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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOPERDIDA DE LA CHANCEINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de la chance a favor de ésta última. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno demandado señaló que, con relación a la paciente, existiría una superposición entre la partida admitida por incapacidad sobreviniente y la presente. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón al Gobierno, ya que se verifica una duplicación de la condena. En efecto, dentro del rubro incapacidad sobreviniente, se ponderó -entre otras cuestiones y al margen de que la accionante aún no había ingresado al mercado laboral- la disminución de su capacidad productiva a causa del siniestro de autos que le provocó, desde el hecho y hasta su fallecimiento, una gran invalidez de tipo permanente. Dicho extremo resulta coincidente con los argumentos dados en el pronunciamiento atacado en ocasión de fundar la procedencia de la pérdida de chance pretendida. En otras palabras, la chance frustrada en el caso de autos -tal como fue propuesta por la accionante y resuelta en la instancia de grado- no es otra cosa que el impedimento presuntivo de realizar una actividad productiva que quedó valorado al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente; sin que existan en autos otros elementos que permitan verificar, a partir del siniestro en debate, la frustración de una probabilidad de obtener una ventaja mediante actos o hechos jurídicos en curso (vgr. ascenso en una determinada profesión, negocio recién iniciado, etc.). Así las cosas, verificada la superposición antes mencionada, corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADPROCEDENCIAGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a ésta última la suma de $1.000.000, en concepto de daño moral. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente en su recurso, se limitó a señalar que no existiría relación causal entre la asistencia brindada a la paciente en el nosocomio local y el daño moral reconocido como consecuencia de las lesiones padecidas el 05/09/2017. Ahora bien, ha quedado acreditada la falta de servicio atribuible al Gobierno local en la producción del hecho dañoso que diera origen al reclamo de autos. Ello así, toda vez que los cuestionamientos efectuados por el recurrente para objetar la partida adjudicada a la mencionada coactora se circunscribieron a sostener la inexistencia del nexo causal, sin aportar otros argumentos destinados a rebatir los fundamentos otorgados en la decisión de grado para admitir el rubro bajo análisis. Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO AMBULATORIOGASTOS DE TRASLADOINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESGASTOS MEDICOSGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a ésta última la suma de $60.000 en concepto de gastos médicos, de traslado y farmacia. El Gobierno recurrente cuestionó el importe otorgado por entender que la parte actora había recibido atención médica -y medicamentos- en forma gratuita. Ahora bien, surge de las probanzas de autos que la coactora, producto del accidente en debate, permaneció internada en un Hospital Público del 05/09/2017 al 20/10/2017; período en el que fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas a fin de tratar la amputación de dos miembros inferiores y del brazo derecho, tales como injertos de piel que fueron rechazados y limpieza de heridas. A su vez, el peritaje médico rendido en autos da cuenta de los padecimientos físicos que, luego de las operaciones aludidas, presentó la damnificada (vgr. dolor neuropático o fantasma, entre otros). Por su parte, la paciente, al momento de su egreso hospitalario se retiró con la indicación de realizar controles y seguimiento en las áreas de traumatología, cirugía plástica y salud mental. Respecto de esto último, figura la atención de la mencionada paciente en los consultorios externos de salud mental desde el 26/10/2017 hasta el 15/04/2021 con una frecuencia mensual. Por lo tanto, vale inferir que la parte actora debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente. En tales condiciones, cabe desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLADAMNIFICADO DIRECTOPARTES DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por los damnificados (art. 288 CPPCABA, en función del art. 6 de la Ley 12). Ello pues, los denunciantes o damnificados (art. 15 LPC) en las presentes actuaciones no se hallan legitimados para interponer un recurso de apelación en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) o 280 del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria de conformidad con el art. 6 de la LPC), dado que no se encuentran constituidos como parte querellante, al menos de momento, por lo que el recurso presentado será rechazado "in limine" (art. 288 CPPCABA). Cabe recordar que el artículo 15 de la Ley Nº 12, establece que “[e]l damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56957. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZADAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICAGRAN DISCAPACIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral realizado por su madre. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. La coactora recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- se encuentra legitimada por el vínculo que la une a la víctima, no solo por ser su madre sino también “…porque ha convivido con él desde su nacimiento; lo ha asistido en el doloroso trance de su accidente, acompañándolo desde entonces, compartiendo el día a día de sus padecimientos y de su difícil, cuando no imposible, rehabilitación”. Refirió que se encontraba acreditado en autos el acompañamiento a su hijo desde que ocurrió el suceso y sostuvo que su entrega y dedicación absoluta para cuidarlo ocasionó la pérdida de su trabajo. Al respecto, se ha sostenido que la “gran discapacidad” a la que se refiere el CCyCN “…será aquella que genere en quien la presente las siguientes consecuencias: disminución psicofísica de una gran intensidad, dependencia continua, afectación de la autonomía personal. La persona que padece de una gran discapacidad se caracteriza por carecer de autonomía personal y económica. En consecuencia, el reclamo resultaría aceptable en aquellos casos en los cuales la víctima pierde toda posibilidad de sentir o moverse por sí misma” (Conf. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos “Aldeco, Patricia Del Carmen C/ Ibañez, Lucio Maximiliano – Daños Y Perj.–”, Expte. N° 7112286, sentencia del 23/3/2021). Por las consideraciones expuestas, se concluye que la incapacidad padecida por el coactor como consecuencia del hecho en debate no justifica hacer lugar al reclamo indemnizatorio pretendido por su madre. Si bien resulta absolutamente indiscutible lo que la recurrente ha debido transitar a raíz del infortunio, durante las primeras etapas de ocurrido el suceso y, luego, en su acompañamiento y cuidado en los diversos tratamientos a los que debió someterse el actor como consecuencia de ello; además del dolor provocado por los padecimientos de su hijo, no resulta menos cierto que de la prueba aportada a la causa no surge que las lesiones que este sufriera lo colocara en la necesidad de ser asistido de modo permanente para la ejecución de actos propios de la vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada. Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica. Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad. En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez "a quo" cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIASUBSANACION DEL ERRORREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada. Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial -cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal-, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses. Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. De modo que, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante. En efecto, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria. Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADADAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRUEBA DE PERITOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión. Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento. Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto. Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio. Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39114. Autos: L., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO DIRECTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDENCIAERARIO PUBLICOEMBARGO PREVENTIVOAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común. Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada. En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley. Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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LEY PENAL TRIBUTARIADAMNIFICADO DIRECTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAERARIO PUBLICOEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer. Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOABUSO SEXUALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la sentencia de grado a la suma de $58.000 en concepto de daño moral sufrido por los progenitores de los entonces menores de edad que fueron víctimas de abuso deshonesto por un director de un establecimiento educativo público. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley N° 17.711, el artículo 1078 del Código Civil posee claridad y sencillez tajantes: la reparación del daño moral corresponde exclusivamente a la víctima del acto ilícito (o damnificado directo), con absoluta exclusión de toda otra persona, sea o no sea pariente (damnificado indirecto) (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, § 91, p. 247). Sin embargo, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente en lo tocante al punto bajo discusión, recurrirse al artículo 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el artículo 1078. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria (“…el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral…”), en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas (“la obligación de resarcir el daño causado…comprende…la reparación del agravio moral…”). Así, en materia de responsabilidad contractual, la diferenciación fundada en la calidad de víctima del delito o cuasidelito y tercero ajeno (damnificado directo y damnificado indirecto) pierde relevancia por cuanto el fundamento de la reparación es el incumplimiento de una obligación preexistente y determinada; en el caso, la obligación de seguridad que al titular del establecimiento le incumbía respecto de la integridad física y psíquica de sus alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31891. Autos: Z. E. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOABUSO SEXUALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al director de un establecimiento educativo público, al pago del daño moral sufrido por los progenitores de los entonces menores que fueron objeto de abuso deshonesto. En efecto, los padres de la víctima de un infortunio como el de autos, revisten la calidad de damnificados indirectos, que son quienes encuentran lesionados un interés propio a través del bien jurídico ajeno que ha sufrido daño (art. 1079, "in fine", Cód. Civ.). En el caso bajo examen no resulta irrazonable suponer que las lesiones sufridas por sus hijos han conculcado las afecciones legítimas de los progenitores. Sin embargo, más allá de las críticas que pudiera merecer de "lege ferenda" nuestro antiguo Código Civil, a partir de la modificación introducida por la Ley Nº 17.711, abrazó un régimen restrictivo en punto a los legitimados para deducir acción a fin de reclamar el resarcimiento por daño moral. En consecuencia, la acción que según se ha previsto en el artículo 1078 del mentado cuerpo normativo “… sólo competerá al damnificado directo…”, salvo el caso de muerte de la víctima en que la acción se confiere a los herederos forzosos. De este modo, la ley veda todo reclamo de daños no patrimoniales a los damnificados indirectos cuando el hecho dañoso no ha producido la muerte de la víctima (confr. Cám. Nac. Civ., Sala F, “Trípoli, Vicente Osvaldo y otros c/ MCBA y otros s/ daños y perjuicios“, del 3/08/04). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31891. Autos: Z. E. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOABUSO SEXUALPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la sentencia de grado a la suma de $40.000 en concepto de daño moral sufrido por la madre del menor que fue víctima de abuso sexual encontrándose internado en un Hospital Público Psiquiátrico. En efecto, el punto relativo al reclamo por daño moral formulado por la progenitora –de la víctima– en su propio nombre debe encuadrarse en el marco que proporciona el artículo 522 del Código Civil y no —como señala la parte demandada en su expresión de agravios— por el del artículo 1078 del mismo cuerpo legal. El desarrollo argumental precedente no es errado, como entiende la parte demandada. Es que, en cuanto al caso interesa, la primer consecuencia lógica que resulta de encuadrar la acción en la órbita extracontractual de responsabilidad hubiese sido la aplicación del artículo 1078 del Código Civil (en lugar del citado artículo 522). Es que, luego de la reforma introducida por la Ley N° 17.711, el artículo 1078 del Código Civil resulta de una claridad y sencillez tajantes: la reparación del daño moral corresponde exclusivamente a la víctima del acto ilícito (o damnificado directo), con absoluta exclusión de toda otra persona, sea o no sea pariente (damnificado indirecto) (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, § 91, p. 247). De modo que, si damnificado directo es la víctima del acto ilícito (conceptos equiparados en los párrafos 1º y 2º del art. 1078), damnificado indirecto no puede ser sino un tercero distinto de la víctima, pero que tiene con ella algún tipo de vinculación. Sin embargo, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente en lo tocante al punto bajo discusión, recurrirse al artículo 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el artículo 1078. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria (“… el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral …”), en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas (“la obligación de resarcir el daño causado … comprende … la reparación del agravio moral …”). Así, en materia de responsabilidad contractual, la diferenciación fundada en la calidad de víctima del delito o cuasidelito y tercero ajeno (damnificado directo y damnificado indirecto) pierde relevancia por cuanto el fundamento de la reparación es el incumplimiento de una obligación preexistente y determinada; en el caso, la obligación de seguridad que al establecimiento le incumbía respecto de la integridad física y psíquica del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29317. Autos: G., M. E. Y OTRO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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