando una contraprestación “anual” como lo dice su propia denominación que se liquida al final de cada semestre dentro del año calendario; es decir, en junio y en diciembre (ver Ley Nº 23.041 y, en el ámbito local, Ordenanza Nº 39815/1984). En tales condiciones, el legislador, según surge de los términos del Decreto Nº 547/2016, no tuvo intención de incluir en la base de cálculo del incentivo la incidencia proporcional del SAC, por cuanto limitó aquel concepto al haber mensual a la fecha del retiro; sin que corresponda adicionar otros conceptos que, al margen de su naturaleza salarial, se liquidan en oportunidades distintas al salario obtenido mes a mes como contraprestación de las tareas realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el modo en que el Gobierno liquida el concepto en debate resulta conteste con las previsiones dadas por el régimen legal aplicable pues, según aquel, el incentivo en juego no debe contemplar -en su base de cálculo- la incidencia del SAC ni, huelga añadir, genera diferencias por aquel concepto por cuanto “…no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio…” (conforme esta Sala, en los autos “Despo, Silvia contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Amparo – otros”, Expte. N°4038/2020-0, sentencia del 08/10/2020, entre muchos otros). A este respecto, resulta oportuno destacar que la Cámara Nacional del Trabajo analizó una cuestión con similitudes a la presente en el marco del plenario N°322 celebrado en los autos "Tulosai Alberto Pascual C/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561", Expte. N°8448/2006, del 19/11/2009. Allí, se decidió que no correspondía incluir en la base de cálculo de la indemnización por despido sin justa causa -la cual remite a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador- la parte proporcional del sueldo anual complementario por cuanto, en resumidas cuentas, este último no constituye una remuneración de pago o percepción mensual. Finalmente, cabe traer a colación que mediante el Decreto Nº 53/2020 se efectuaron modificaciones al régimen en cuestión y, en lo que aquí interesa, se indicó que para el cálculo del incentivo “…no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario, destacándose asimismo que el cobro del incentivo aquí establecido no genera sueldo anual complementario…” (conforme artículo 6°). Nótese que la norma mencionada mantuvo -de modo aún más expreso- que el incentivo bajo análisis no incluye la incidencia del SAC ni genera diferencias salariales por aquel concepto.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. De la lectura de la Ordenanza Nº 39.815 se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo 2 veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre. Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado. Quienes adhieren al beneficio acordado por el Decreto Nº 547/2016 -retiro vuluntario-, no prestan servicios en dependencias del Gobierno de la Ciudad desde que fueron dadas de baja (conforme artículos 11 y 12). Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que los agentes se acogen a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Atento a que los adherentes no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (conforme párrafo 8° de los considerandos del Decreto), no remunerar una contraprestación que no se verifica. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. Las sumas previstas en el sistema del Decreto Nº 547/2016 -gratificación por retiro voluntario- no constituyen una remuneración otorgada por el trabajo realizado durante el período en el que se perciben. Simplemente, a los fines de su cuantificación se ha tomado como referencia a la “remuneración neta mensual, normal y habitual” (conforme artículo 6°). Siendo el SAC un salario complementario de la remuneración mensual, en ausencia de esta última, aquel carece de base. En tal sentido, la norma describe a la gratificación como “una suma no remunerativa”. La calificación asignada respeta la naturaleza que las sumas presentan desde el inicio, pues la adhesión al régimen acarrea como consecuencia ineludible la baja de los agentes y el relevamiento de la prestación de servicios.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ALCANCES – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – ESPIRITU DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. Si se considera al SAC como una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado (día a día, mes a mes), cabe observar que la letra del artículo 6° del Decreto Nº 547/2016 alude a la remuneración neta que perciba el agente al momento de su baja con carácter mensual en forma normal y habitual. La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago. En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis. En tal sentido, las aclaraciones en la redacción del artículo 6° que fueron introducidas por el Decreto Nº 44/2019 -y que el texto actual mantiene- se limitan a reafirmar el criterio anterior (ver Decreto Nº 53/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el incentivo previsto por el Decreto no encuentra correlato en una contraprestación por tareas efectivamente prestadas, sino en la concesión de un incentivo por retiro anticipado a los empleados de la Administración que se encuentren próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio. Tal extremo resulta fundamental, en tanto la naturaleza de lo abonado en concepto de incentivo no reviste los caracteres mínimos para exigir al Gobierno de la Ciudad el abono del SAC sobre tales sumas. Por otro lado, no es posible considerar al SAC como una suma remunerativa de pago diferido que deba integrar el monto a abonar por el incentivo, en tanto la circunstancia de que se haya especificado en el artículo 6 del Decreto N° 547/2016 que sólo lo integrará la remuneración neta mensual, normal y habitual, sella la suerte del planteo en la medida en que el salario anual complementario se percibe semestralmente y resulta una contraprestación anual conforme surge de su propia nomenclatura.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, cabe recordar que a través del Decreto Nº 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conforme artículo 1). En su artículo 6 se previó en qué consistía ese incentivo (suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad). Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que el referido artículo 6 fue modificado por el Decreto N° 44/2019, estableciendo en forma expresa que para el cálculo del incentivo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al SAC, destacando que el cobro del incentivo no genera SAC. Por su parte, los considerandos del decreto explicitan que: “…en relación al monto del incentivo a percibir y atento su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario…”. Asimismo, el Decreto N° 44/2019 fue derogado por el Decreto N° 53/2020; sin embargo, este último reiteró el concepto previsto en su predecesor (también, en el art. 6°). Así, de la descripción normativa precedente, se advierte que el Decreto N° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decreto N° 44/2019 y Decreto Nº 53/2020) lo hicieron expresamente. A los fines de precisar el ámbito de la cuestión a decidir, debe señalarse que, en todos los casos que motivaron la convocatoria del presente plenario, los agentes del Gobierno local habían adherido al régimen del retiro voluntario con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 44/2019 y 53/2020. En consecuencia, las previsiones de tales decretos no deben ser consideradas a los efectos de resolver la cuestión planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – INTERPRETACION LITERAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, bajo los términos del Decreto N° 547/2016, el Gobierno de la Ciudad se encontraba obligado a abonar un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorgaban al personal en actividad. El significado del término “equivalente” es “ser igual a otra cosa en la estimación, valor, potencia o eficacia” (conf. http://dle.rae.es). En ese contexto, es preciso mencionar que la literalidad de los términos del artículo 6°, previo a los Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020 (que expresamente excluyen el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherirse al retiro voluntario), en el marco de los objetivos previstos por el Decreto N° 547/2016 (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores) justifican interpretar que el SAC formaba parte de la gratificación. Nótese que refiere a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, lo que incluye no solo aquello que recibe en mano como contraprestación, sino también aquello que tiene derecho a percibir, aunque su pago hubiera estado diferido. El trabajador se hace acreedor al SAC proporcional cada mes que transcurre, aun cuando pueda exigir su pago únicamente en los meses de junio y diciembre; períodos en los cuales no percibe solamente una doceava parte de su salario sino seis doceavas partes de aquel en caso de no haber usufructuado de licencias sin goce de haberes. Ello así, es razonable afirmar que, aun cuando el aguinaldo se perciba en los meses de junio y diciembre, forman parte del salario mensual, normal y habitual en la proporcionalidad de una doceava parte. Por lo tanto, también lo es que forma parte del incentivo a percibir por los empleados que accedan al retiro voluntario con base a una regla jurídica que no lo excluyó expresamente. La imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse. Por lo tanto, es válido incluir la proporción del SAC., aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que -a pesar de aquello- pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – DERECHO PUBLICO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA) (…), correspondía aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos…” (conforme “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ Incidente de apelación – Amparo – Otros”, INC 11883/2019-2, 18/9/2020, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, 31/5/10, entre muchos otros). También, señaló que, en dicha regla, “…subyacía la idea de que la relación de empleo público también configuraba una relación laboral, ello siempre que tales principios resultaran compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado…”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’(…) eran aplicables al empleo público…” (conforme esta Sala, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012). Más aún, se ha sostenido que el principio “in dubio pro operario” impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador…” (conforme esta Sala, “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004). Resta agregar que este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…” (Corte Suprema de Justicia, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos, 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
