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La Resolución Nº 64 SSG y SSGyAF-98 relata, en sus fundamentos, diversas posiciones de la propia administración ante situaciones en las cuales “está controvertida la aplicación de los recaudos previstos en el Decreto Nº 7522/78” (primer párrafo). Es así que se destacan los “casos donde, aunque no han conformado los partes de recepción definitiva (Decreto Nº 7522/78), existen constancias documentales suficientes que acreditan con indubitable certeza la recepción de bienes y/o la prestación de los servicios”. Por tales razones dicha resolución autoriza a la entonces Comisión verificadora de créditos a no rechazar créditos por el simple incumplimiento del decreto mencionado, de forma que puede “apartarse del criterio general antes expuesto, toda vez que corresponda aplicar, por la fecha, objeto y modo de contratación, una normativa específica que establezca un procedimiento para la recepción diferente al que prevé el Decreto Nº 7522-79 ex MCBA, y del análisis de la documentación contenida en el reclamo de verificación presentado, surja que se ha seguido el procedimiento especial fijado en aquélla y/o se acredite con certeza la recepción del bien o suministro o la prestación del servicio, por resolución del Secretario correspondiente”. En este contexto resultan relevantes, en el caso, los informes presentados por el actor que acreditan la prestación del servicio. La demandada no objeta estos informes en cuanto a su veracidad y contenido, y sólo se defiende sobre la base de la incompetencia de los funcionarios. Pero este último argumento sobre la competencia carece de solidez a la luz de las propias reglas generales dictadas por la Administración que al menos toleran, con respecto a estos contratos de vieja data, la existencia de “mecanismos especiales” para conformar servicios y facturas y donde el criterio decisivo es la comprobación de la efectiva prestación la documentación generada por le Secretario de Salud (autoridad que suscribió el contrato y autoridad de igual jerarquía de aquélla que lo renegoció) y el Contador General de la Ciudad (principal autoridad contable). Ello así, el gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consdieró exigible la deuda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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