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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOPRESUPUESTORECURSOS PRESUPUESTARIOSAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIAAPORTES JUBILATORIOSENTES AUTARQUICOSGASTO PUBLICORESOLUCIONES CONSENTIDASPRINCIPIO DE PRECLUSIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALRESOLUCION FIRMESENTENCIA DE TRANCE Y REMATEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad de fondos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La ejecutada se agravia por cuanto el Tribunal de grado desestimó su solicitud con fundamento en considerar que la obra social omitió efectuar la previsión presupuestaria respecto de la deuda aquí reconocida, cuando ello resultaba procedente en razón de que la sentencia de autos fue dictada y adquirió firmeza en fecha anterior al 31/08/2024. Sostuvo que el Magistrado no consideró que conforme la normativa vigente en el orden misionero, el inicio del trámite de previsión presupuestaria aludido corresponde a la actora, porque la falta de previsión presupuestaria del crédito reclamado no resulta imputable a su parte. Sin embargo, las consideraciones que efectúa la ejecutada en sus agravios no presentan elementos de juicio suficientes a los fines de justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de origen. En efecto, el procedimiento de previsión presupuestaria en los términos estipulados en la normativa nacional y provincial (arts. 19 y 20 de la Ley N°24.624, art. 1 de la Ley N° 25.973 y arts. 1, 8 inc. 1 y 73 de la Ley XIX, Nro 2 de la Provincia de Misiones), (…) “tiene por objeto asegurar que los entes alcanzados por la norma no se encuentren sorpresivamente en situaciones de ser judicialmente llamados a cumplir con sus obligaciones, de manera perentoria sin la previsión de fondos presupuestarios a tal fin, o a riesgo de generar perturbaciones en el desarrollo normal de sus administraciones". Ello presupone que la obligada al pago cumpla con el deber de realizar la previsión presupuestaria, que lógicamente, se activa con la propia sentencia que condena a pagar la suma que resulta adeudada. En concreto, la actora fue notificada de la sentencia dictada en el presente proceso ejecutivo. El régimen instituido en la normativa vigente a los fines de previsionar la deuda determinada en la sentencia no puede tener por efecto un perjuicio para la acreedora, en caso de incumplimiento de la deudora. Llegado este punto, la acreedora puede proceder a embargar las cuentas de la ejecutada en los términos decididos en la resolución apelada, y en un todo de acuerdo con la normativa nacional y provincial vigente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOPRESUPUESTORECURSOS PRESUPUESTARIOSAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIAREGIMEN JURIDICOEJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADOINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALAPORTES JUBILATORIOSENTES AUTARQUICOSGASTO PUBLICOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la deuda, en definitiva, existe en cabeza de la demandada y, eventualmente, el hecho de no haber sido intimada la deudora a informar si existen previsiones presupuestarias a los efectos de afrontar el pago en el período entonces en curso, nada dice respecto del hecho que deba previsionar el monto para la cancelación de la deuda en el presupuesto del año siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOPRESUPUESTORECURSOS PRESUPUESTARIOSAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIAREGIMEN JURIDICOEJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADOINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALAPORTES JUBILATORIOSENTES AUTARQUICOSCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, el régimen de previsión de deuda no resulta un salvoconducto para dejar de abonarlas, sino un medio de organizar la agenda de pagos del deudor público. De esta manera, este mecanismo no se activa cuando el deudor no cumple con su obligación de previsionar una vez que fue notificado de una sentencia que lo condena al pago de una suma de dinero (v. CSJN Fallos: 322:2132, "Giovagnoli").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. Surge del presupuesto aportado como documentación por el consumidor denunciante, confeccionado a mano en una hoja membretada con el símbolo de la marca del automotor en cuestión, las siguientes leyendas: “seiscientos diecinueve mil pesos” ($619.000) y “trescientos ochenta mil pesos ($380.000) usado", y que el valor de la suscripción y primera cuota era de once mil trescientos sesenta pesos ($11.360). La coincidencia entre el monto consignado como valor de suscripción y primera cuota en el presupuesto y lo efectivamente abonado permiten concluir que el documento analizado fue confeccionado y entregado por un empleado de la concesionaria de manera previa a la celebración del contrato, en el marco de las tratativas precontractuales llevadas a cabo de manera previa a la firma de la solicitud de adhesión. Sentado ello, se advierte un claro incumplimiento por parte de la consesionaria del deber de información. Se desprende de los términos del presupuesto que no se informó al consumidor sobre la posibilidad de no tomar su vehículo usado como parte de pago o que el precio informado fuera modificado sustancialmente luego de la contratación. En efecto, el presupuesto arrimado es documentación preparatoria del contrato, y su función primordial es justamente informar al consumidor acerca de los datos esenciales de la contratación, a fin de que pueda decidir libremente si desea suscribir el plan de ahorro. Cabe admitir que la información proporcionada en la etapa precontractual fue esencial para que el consumidor decidiera suscribir el plan, puesto que, la posibilidad de entregar el vehículo usado como forma de pago implicaba, en los términos del presupuesto, cancelar más del cincuenta por ciento del valor del plan contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALCODIGO URBANISTICOPARTICIPACION CIUDADANAINFORME TECNICOPRESUPUESTOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESDEMOLICION DE OBRAINTERES PUBLICOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto. Revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Cabe señalar que los restantes puntos que componen la medida cautelar peticionada, no tendrán favorable acogida. En lo que respecta al pedido de la Asociación Actora de que la evaluación del inmueble, contemple espacios de participación ciudadana, se advierte que tal planteo lleva ínsito un cuestionamiento al procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas, que fuera establecido en la Ley Nº 2548. Así toda vez que ello no fue expresamente planteado en la demanda, y que su análisis excede el acotado margen de análisis propio de esta etapa del proceso, tal pretensión debe ser rechazada. Cabe concluir que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho, que avalaría dictar una medida ordenando la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos del inmueble y que se adopten las medidas necesarias para evitar su deterioro, ello más allá de que, una medida de tal alcance, por su impacto presupuestario, sería pasible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALOR DE REPOSICIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOPRESUPUESTOSANCIONES ADMINISTRATIVASPRINCIPIO PROTECTORIODAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el consumidor y, en consecuencia, elevar el monto que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- reconoció en concepto de daño directo mediante la Disposición cuestionada en autos. Las actuaciones se iniciaron por la denuncia del actor por el daño causado a un televisor que había dejado en reparación en el servicio técnico del denunciado. En la denuncia realizada requirió la reparación del producto o el reemplazo por otro de similares características. Mediante la Disposición recurrida la DGDyPC ordenó el resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la Ley N°24240 en la suma de $94.924,37. Sin embargo, de acuerdo al oficio contestado por una empresa de electrodomésticos, el costo de adquisición del producto de similares características del afectado se estimó en $85.000; mientras que la misma empresa, de conformidad con el presupuesto acompañado por el recurrente como prueba documental, fijó el costo de reparación en $111.925. Ello así, teniendo presente que el consumidor pretende que se lo indemnice con la suma equivalente al costo de reparación del producto, que ello implicaría devolver las cosas a su estado anterior (artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación ), en atención al principio protectorio que rige la materia, corresponde fijar en concepto de indemnización la suma de $111.925 (conforme el presupuesto mencionado anteriormente), a cuyo monto corresponderá adicionar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57839. Autos: Caceres, Guillermo Armando Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOPRESUPUESTOSANCIONES ADMINISTRATIVASACTUALIZACION MONETARIADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por el actor -consumidor denunciante- y, en consecuencia, disponer que la reparación de daño directo sea equivalente al precio por él abonado -$7.000- fijado a valores actuales, esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse desde que se erogó dicha suma (10/07/2020), y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. El consumidor actor y la empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- celebraron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la reparación de un teléfono celular y que, luego de reiterados reingresos, el equipo no se reparó adecuadamente, sin que se haya acreditado que la imposibilidad de arreglar el teléfono se debiera a causas ajenas al proveedor, y siendo siempre entregado como reparado. Al momento de determinar la reparación por daño directo, la DGDyPC fijó a valores actuales el precio abonado en su oportunidad desde la fecha en la que el denunciante efectuó el pago -10/07/2020- hasta el dictado de la disposición, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe apuntar que el denunciante no ha arrimado argumentos suficientes para rebatir el mecanismo que la propia autoridad de aplicación estimó adecuado para que no quedara desvirtuada la reparación otorgada en concepto de daño directo. A su vez, se advierte que omitir considerar los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda involucrada, provocaría un resultado que atenta contra el derecho del denunciante a obtener una reparación ajustada a las variables oportunamente tenidas en cuenta por la administración en los términos de la Ley N° 24.240. En consecuencia, a fin de procurar la satisfacción del crédito reconocido en función de las infracciones constatadas en la Disposición aquí cuestionada, corresponde disponer que la reparación de daño directo, tal como fue allí establecida y por tratarse de la prestación de un servicio, sea equivalente al precio abonado por el actor fijado a valores actuales conforme a los mecanismos determinados por la DGDyPC; esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Finalmente, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse, desde que se erogó dicha suma (10/07/2020) y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA [comunicado Nº14290; conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/05/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55861. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2024.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTERVENCION QUIRURGICAPRESUPUESTOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara a la actora un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente y dispuso que la prórroga del plazo procediera automáticamente. La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles. Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi). Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49088. Autos: M. F. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONPRESUPUESTODIVISION DE PODERESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIACANASTA BASICA ALIMENTARIAPOLITICAS SOCIALESMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDADPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece. La demandada se agravia por considerar que lo ordenado en primera instancia -respecto a que se le abone al actor el dinero suficente para poder adquirir los alimentos que necesita- se aparta de los términos de la Ley N° 1.878 que otorga el 75% de la Canasta Alimentaria, vulnerando así la intención de la Legislatura e invadiendo la esfera de competencias del Poder Ejecutivo en la ejecución de sus partidas presupuestarias. Ahora bien, en la Ley N° 1.878, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°). Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.306 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de la Ley N° 4.306 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones. En esta misma dirección se han pronunciado las otras tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero; Sala I, en los autos caratulados “T. R. , C. N c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)” Expte. N° 46505/0, sentencia del 4 de septiembre de 2014; Sala II en la causa “F.D.V. y otros c/ GCBA s/ amparo – asistencia alimentaria y otros subsidios”, expte. N° 11298/2019-0, sentencia del 14 de mayo de 2020 y, Sala III, en autos “G. G. D. c/ GCBA s/ amparo asistencia alimentaria y otros subsidios”, Expte. N° 4437/2020-0, sentencia del 28 de octubre de 2020. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 18, 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48918. Autos: V. A. R Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOPRESUPUESTODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBAEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación. La demandada introdujo cuestiones en torno a la escasez de recursos económicos disponibles. Sin embargo, la parte debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi). Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado. Sin perjuicio de lo anterior, es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48180. Autos: F. M. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCIONES A LA REGLAPRESUPUESTOEJECUCION DE SENTENCIACARACTER ALIMENTARIOOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROSENTENCIA DECLARATIVA

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio. La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos. De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47938. Autos: Lencina, Nadia Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESUPUESTOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a arbitrar los medios necesarios a fin de incluir al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La demandada se agravia por considerar que la resolución de grado implica una violación a la normativa que regula la materia afectando el interés público comprometido e interfiere inadecuadamente tanto en el presupuesto del GCBA como en el modo de otorgar subsidios en materia habitacional. Este agravio no prosperará, ello teniendo en cuenta que no puede confirmarse una afectación al interés público siempre que la medida cautelar tenga por objeto el resguardo de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad social. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “(…) que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, el máximo tribunal agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12). Es por esto, que no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración, ni una afectación al interés público comprometido, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47715. Autos: R. F. N. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

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