REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EVASION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CONSUMACION DEL ILICITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, en la presente investigación de los dos hechos imputados, calificados como constitutivos del delito de evasión tributaria simple (art. 1°, Régimen Penal Tributario, según art. 279 Ley 27.430). En efecto, en relación al planteo de la Defensa respecto de la prescripción de la acción, en primer lugar, debemos tener en cuenta que el plazo comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (art. 63 CP) y que, en suma, la evasión se consuma “en el momento en que el obligado, luego transcurridos los plazos para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, las evade total o parcialmente por la cuantía prevista ($400.000) o más” (Riquert, Marcelo A.; “Régimen penal tributario y previsional. Ley 24.769 modificada por ley 26.735. Comentada. Anotada”; Hammurabi, Ciudad de Buenos Aires, 2012; página 118; la reforma legislativa introducida no altera el hito temporal analizado). Entonces, tal como lo sostiene el "A quo" en su resolución, toda vez que para el ejercicio fiscal 2015 el plazo para la presentación de la declaración jurada respectiva venció el 26 de agosto de 2016 (conf. Res. 2294/DGR/2016), es a partir de ese momento que se produce la consumación y agotamiento del delito. Por tal motivo, toda vez que el 17 de agosto de 2022 se convocó a los acusados a la intimación de los hechos, el plazo de prescripción de la acción quedó interrumpido (conf. art. 67, inc. b, CP), antes de que transcurran seis (6) años, máximo de la pena de prisión señalada para el delito imputado (conf. art. 1° del RPT y art. 62 CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56130. Autos: Droblas, Daniel Gustavo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PROFESIONALES DE LA SALUD – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PLAZOS PARA RESOLVER
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público. Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Ahora bien, respecto a la extinción de la acción disciplinaria, surge del texto del artículo 54 de la Ley N° 471, que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (conf. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16/05/2007, voto del Dr. Horacio Corti). Toda vez que los hechos que motivaron la medida sancionatoria ocurrieron en agosto de 2010 y que mediante la resolución impugnada la Administración en mayo de 2015 dispuso la instrucción del sumario a fin de investigar la responsabilidad de los actores en los hechos, no cabe más que concluir en que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido. Pues, tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la ocurrencia del hecho investigado en la causa penal de marras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41062. Autos: A. S. C. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.
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INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PROFESIONALES DE LA SALUD – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – IMPROCEDENCIA – PLAZOS PARA RESOLVER – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público. Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos. Ahora bien, y en cuanto a la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable (conf. Fallos: 336:2184), cabe advertir que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41062. Autos: A. S. C. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PROFESIONALES DE LA SALUD – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PLAZOS PARA RESOLVER
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público. Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Ahora bien, conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. Nº 43451/0, sentencia del 06/02/2015, dado que la Ley N° 471, el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable -Resolución N° 826/2001 del Ministerio de Hacienda-, el Decreto N° 826/2001, el Decreto N° 184/2010, y el Decreto N° 3360/1968, son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el art. 54 de la ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928). Ello así, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el plazo de prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que acontece -como regla- cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad (Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592; 333:802), ha admitido que, excepcionalmente, puede determinarse un punto de partida diferente, ya sea porque el daño aparece después o no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien porque el actor ha conocido efectivamente que la acción quedó expedita a su favor, con posterioridad a la ocurrencia del hecho (Fallos 295:168; 303:851; 319:1960; 328:918). En efecto, en el caso de autos, la Administración recién tomó conocimiento del hecho a partir de la cédula de notificación recibida en el Hospital a fin de citar a indagatoria a los amparistas, en el marco de la causa penal iniciada oportunamente. Pues, es a partir de ese momento (02/10/2014) que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se anotició de lo ocurrido y, preliminarmente, evaluó la necesidad de iniciar un sumario administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41062. Autos: A. S. C. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.
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INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PROFESIONALES DE LA SALUD – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – IMPROCEDENCIA – PLAZOS PARA RESOLVER – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público. Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos. Cabe aclarar que la vigencia de la garantía del debido proceso -que comprende su tramitación en un tiempo razonable- adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucede en el "sub lite" y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción. Ahora bien, en la tramitación del sumario administrativo, puede observarse que hasta el dictado de la resolución sancionatoria la actividad desplegada por la Administración consistió en todas aquellas diligencias y actos procesales necesarios para que el expediente administrativo se encontrara en condiciones de ser decidido. En definitiva, no se advierte período de inactividad alguno que pudiera perjudicar a los sumariados en aras a obtener una decisión oportuna. Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41062. Autos: A. S. C. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – EFECTOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción. Para así resolver, la Jueza de grado consideró que si bien no existían causales de interrupción de la acción, asistía razón a la Fiscalía en cuanto a que el proceso había estado suspendido 9 meses y 20 días, es decir, desde que esta Sala concedió el beneficio hasta que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto el instituto, por lo que la acción se encontraba vigente. Ahora bien, conforme se desprende de la normativa aplicable en autos, la acción contravencional prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se habría cometido la contravención, por lo que, habiendo transcurrido a la fecha el término legal establecido, corresponde analizar si en el supuesto de autos ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción. En este sentido, de las actuaciones no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.472. Tampoco surge que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional local pues, si bien se le habría concedido al imputado la suspensión del proceso a prueba, aquella fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que, conforme el criterio adoptado en el precedente “T., D. M. M. (Causa N° 32961/09, rta. el 27/10/11), este plazo no debe computarse, toda vez que en supuestos como el presente donde la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Es decir, la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. En consecuencia, y siendo que ha transcurrido el plazo establecido legalmente, y que no se ha producido ninguno de los hitos interruptivos o suspensivos previstos legalmente, cabe declarar la prescripción de la acción contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39974. Autos: Musa, Salvador Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERRUPCION DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – CADUCIDAD DE INSTANCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – OFICIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la caducidad de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto. La ejecutante se agravió por entender que existieron actos impulsorios que interrumpieron el curso de la caducidad. Sostuvo que con posterioridad al acto tenido en cuenta por la juez al analizar la causa, se presentó el 17 de mayo de 2018 en Mesa de Entradas del Juzgado a fin de que se colocara el sello medalla en el oficio dirigido a la Inspección General de Justicia, sin que quedara ello asentado en las actuaciones, por lo que solicitó que se revoque la caducidad dictada. Sin embargo, aún teniendo por cierto que el oficio fue confrontado y retirado en tal fecha, sin que quedara anotación en el expediente, dicho acto no resulta interruptivo del plazo contemplado en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, no observo que durante el plazo referido haya efectuado ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38385. Autos: Los Guillotes S.R.L Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERRUPCION DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – CADUCIDAD DE INSTANCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – OFICIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la caducidad de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto. La ejecutante se agravió por entender que existieron actos impulsorios que interrumpieron el curso de la caducidad. Sostuvo que con posterioridad al acto tenido en cuenta por la Juez al analizar la causa, se presentó el 17 de mayo de 2018 en mesa de entradas del Juzgado a fin de que se colocara el sello medalla en el oficio dirigido a la Inspección General de Justicia, sin que quedara ello asentado en las actuaciones, por lo que solicitó que se revoque la caducidad dictada. Sin embargo, desde el día en que la parte actora retiró el oficio confrontado en el Juzgado, dirigido a la Inspección General de Justicia y hasta la fecha en que la Jueza declaró la caducidad de instancia, no se ha verificado acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la A-quo en estos actuados. En este sentido, la fecha "17 de mayo de 2018" fue plasmada en el documento por el mismo recurrente y de esas actuaciones surge que ese oficio fue presentado el día "9 de noviembre de 2018" ante la Inspección General de Justicia. Es decir, que si bien la apoderada consignó en dicho oficio una fecha, la presentación ante la oficina respectiva fue efectuada en fecha posterior, días después a que la jueza de grado haya declarado la caducidad de instancia. Ello así, resulta imposible sostener que la fecha que se debe tener en cuenta para el acto impulsorio del proceso sea la que la misma parte sostuvo que fue la fecha en que confeccionó el acto, puesto que cuando lo presentó ante la entidad pública no fue esa, sino que fue posterior. Es decir, que el verdadero acto interruptivo es la presentación del oficio que estaba a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38385. Autos: Los Guillotes S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.
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DELITO DE DAÑO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – INTERRUPCION DEL PLAZO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO AGRAVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal). Se agravia la Defensa y sostiene que la causa se inició hace más de cuatro (4) años por lo que se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Sin embargo, contrario a lo impugnado por el recurrente, cabe mencionar la conducta procesal de la propia imputada, a quien con anterioridad se le otorgó una "probation" por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, luego se le concedió prórroga por el término de dos (2) meses, hasta que finalmente se le revocó el beneficio por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Por tanto, desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad, descontando los dos (2) años en que el proceso se encontró suspendido, no puede considerarse que se haya violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38136. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2019.
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COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado. El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras). En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37918. Autos: I., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2018.
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ENTIDADES BANCARIAS – INTERRUPCION DEL PLAZO – CUENTAS BANCARIAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTRATOS BANCARIOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – LEY POSTERIOR – EXCEPCIONES PROCESALES – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro. Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado. La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37542. Autos: PADEC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2018.
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ENTIDADES BANCARIAS – INTERRUPCION DEL PLAZO – CUENTAS BANCARIAS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTRATOS BANCARIOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro. La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo. Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados. Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios. En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37542. Autos: PADEC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL – INTERRUPCION DEL PLAZO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por vencimiento de la investigación penal preparatoria. La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA). Agrega que los requerimientos de juicio, previamente presentados, devinieron nulos y, por tanto, carecen de capacidad para suspender o interrumpir los plazos dispuestos. Sobre el punto, tal como lo entendió el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad afirmó que un requerimiento de juicio declarado nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en la causa analizada por el Máximo Tribunal local (expediente n° 14017-00-00/13 “Gomez, Miguel Angel s/ art. 189 bis del CP), al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma. En consecuencia, y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35437. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 05-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – DOCENTES – PRESCRIPCION QUINQUENAL – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda. En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Así, entiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reclamo administrativo da origen a actuaciones suspensivas del curso de toda prescripción (confr. CSJN, doctrina asentada en la causa “Waiter, Carlos c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía]”, del 04/11/97 y Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencias dictadas en las causas “Luna David Alberto c/ E.N. [E.M.G.E.]” y “Gallardo Hugo Hector c/ Superintendencia de Seguros de la Nación”, del 11/05/95 y del 17/11/98, respectivamente). Ello por cuanto no corresponde apartarse del texto expreso de la ley que sólo reconoce efectos interruptivos del plazo de prescripción a la interposición de recursos administrativos (art. 22, inc. e] ap. 7). En consecuencia, no podría interpretarse que la falta de previsión del legislador respecto de los reclamos pueda interpretarse como la intención de identificar ambos efectos (interruptivo y suspensivo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33333. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – DOCENTES – PRESCRIPCION QUINQUENAL – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda. En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Así, cabe puntualizar que, en principio, el cómputo de los plazos de prescripción se reanudaría con el dictado del acto definitivo o con la declaración de caducidad del procedimiento (conf. art. 22, inc. e) ap. 9 de la Ley de Procedimientos local). Del cotejo de la documentación anejada en autos se desprende que la Administración no se habría pronunciado respecto de los reclamos interpuestos por algunos de los actores, como así tampoco declarado la caducidad de dichos procedimientos. Así las cosas, atento la fecha de interposición de los mentados reclamos, podría concluirse en que la suspensión de los plazos de prescripción aún se encontraba vigente al momento en que se interpuso la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33333. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
