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FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Asimismo, se libre oficio a la autoridad administrativa competente a fin de que practique inspección inmediata en el inmueble y remita informe circunstanciado sobre el estado actual de la obra y su grado de avance. Con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, corresponde adelantar que el derecho invocado por los actores resulta verosímil, porque el objeto de la pretensión no se agota en un mero desacuerdo con la normativa urbanística vigente al inicio del trámite, sino que se proyecta de modo específico sobre la clasificación ambiental del emprendimiento como sin relevante efecto ambiental (SRE), decisión administrativa que habría dispensado al proyecto del procedimiento más intenso de evaluación y participación exigido por el artículo 30 de la Constitución local y por la Ley 123 para los emprendimientos susceptibles de relevante efecto. No puede pasarse por alto que el proyecto en cuestión importaría la implantación de una construcción edilicia de significativa magnitud en una parcela inserta en un entorno residencial de baja altura, con potencial incidencia sobre el paisaje urbano, la morfología barrial, la calidad visual, la funcionalidad del entorno y las condiciones generales del hábitat residencial. Tales extremos no aparecen, en esta instancia, como manifiestamente ajenos al concepto constitucional de relevante efecto previsto en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad. Además, el Plan Urbano Ambiental otorga particular relevancia a la preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los espacios urbanos, al mantenimiento de la diversidad de fisonomías del hábitat residencial y a la evitación de disrupciones morfológicas, circunstancias que, en este estado inicial del proceso, tornan atendible al planteo efectuado por los actores relativo a la insuficiencia del encuadre ambiental y urbanístico otorgado. La reforma introducida por la Ley 6776 tampoco resulta irrelevante para este análisis cautelar. Aun cuando deba debatirse con mayor amplitud en la sentencia definitiva el alcance de sus cláusulas transitorias y su incidencia sobre trámites iniciados con anterioridad, lo cierto es que dicha modificación legislativa constituye un dato normativo objetivo que refuerza, al menos en principio, la razonabilidad de examinar con mayor cautela un emprendimiento de gran altura en un sector cuya regulación fue luego reducida a parámetros de altura baja. Cabe destacar que el caso bajo estudio importa una situación singular. Adviértase que las dos modificaciones sucesivas que tuvieron lugar en materia urbanística (cf. Ley 6099 y 6776), significaron un cambio vertiginoso en cuanto a la altura máxima permitida, de manera tal que el proyecto en cuestión quedó inserto dentro de dos límites constructivos. En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.). Ello así, debido a que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Se encuentra acreditado el peligro en la demora, la continuación de una obra de las características descriptas —con estructura, elevación y consolidación de volumen— puede producir una transformación material del entorno urbano cuya reversión resultaría dificultosa. En materia urbanístico-ambiental, la tutela preventiva perdería buena parte de su eficacia si el control jurisdiccional quedara diferido hasta que la supuesta alteración morfológica y paisajística del sector se hallare consumada. La Constitución local y la Ley 123 se apoyan precisamente en una lógica de prevención y evaluación previa, no reparadora ex post, de modo que la posibilidad de que la obra avance y consolide una situación difícilmente reversible torna actual y concreto el peligro invocado. Por último, la cautelar requerida no aparece, en este estado, como una indebida injerencia en la actividad administrativa, sino como una medida razonable destinada a preservar la eficacia de la sentencia y a resguardar bienes de indudable jerarquía constitucional. El interés público comprometido en autos no se agota en la continuidad de una obra privada autorizada por la administración, sino que comprende también la tutela del ambiente urbano, el respeto del procedimiento de evaluación previa previsto por la Constitución y la Ley 123, la protección de la calidad visual y paisajística, y la preservación del hábitat residencial en armonía con las directrices del Plan Urbano Ambiental. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de toda tarea de obra que implique avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el CUR.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la inmediata suspensión de la obra en cuestión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En lo que aquí interesa, los Corredores Altos (CA) son los corredores centrales que concentran actividades, modos de transporte y densidad, con un alto grado de consolidación y que sus alturas guardan relación con el ancho de los espacios públicos que enfrentan. Por su parte, el artículo 6.2.1 prevé la relación entre altura y espacio público, estableciendo que la edificabilidad se determina mediante la proporción entre la altura del edificio y el ancho del espacio público que enfrenta. De ello se sigue que estos corredores se ubican principalmente sobre avenidas estructurales, corresponden a áreas destinadas a mayor densidad urbana y por tal razón permiten mayor altura edificable que el tejido barrial circundante. Como primera aproximación, la obra cuestionada se erige sobre una calle que no parece ser una avenida estructural, donde un edificio de catorce pisos con más de 40 metros de altura luce en principio excesivo frente a un espacio público angosto. Esto resulta especialmente relevante cuando la edificabilidad deriva de un corredor alto cercano, pero en un supuesto en que el lote no enfrenta la avenida (cf. altura máxima de los CA, art. 6.2.3). La altura proyectada podía vulnerar el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 6.2, comprometiendo la integración morfológica del barrio. La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad. La cuestión a decidir es sumamente compleja, pues involucra además de cuestiones procedimentales, referidas a la posible necesidad de un procedimiento participativo por el impacto ambiental de la obra, analizar si la propia norma urbanística establece un criterio razonable. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Esto es lo que permite resolver sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, pues si el tribunal estuviese obligado a extenderse, peligraría la carga de no prejuzgar (conf. Fallos, 314:711, 330:3126, 332:2139, entre otros). En conclusión, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre la decisión definitiva, sobre la base del principio precautorio (art. 4 de la Ley General del Ambiente 25675) y a fin de evitar un daño irreparable a los actores, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar la suspensión de la obra hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESDEMOLICION DE OBRAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. De la información que hasta ahora se tiene de lo que ocurrió en la reunión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, el inmueble no habría sido analizadas siguiendo todos los criterios de valoración establecidos en el punto 9.1.2.2. del Código Urbanístico. En particular, no se hizo referencia alguna ni al criterio histórico cultural, ni al ambiental. Ello pese a que, conforme los informes elaborados por las especialistas, que se acompañan a la demanda, el inmueble debería ser preservado, entre otras razones, por su ubicación y relevancia histórica o cultural. Bajo esta perspectiva, puede concluirse, en principio, que al haber prescindido de analizar el inmueble conforme los criterios de valoración establecidos en la normativa vigente, el dictamen del Consejo desestimando su valor patrimonial, no puede tenerse como válido. De ello se sigue que, el permiso de demolición se habría otorgado, sin que el Consejo se manifestara de la forma que exige la normativa aplicable. Lo dicho hasta aquí resulta suficiente como para tener acreditado el accionar ilegítimo que la parte actora atribuye al Estado local y que considera causante de la afectación de los derechos fundamentales que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESDEMOLICION DE OBRAPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Respecto del peligro en la demora, se advierte que, de no otorgarse la tutela preventiva solicitada, el objeto de la demanda consistente en que se preserve el valor patrimonial del inmueble y/o se ordene la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos, podría verse total o seriamente frustrado. En efecto, en caso de que se verificara que el inmueble ostenta un valor patrimonial que debe ser protegido, de no detenerse en esta instancia cautelar su demolición, su reparación ulterior podría ser, si no imposible, sumamente costosa, generándose entonces una afectación irreversible al patrimonio urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALCODIGO URBANISTICOPARTICIPACION CIUDADANAINFORME TECNICOPRESUPUESTOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESDEMOLICION DE OBRAINTERES PUBLICOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto. Revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Cabe señalar que los restantes puntos que componen la medida cautelar peticionada, no tendrán favorable acogida. En lo que respecta al pedido de la Asociación Actora de que la evaluación del inmueble, contemple espacios de participación ciudadana, se advierte que tal planteo lleva ínsito un cuestionamiento al procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas, que fuera establecido en la Ley Nº 2548. Así toda vez que ello no fue expresamente planteado en la demanda, y que su análisis excede el acotado margen de análisis propio de esta etapa del proceso, tal pretensión debe ser rechazada. Cabe concluir que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho, que avalaría dictar una medida ordenando la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos del inmueble y que se adopten las medidas necesarias para evitar su deterioro, ello más allá de que, una medida de tal alcance, por su impacto presupuestario, sería pasible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 29) como la Ley N° 2930 (art. 1º) y el Código de Planeamiento Urbano (art. 1.1) definen al Plan Urbano Ambiental como la ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística y las obras públicas. Ahora bien, precisamente por tratarse de una norma “marco” no reglamenta los aspectos técnicos de la edificación; no prevé los distintos tipos de edificios que pueden construirse ni establece limitaciones en torno a la altura, FOT, FOS, usos, líneas de basamento y de frente interno, superficies deducibles, etc. Todas estas cuestiones técnicas se encuentran definidas y regladas en el Código de Planeamiento Urbano que, al igual que la norma marco, requiere procedimiento de doble lectura para su sanción y modificación (cf. art. 89, CCABA). Que alguna de las limitaciones previstas por el CPU –por ejemplo, en materia de FOT– no encuentre correlato en la Ley N° 2930 (Plan Urbano Ambiental) no implica que haya una contradicción entre ambas normas, sino que tal diferencia obedece simplemente a que una es la ley marco que establece ciertas metas y la otra es el instrumento utilizado para alcanzarlas. Contrariamente a lo que esgrime la empresa, del hecho de que el Magistrado haya sustentado su decisión en las previsiones del CPU no se sigue que haya prescindido del Plan Urbano Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. La empresa también cuestionó que se afirmara que el proyecto excedía la altura máxima para cada zona y que para la zona Z4 se omitiera la aplicación de los artículos 4.12.1 y 4.2.7.4 del Código de Planeamiento Urbano. De la Resolución recurrida surge que la altura máxima del edificio a construir es de “+50.50m (a NPT) sobre el último nivel habitable, más sala de máquinas, con una altura total de +52.20m”. A su vez, tal como sostuvo el magistrado, la altura máxima prevista por el CPU para los edificios de perímetro libre en la zona Z4 es de 29 metros. En tales condiciones, aun si las reparticiones técnicas pertinentes autorizaran una tolerancia del 3% por sobre la altura máxima, el número alcanzado no llegaría a los 52,20 metros proyectados. Por su parte, el segundo de los artículos citados por la recurrente requiere la aplicación de parámetros establecidos en los artículos 4.2.2 y 4.2.6 que, a su turno, remiten a relaciones que fija cada distrito. El distrito que nos ocupa (U20) no establece relaciones (R, r) entre altura (h, h’) y distancia (d, d’) para las zonas Z2b y Z4, sino que se limita a fijar una altura máxima –más un retiro, en el caso de la zona Z2b–, por lo que no resulta aplicable el artículo 4.2.7.4.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROCONTROL DE LEGALIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVAJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. En ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley (cf. “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/6/92, Fallos, 315:1361). El grado mayor o menor de discrecionalidad con que cuenta la administración depende de las normas. Ahora bien, no hay actos que, en razón de su carácter discrecional, estén por fuera de la ley ni exentos del control. El juez, en el marco de un caso judicial, controlará la legalidad del acto. Es innegable el deber de los jueces de respetar el margen razonable de decisión de las autoridades administrativas, pero ese respeto no es incompatible con la tutela judicial, ni con el concepto mismo de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROCONTROL DE LEGALIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVAFACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en alegar la intromisión en sus facultades discrecionales pese a que las resoluciones atacadas importan el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas. Los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano y las autoridades carecen de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración. Tal proceder encubre actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar en favor del interés general y la defensa del ejercicio del margen de discrecionalidad no justifica la violación de la ley. Finalmente, el examen de la posible adecuación del proyecto a la nueva normativa urbanística excede con creces las facultades del tribunal y el marco del "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALRECHAZO DE LA ACCIONOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA). Cabe destacar que la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva; i.e. el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico. Es que con la entrada en vigencia del Código Urbanístico –el 27 de diciembre de 2018 (cf. art. 6°, Ley N° 6099)– no dejó de aplicarse sin más del Código de Planeamiento Urbano, sino que, por el contrario, continuó rigiendo para un universo de supuestos (cf. cláusula transitoria primera, Ley 6099). En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.). Ello así, entiendo que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALRECHAZO DE LA ACCIONOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA). En el caso bajo estudio se ha producido prueba pericial. El perito arquitecto designado ha presentado un informe técnico y uno complementario. En cuanto al valor que debe otorgarse a las conclusiones del experto, cabe recordar que el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En lo que aquí interesa, el experto concluyó que “del proyecto surge que las alturas máximas, planos límite, línea de frente interno y usos permitidos, se cumple[n] conforme a la normativa del Código de Planeamiento Urbano”. Explicó los pasos que debían seguirse para calcular la altura máxima en un edificio de tipologías combinadas –como es el del caso bajo estudio–. Opinó que, aplicando ese método la altura máxima permitida para el inmueble alcanzaría 85,99 m medidos desde la cota de parcela. Los guarismos y relaciones empleados por el experto encuentran sustento en las previsiones del Código de Planeamiento Urbano. Así, la altura máxima prevista para edificios de perímetro libre en el distrito U20, zona Z4 es, en efecto, 29 m (cf. CPU, art. 5.4.6.21, ap. 6.4.2.c), y la relación r’’ = h’’/d’’ es de 1,5 (cf. CPU, art. 4.3.3). También entiendo que el experto dio respuesta adecuada al cuestionamiento relativo a la cantidad de cocheras. Señaló que, de los 315 módulos proyectados, 32 corresponderían a uso “Alimentación en Gral., restaurant, cantina, pizzería, grill” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 26), 180 para uso “Oficina Comercial” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 31), y que los restantes 103 quedarían disponibles para el uso “Cocheras Comerciales”, cuyo límite, de acuerdo al CPU, es 300 (cf. art. 5.4.6.21, ap. 6.4.4). Posteriormente, el perito agregó que “mediante la sanción de la Ley 6361 de la CABA, en su art. Nº126, la variable FOT fue derogada del Distrito U20 zona 4, motivo por el cual se liberaría al máximo la capacidad constructiva de la parcela”. Tal como observó el arquitecto, el artículo 126 de la Ley 6361 (que modificó el Código Urbanístico) dispone: “Derógase el inciso b) “Superficie máxima edificable” del apartado 6.4.2 U20) del inciso 6 U20) “Zona 4 (Z4)” del artículo 5.7.19 U20 “Barrio Nuevo Colegiales” del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U) del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099”. Es decir que aquella limitación relativa al FOT que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALRECHAZO DE LA ACCIONOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA). La limitación relativa al factor de ocupación total – FOT – para edificios entre medianeras que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor. En este contexto, en el que las reglas vigentes permiten la construcción de una obra como la cuestionada, no resulta razonable revocar el acto administrativo. Es que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros). Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva. Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana. La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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