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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO INDIRECTOPROGENITORPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPROCEDENCIAGRAN DISCAPACIDADINVALIDEZ LABORALINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, se ha dicho que “…si aquello que se trata de resarcir es la ‘chance’ que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores [en el caso, la gran invalidez] vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de ‘chance’ de cuya reparación se trata” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1160). En definitiva, se trata de una ventaja o ingreso que se ha visto privado el reclamante a partir del actuar ilegítimo imputable al demandado. La pérdida de chance se define por la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece como suficientemente seria. Así, cabe recordar que, producto del infortunio en debate, la accionante padeció una gran invalidez que, hasta su posterior fallecimiento, le dificultó seriamente el acceso al mercado laboral y, en definitiva, frustró de la posibilidad de aportar colaboración alguna con los gastos del hogar. En función de lo expuesto, cabe desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO INDIRECTOPROGENITORFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDEBER DE SEGURIDADPRUEBAPROCEDENCIAGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a sus progenitores la suma de 150.000 para cada uno en concepto de daño moral. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. En su recurso el Gobierno local negó que se les hubiese brindado en el hospital un trato displicente al momento que advirtieron la ausencia de su hija en el establecimiento. Ahora bien, se tuvo por acreditado en la decisión de grado, según diversos elementos de prueba, que existió una omisión por parte del nosocomio local en el deber de cuidado que imponía las características del cuadro de la paciente en un estado de alucinación que permitió la fuga y posterior intento de suicidio, así como que el establecimiento tomó conocimiento de aquella situación ante la consulta de familiares de la damnificada que concurrieron a visitarla. Así las cosas, producto de aquellos extremos, puede preverse la configuración de una grave lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Nótese que en la sentencia de grado, al momento de evaluar el presente rubro, se valoró la angustia padecida por los reclamantes frente al estado físico y psíquico de su hija como consecuencia del hecho de marras; que configuró un supuesto de gran invalidez. Frente a ello, el argumento del demandado al señalar que habría contenido a los reclamantes cuando confirmaron la fuga de la paciente del establecimiento de salud, no logra controvertir la ponderación efectuada en la instancia de grado, a partir de las reglas aplicables y los elementos probatorios acompañados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO INDIRECTOPROGENITORPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAPROCEDENCIAGRAN DISCAPACIDADINVALIDEZ LABORALCUANTIFICACION DEL DAÑOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, resulta relevante determinar cómo se encontraba integrado el grupo familiar del frente actor. Según surge de los hechos probados en autos, a la fecha del siniestro en debate, convivían en un departamento en un barrio de la Ciudad (adquirido mediante la intervención del Instituto de la Vivienda de la Ciudad), los progenitores y 2 hijos (la coactora y un hermano menor de edad habiendo nacido otro hermano al poco tiempo). Asimismo, los progenitores tendrían otro hijo mayor de edad que, según denunciaron, reside en el exterior. La coactora, a la fecha del accidente, se encontraba completando sus estudios secundarios y refirió -en el peritaje psicológico- haberse desempeñando como secretaria de la junta vecinal de su barrio, actividad que, según dijo, debió discontinuar por las dificultades para movilizarse en la silla de ruedas. Por su parte, el progenitor coactor se desempeñaba como soldador, percibiendo, en mayo de 2019, un salario por la suma de $16.344,87, mientras que su mujer se dedicaba tanto a las tareas propias del hogar como a la asistencia de sus hijos. Ante el escenario descripto, una formulación prudente conlleva suponer que una eventual colaboración económica que pudo brindar la coactora -desde el hecho en debate hasta su fallecimiento- podría disminuir a medida que la víctima adquiera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida solo con su hermano mayor de edad, en razón de que los restantes aún resultaban menores de edad a la fecha de su deceso. A su vez, el importe en juego debe contemplar un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente (conforme esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 8132/0, sentencia del 30/06/2014). En función de lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la coactora al momento del hecho y el período de colaboración involucrado -5 años y 8 meses, aproximadamente-, cabe desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZADAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESGRAN DISCAPACIDADEDUCACION PUBLICACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral realizado por su madre. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. La coactora recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- se encuentra legitimada por el vínculo que la une a la víctima, no solo por ser su madre sino también “…porque ha convivido con él desde su nacimiento; lo ha asistido en el doloroso trance de su accidente, acompañándolo desde entonces, compartiendo el día a día de sus padecimientos y de su difícil, cuando no imposible, rehabilitación”. Refirió que se encontraba acreditado en autos el acompañamiento a su hijo desde que ocurrió el suceso y sostuvo que su entrega y dedicación absoluta para cuidarlo ocasionó la pérdida de su trabajo. Al respecto, se ha sostenido que la “gran discapacidad” a la que se refiere el CCyCN “…será aquella que genere en quien la presente las siguientes consecuencias: disminución psicofísica de una gran intensidad, dependencia continua, afectación de la autonomía personal. La persona que padece de una gran discapacidad se caracteriza por carecer de autonomía personal y económica. En consecuencia, el reclamo resultaría aceptable en aquellos casos en los cuales la víctima pierde toda posibilidad de sentir o moverse por sí misma” (Conf. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos “Aldeco, Patricia Del Carmen C/ Ibañez, Lucio Maximiliano – Daños Y Perj.–”, Expte. N° 7112286, sentencia del 23/3/2021). Por las consideraciones expuestas, se concluye que la incapacidad padecida por el coactor como consecuencia del hecho en debate no justifica hacer lugar al reclamo indemnizatorio pretendido por su madre. Si bien resulta absolutamente indiscutible lo que la recurrente ha debido transitar a raíz del infortunio, durante las primeras etapas de ocurrido el suceso y, luego, en su acompañamiento y cuidado en los diversos tratamientos a los que debió someterse el actor como consecuencia de ello; además del dolor provocado por los padecimientos de su hijo, no resulta menos cierto que de la prueba aportada a la causa no surge que las lesiones que este sufriera lo colocara en la necesidad de ser asistido de modo permanente para la ejecución de actos propios de la vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO INDIRECTOPRESTACIONES MEDICASDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDRESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que los actores se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por los incumplimientos acreditados en autos por el fallecimiento de la niña con discapacidad por responsabilidad de la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) En efecto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil, en tanto las circunstancias del caso revelan como razonable la ocurrencia de un daño a los aquí reclamantes, considerados como damnificados indirectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO CIERTODAMNIFICADO INDIRECTOPRESTACIONES MEDICASDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDRESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que los actores se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por los incumplimientos acreditados en autos por el fallecimiento de la niña con discapacidad por responsabilidad de la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) Si bien el artículo 1.078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo 1.078 para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges. Es dable aclarar que los damnificados indirectos son quienes “[…] sin ser víctimas inmediatas del hecho, sufren igualmente un daño propio por lesión a sus personales intereses, con motivo de la conexión entre éstos y la situación de la víctima” GONZALEZ ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Daño Moral de Padres por lesiones a sus hijos”, en “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Responsabilidad Civil. Daño Moral: Textos Completos” Tomo II, SAUX, Edgardo I. El daño en la responsabilidad civil” Ed. LA LEY, Edición 2011, pag. 889). Ahora bien, esta distinción no impide que, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Pues bien, en el particular supuesto de autos, entiendo que el grupo familiar en su conjunto ––esto es, padres e hijos menores de edad a la fecha de los hechos–– se ha visto afectado por la sustracción de la niña ya que sobre todos ellos recayó la conducta dañosa. En efecto, no puedo dejar de advertir que la familia en su conjunto sufrió la sustracción de uno de sus integrantes y esa pérdida afectó directamente al conjunto familiar. Así las cosas, encuentro que el cumplimiento irregular de las prestaciones asistenciales debidas a la niña por parte de la Obra Social de Buenos Aires también fue padecido por los integrantes de la familia, en tanto trajo consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devinieron en damnificados por las secuelas del hecho. Consecuentemente, no cabe sino concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por los incumplimientos acreditados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO INDIRECTOPRESTACIONES MEDICASDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDRESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización por daño moral, a valores actuales en la suma de $ 360.000 a favor la madre de la niña fallecida, $ 150.000 a favor del padre, y $ 300.000 a favor del hermano de la referida. En efecto, ponderando las constancias probatorias, es plausible sostener que la conducta ilegítima en que ha incurrido la codemandada -Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires-, como consecuencia de los incumplimientos de la prestación debida ha generado padecimientos espirituales a la familia de la niña fallecida, que justifica el otorgamiento de un resarcimiento, ponderando especialmente las molestias sufridas como consecuencia de los reclamos e incumplimientos respecto del tratamiento e insumos adecuados respecto de la menor. En efecto, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del incumplimiento de la ObSBA, el grupo familiar debió enfrentar tensiones, angustias y desalientos propios de haber tenido un familiar cercano con una patología grave, sin la debida atención. En particular, debe considerarse que la madre de la víctima, en su carácter de guardadora, además de los cuidados que le demandó la atención de una niña con discapacidad, tuvo que ocuparse en forma personal del correcto complimiento de las prestaciones debidas y verse obligada a recurrir a medios judiciales para obtener los cuidados y elementos básicos para la atención de la menor, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido. En suma, las especiales circunstancias del caso permiten concluir que las omisiones injustificadas en la prestación del servicio adecuado han generado un daño moral que debe ser reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSDAMNIFICADO INDIRECTOMUERTE DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAANIMALESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada. En esta causa la actora se presentó por derecho propio. Si bien la Jueza de grado sostuvo que, dado que la víctima del ataque sí tenía una relación contractual con el demandado, correspondía analizar la responsabilidad del hecho aplicando el factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo –en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240-. También explicó que el vínculo de la actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. Esta cuestión no solo no fue apelada sino que fue expresamente consentida por la recurrente. En tales términos, dado que no corresponde extrapolar el carácter de consumidora que tenía la víctima a su hija, más allá de que, a mi entender, se encuentra probado el factor subjetivo señalado por la "a quo", considero que este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39208. Autos: Morrone, Nora Mabel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2019.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEREPARACION DEL DAÑODAMNIFICADO INDIRECTOPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑO PATRIMONIALFIJACION JUDICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSICOLOGICOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente. En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico. En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial. Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39201. Autos: T. O., N. I. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEVALOR VIDAREPARACION DEL DAÑODAMNIFICADO INDIRECTOPERDIDA DE LA CHANCEPROFESIONALES DE LA SALUDFIJACION JUDICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente. En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”. Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años. En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39201. Autos: T. O., N. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAMNIFICADO INDIRECTOPROFESIONALES DE LA SALUDFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral solicitada por la coactora -madre de la víctima (un niño de 14 meses de edad)-, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público. En efecto, la Juez de grado se apartó de lo establecido en el artículo 1078 del Código Civil –aplicable al presente caso y actualmente derogado-, en tanto la norma excluía la legitimación de la madre para reclamar la indemnización por ese rubro ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo. Sabido es que el Código Civil anterior efectuaba una distinción entre los tipos de daños que una persona puede sufrir como consecuencia de un hecho ilícito: por un lado, el menoscabo de bienes patrimoniales era indemnizable de conformidad con las reglas del artículo 1079 y concordantes y, por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito eran resarcidas de acuerdo con el artículo 1078 del Código Civil. Asimismo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos, 334:1821, “Migoya”, consid. 23º). Precisamente, por las particularidades de este daño, en ocasiones puede tenérselo por configurado "in re ipsa" ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (Fallos, 316:2894, consid. 7º). Al mismo tiempo, el legislador entendió que no es posible exigir al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquél que invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo que contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos. De conformidad con el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla de que sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo Código únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39114. Autos: L., E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADADAMNIFICADO DIRECTODAMNIFICADO INDIRECTOPROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRUEBA DE PERITOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión. Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento. Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto. Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio. Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39114. Autos: L., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICADAMNIFICADO INDIRECTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MORALPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALOBRAS SOCIALESPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral -a valores históricos- de $100.000.- a favor de la víctima, de $100.000.- a favor de su madre, de $ 40.000.- a favor de su abuelo y de $ 5.000.- a favor de su abuela, sumas que deberán ser adicionadas a las ya reconocidas por este rubro en la sentencia de grado (que son de $ 40.000.-, $ 30.000.-, $ 20.000.- y $ 20.000.- respectivamente). Ello, por la deficiente prestación del servicio de salud. En efecto, ponderando las constancias probatorias, existió un agravamiento de la cardiopatía congénita que tenía el menor, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido la Obra Social, lo cual le ha generado padecimientos espirituales desde sus primeros meses de vida, y justifica el otorgamiento de un resarcimiento, en especial teniendo en cuenta la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar los diversos tratamientos médicos que padeció la víctima, quien finalmente falleció a los 12 años de edad. En cuanto a la legitimación de su grupo familiar para reclamar por este concepto, el artículo 1078 del Código Civil sienta la excepción al carácter directo y personal del daño moral para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos. Esta excepción no impide que, en ciertos casos, las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así, las cosas, encuentro que la enfermedad grave de un integrante de la familia, trae consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devienen en damnificados por las secuelas del hecho. Efectivamente, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber tenido un familiar cercano con una patología irreversible. En particular, debe considerarse que, además de los cuidados que demandó la atención de un niño discapacitado, la familia se ocupó de que el menor reciba los tratamientos paliativos y de estimulación indicados, estar pendientes de las complicaciones que fueron surgiendo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido. Finalmente, cabe señalar que al menor le fue expedido un certificado de discapacidad, total y permanente visceral. Difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la grave enfermedad crónica e irreversible de un familiar tan cercano, más aún cuando ésta se produce desde los pocos meses de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37801. Autos: B., V. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICADAMNIFICADO INDIRECTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MORALPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALOBRAS SOCIALESPROCEDENCIAENFERMEDADESSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral la suma de $ 100.000.- en favor de la víctima, de $ 100.000.- a su madre, de $40.000.- a su abuelo y de $5.000.- a su abuela, por falta de prestación adecuada del servicio de salud al paciente. En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral quedó ligado al padecimiento que inevitablemente provoca en un niño recién nacido el desarrollo de una enfermedad irreversible, la cual tuvo lugar, frente al incumplimiento comprobado de la Obra Social. En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del síndrome incurable que desarrolló el niño, agravado por la totalidad de los padecimientos que debieron sufrir desde la detección de aquella patología hasta el posterior fallecimiento del menor a los 12 años de edad, resulta pertinente otorgar por el presente rubro en función de lo solicitado por los accionantes en el libelo de inicio y respecto al incumplimiento de la Obra Social en la falta de prestación del servicio de salud a su cargo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37801. Autos: B., V. A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESFALTA DE LEGITIMACION ACTIVACONVIVIENTEDAMNIFICADO INDIRECTOACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPRUEBAIMPROCEDENCIAHEREDEROSEXCEPCIONES PROCESALESUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento. El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos. Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define. En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima. Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36673. Autos: A. S. G. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.

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