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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Así, se desprende que la información sumaria no está dirigida a la realización de trámites o de procesos en el ámbito administrativo o jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, la certificación intentada por esta vía está dirigida a ser presentada ante la ANSES o ante el fuero nacional de la Seguridad Social. No tiene como destinario al Gobierno local. Tampoco obedece a alguna omisión de las autoridades locales. Más aún, el Ejecutivo de la Ciudad emitió la certificación respectiva en su sede, desconociendo (por no haber sido acreditados y ni siquiera descriptos por la actora) los motivos por los cuales el órgano administrativo previsional nacional la rechazó. Las razones expuestas inhiben la posibilidad de tratar la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODOMICILIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Cabe mencionar que no se desconoce que la peticionante reside en esta Ciudad. Empero, ese requisito no resulta suficiente para habilitar la intervención de este fuero de la Ciudad cuando la emisión de la certificación sumaria está destinada a la administración pública nacional o a los fueros judiciales nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALDERECHOS Y GARANTIASINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. En efecto, no puede omitirse que la accionante es una persona de ochenta y dos (82) años que, conforme se desprende de la documentación aportada, a los fines de obtener la pensión con motivo del fallecimiento de su conviviente, se presentó inicialmente ante el Registro Civil de esta Ciudad y realizó la información sumaria a través de la cual obtuvo el “Certificado de Convivencia Post-mortem”, reglado para poder ser presentado ante un organismo para gestiones previsionales. Luego, habría ido con dicha certificación a la ANSES quien —según sus dichos— rechazó dicho documento. A continuación, habría iniciado, según declara en su apelación, otra información sumaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil quien habría resuelto inhibirse para entender en la presente información sumaria y ordenar que la peticionaria ocurriera por ante la vía y forma que correspondiera. Posteriormente, dedujo ante este fuero de la Ciudad, la pretensión que nos ocupa respecto de la cual el Juez de grado se declaró incompetente. El derrotero a la que se vio sometida la peticionante y el objetivo perseguido (que llevaría ya casi dos años sin poder ser encausado debidamente) obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la tutela judicial administrativa y judicial efectiva, en cumplimiento de la Ley N° 27.360, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convenio a través del cual los Estados partes se comprometieron a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores (por caso, su derecho a vivir con dignidad en la vejez; a la independencia y la autonomía; a la seguridad social; a la salud; de propiedad; y todos los derechos interconectados con los mencionados, debido a la interdependencia entre ellos) para lo cual se impuso la obligación de adoptar y fortalecer “[…] las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (artículo 4°, inciso c). En ese convencimiento, cabe indicar que habiendo la actora ya efectuado una información sumaria y toda vez que, conforme sus dichos, la ANSES habría desestimado la certificación resultante de aquel proceso voluntario, se le informa que podrá acudir al fuero de la Seguridad Social que resulta competente para analizar el eventual rechazo del aludido organismo nacional y, en su caso, la pretensión previsional. A todo evento, si no contase con una denegatoria formal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá ingresar el aludido certificado obtenido de la autoridad administrativa competente del Gobierno local para que dicho órgano nacional se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASESORAMIENTO PROFESIONALERROR DE TIPOCONVIVIENTESENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIATURBACION DE LA POSESIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado. Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura. Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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LESIONES GRAVESFIGURA AGRAVADACONVIVIENTEVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves, agravado por haber sido cometido contra quien mantenía una relación de pareja, mediando convivencia. En efecto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del evento por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía. El Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante, quien explicó detalladamente cómo fueron los hechos. El Magistrado tuvo por cierta la teoría de la acusación y lo manifestado por la denunciante, descartó la hipótesis de la Defensa acerca de la existencia de un supuesto accidente. Tampoco dudó el Juez respecto de que el autor haya actuado con dolo, el que calificó como eventual. Sobre el particular es dable sostener que al haber actuado del modo en que lo hizo, al empujar a su ex pareja, aunque no haya tenido la intención de lastimarla, sí hubo de representarse la posibilidad de que de esa acción ella pudiera terminar lesionada. Por otro lado, el Juez tuvo por probada la lesión producida -fractura del radio izquierdo-. No obstante, descartó el agravante del contexto de violencia de género en el caso. El Juez expuso en ese orden que no encontró pruebas suficientes para determinar que el accionar corroborado y verificado respecto a la lesión grave ocasionada haya sido bajo la modalidad de la agravante que solicitó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que si bien la víctima había hecho referencia a discusiones lógicas de pareja, también, había manifestado que el acusado nunca había sido violento con ella hasta el momento de ese suceso. Cabe señalar que la valoración de la prueba con respecto a este punto no fue impugnada por el acusador público. Para calificar la lesión que consideró grave, el Magistrado aplicó el artículo 80 inciso 1º del Código Penal dado que no fue discutido durante la audiencia de debate que el encartado, al momento del hecho, era pareja de la damnificada lesionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50042. Autos: B., M. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CLASES PRESENCIALESCONVIVIENTEVACUNA COVID 19ACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJOCUESTIONES DE COMPETENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESENFERMEDADESCOMPETENCIA POR CONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían. Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros). A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada. En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44755. Autos: García María Cristina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOCLASES PRESENCIALESCONVIVIENTEVACUNA COVID 19ACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESENFERMEDADESREQUISITOSLITISCONSORCIODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían. Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo. Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111). A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido. En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación – esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. – y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44755. Autos: García María Cristina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOCLASES PRESENCIALESCONVIVIENTEVACUNA COVID 19ACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESENFERMEDADESREQUISITOSLITISCONSORCIODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían. Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo. Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda. Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44755. Autos: García María Cristina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVIVIENTECLASES VIRTUALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOEMPLEO PUBLICODOCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSEXCEPCIONESEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto. En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido. Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora. No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual. Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44444. Autos: A., M. J. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVIVIENTECLASES VIRTUALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADOCENTESDERECHO A LA SALUDPRESTACION DE SERVICIOSEXCEPCIONESOBJETOEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora. La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido. Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal. Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes. Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio. Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44444. Autos: A., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVIVIENTECLASES VIRTUALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEMPLEO PUBLICODOCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSEXCEPCIONESEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora. La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará. Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota. Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista. Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44444. Autos: A., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONYUGEDELITO DE DAÑOCONVIVIENTEEXCUSAS ABSOLUTORIASINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVACODIGO PENALATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal, en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”. En efecto, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia. En este sentido, se considera que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal. Ello así, corresponde concluir que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39972. Autos: H. S., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONYUGEDELITO DE DAÑOCONVIVIENTEINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVACODIGO PENALATIPICIDADEXCUSA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”. Así las cosas, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia. En efecto, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras. Por lo tanto, debe concluirse, que la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39972. Autos: H. S., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONYUGEDELITO DE DAÑOCONVIVIENTEINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVACODIGO PENALATIPICIDADEXCUSA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que entre el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Agregó que la modificación realizada por la Ley N° 26.791 al artículo 80 del Código Penal daba cuenta de ello dado que otorgó al concubinato idéntica valoración al matrimonio. Sin embargo, cabe advertir que no existe una vinculación entre los artículos 185 y 80, inciso 1 del Código Penal, que permita realizar la analogía "in bonam partem" que la Defensa pretende. En ese sentido, nótese que el primero de ellos contempla una excepción personal que excluye la punibilidad —excusa absolutoria— si se dan determinadas circunstancias, que sólo resulta aplicable en supuestos de hurtos, defraudaciones o daños que el autor pudiera cometer pero no así, respecto de los homicidios causados. Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39972. Autos: H. S., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADACONVIVIENTEIN DUBIO PRO REOELEMENTO SUBJETIVOMUERTE DE LA VICTIMAABSOLUCIONTIPO LEGALPOSICION DE GARANTEABANDONO DE PERSONASFALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP). Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia. Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima. En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39512. Autos: S., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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