MEDIDAS PREVENTIVAS – ACTIVIDAD PROHIBIDA – TELEFONO CELULAR – MEDIDAS URGENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO – MEDIDAS DE PROTECCION – DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en crisis en cuanto autorizó la apertura del teléfono celular del acusado y el uso de cualquier credencial de acceso que se hallare pre-configurada en ese dispositivo y, en su lugar, imponerle la medida consistente en la prohibición de difundir y/o publicar fotos, videos y/o cualquier archivo digital de su ex pareja en redes sociales y/o cualquier otro medio de comunicación, ya sea directamente o a través de terceros, por el término de noventa días (conforme artículos 26, apartado a. 7 y 27 de la ley 26.485) por el término de noventa días. En el presente, en lo tocante a la violación de las formas del proceso denunciada por el recurrente, le asiste razón en cuanto señala que la imposición de medidas preventivas como las aquí analizadas implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida a proceso, por lo que su disposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen. Bajo ese precepto, debe afirmarse en primer lugar, que la imposición de una medida de protección tendiente a evitar la publicación y difusión por parte del encartado de imágenes sensibles de la denunciante se ajusta a la regla de la proporcionalidad, en tanto no sólo aparece como adecuada para proteger los derechos de intimidad y privacidad de la presunta víctima, sino que a su vez, se presenta como una de las restricciones de menor intensidad que pueden disponerse sobre el acusado. Sin embargo, el medio escogido por el auto impugnado se aparta de las reglas de idoneidad y proporcionalidad. Es que, el acceso indiscriminado al dispositivo de comunicación del imputado no conjura, en su totalidad, el riesgo advertido, dado que los antecedentes del caso no permiten descartar que las imágenes y videos cuya supresión se pretende no se hallen, también, en otros dispositivos de los que podría valerse para concretar la amenaza que presuntamente habría proferido a la víctima (publicar filmaciones de índole sexual que la muestran en su habitación con otra persona). Y por otra parte, la amplitud de esa restricción, en cuanto autoriza la apertura del teléfono celular del encartado y a hacer uso de cualquier credencial de acceso que se hallare pre-configurada en ese dispositivo, la torna indefinida en su objeto y por tanto, desproporcional en su alcance. En este sentido cabe destacar que el estándar requerido para la imposición de medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 resulta ser de baja intensidad, por lo que imponer una medida como la que aquí se analiza, con un alcance indefinido y a partir de la cual podría accederse a innumerables servicios de alojamiento remoto, resulta excesivo, máxime cuando se cuenta con alternativas menos restrictivas a los derechos del imputado que permiten resguardar de igual modo los derechos cautelados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58694. Autos: I., M. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIFUSION DE IMAGEN – ACTIVIDAD PROHIBIDA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – MEDIDAS DE PROTECCION – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en crisis en cuanto impuso al encartado la medida tuitiva consistente en la “prohibición de difundir y/o publicar fotos, videos y/o cualquier archivo digital de sus hijas" (conf. arts. 3 y 16, CDN; 1 y 22 Ley 26061 y 10 y 18 ley 114), y circunscribir la vigencia de la medida al término de noventa días, a contar desde la fecha de esta decisión. En efecto, al analizar la razonabilidad de la prohibición al encartado de difundir y publicar imágenes de sus hijas menores de edad, se advierte que reúne los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para su imposición. En este sentido, de los dichos de la denunciante se desprende la afectación emocional que padecerían las menores de edad en relación al conflicto que se suscita entre sus progenitores (quienes, valga destacar, presentan un elevado nivel de reconocimiento y atención del público y los medios de comunicación) y, en particular, en torno a la visualización de sus imágenes en redes sociales. Ante tal escenario, la decisión de grado aparece como ajustada al principio rector del interés superior del niño (art. 3 CDN), entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley, que prioriza el respeto de su opinión, el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, y el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común (conf. art. 3 de la Ley 26.061). Así, en el caso, los derechos e intereses de las niñas deben priorizarse frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, por lo que se impone la necesidad de resguardar a las menores de edad frente a las injerencias en su vida privada señaladas. En este sentido, se ha sostenido que “… la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 3º.1– impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (…) La atención principal al interés superior del niño a que alude el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño” (CSJN, Fallos: 328:2870). Una correcta exegesis de la pretensión analizada bajo esos preceptos nos lleva a concluir que la medida impuesta resulta acorde a los fines perseguidos, a la vez que también se presenta como el medio menos restrictivo a los derechos del imputado que resguarda debidamente los derechos cautelados. En este marco, en ejercicio de la función de tutela de garantías y a fin de evitar que las niñas sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16, CDN), no solo corresponde confirmar ese tramo de la resolución en crisis (en cuanto dispuso al imputado la prohibición de publicar o divulgar imágenes y videos de las menores en redes sociales y/o cualquier otro medio de comunicación), sino también disponer su extensión con carácter general, en estricto cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 4º de la Convención de los Derechos del Niño, que compele a los estados partes a adoptar cualquier medida que resulte necesaria para dar efectividad a los derechos reconocidos en ese instrumento. En último lugar, en lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, en el caso se evidencia un déficit argumental en torno a los motivos por cuales el Magistrado dispuso su vigencia mientras dure el proceso, sin establecer un plazo de duración determinado. Al respecto, el artículo 27 de la Ley Nº 26.485 es determinante al establecer que: “…El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado”. En función de lo expuesto, es que también corresponde establecer un plazo de noventa días para la vigencia de la medida (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58694. Autos: I., M. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES FERIALES – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACTIVIDAD PROHIBIDA – MEDIDAS CAUTELARES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CASO CONCRETO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – ACTIVIDADES ECONOMICAS – EMERGENCIA SANITARIA – FERIA ARTESANAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad. En efecto, la petición cautelar que motiva la presente incidencia está orientada a obtener un ingreso económico extraordinario de emergencia mientras dure la prohibición de trabajar en la vía pública. En este sentido, es dable observar que –con motivo de las resoluciones adoptadas por las autoridades como consecuencia de la pandemia COVID-19 que padece nuestra Ciudad- el desempeño laboral de los peticionantes se encuentra "prima facie" imposibilitado. En efecto, más allá de que la licitud de las medidas de aislamiento y restricción ambulatoria y laboral dispuestas por las autoridades nacionales y locales no se encuentran controvertidas en estos autos, lo cierto es que estas vedaron el acceso de los accionantes a su lugar de trabajo y, con ello, la posibilidad de procurarse los recursos necesarios para solventar su subsistencia. No puede perderse de vista que a lo largo de este pleito los accionantes manifestaron que la venta de artesanías constituye su única fuente de trabajo y sustento, y que carecían de otros ingresos para afrontar sus necesidades básicas; afirmación que no fue desacreditada por la demandada. Así las cosas, la medida preventiva reclamada, no se muestra como incongruente respecto de la pretensión y de la sentencia dictada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42608. Autos: Sánchez, María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES FERIALES – SUBSIDIO DEL ESTADO – ACTIVIDAD PROHIBIDA – MEDIDAS CAUTELARES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTIVIDADES ECONOMICAS – EMERGENCIA SANITARIA – FERIA ARTESANAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad. Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia. En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos. Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia. Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal. No advierto, pues, violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42608. Autos: Sánchez, María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES FERIALES – SUBSIDIO DEL ESTADO – ACTIVIDAD PROHIBIDA – MEDIDAS CAUTELARES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTIVIDADES ECONOMICAS – EMERGENCIA SANITARIA – FERIA ARTESANAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad. Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia. Aún cuando en el "sub examine", no se está frente a una imposibilidad definitiva de cumplimiento de la sentencia, resulta claro que, pese a contar con un fallo favorable, los actores no podrán desarrollar su actividad ferial hasta tanto concluyan las restricciones vigentes por la Pandemia COVID-19. También es fácil advertir que, que por tratarse de artesanos que se procuraban con esta actividad un ingreso de subsistencia, la postergación de su derecho resultaría sumamente gravosa. Así pues, las especiales circunstancias imperantes en la actualidad justifican la adopción de una medida cautelar que, tiende a morigerar los efectos que las decisiones públicas adoptadas en razón de la pandemia proyectan sobre la actividad cuya continuidad y regularización se persigue en este proceso. Es dable concluir entonces que la interposición de una pretensión cautelar resulta posible en el estado procesal del pleito, teniendo especial consideración del contexto sanitario vigente (y mientras este persista), con el fin de evitar la frustración de los derechos que el decisorio de fondo adoptado decidió proteger.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42608. Autos: Sánchez, María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEGOS DE APUESTAS – AGENCIA DE JUEGOS – ACTIVIDAD PROHIBIDA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD COMERCIAL – EMERGENCIA SANITARIA – DERECHO A TRABAJAR
A partir del 1° de julio de 2020, debido al incremento de casos de COVID-19 en algunas regiones del país (entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires) fue necesario adaptar (en esas zonas) el marco normativo con el fin de evitar la propagación del virus, el contagio masivo y, con ello, una eventual crisis del sistema sanitario. Por ello, conforme surge del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 576/2020 del 1° de julio de 2020, en esos ámbitos territoriales, se dejó sin efecto el “distanciamiento social preventivo y obligatorio” previsto por el Decreto N° 520/2020 y se retornó al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hecho que importó la prohibición de algunas actividades que habían sido habilitadas en una etapa anterior a la fecha señalada. Del plexo normativo descripto, se advierte que la actividad de las agencias de lotería no se encuentra –en la actualidad- dentro de las actividades permitidas, sin distinguir si ella se desarrolla en galerías, paseos comerciales, centros comerciales o locales a la calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42079. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – JUEGOS DE APUESTAS – AGENCIA DE JUEGOS – ACTIVIDAD PROHIBIDA – MEDIDAS CAUTELARES – IGUALDAD ANTE LA LEY – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD COMERCIAL – CAMBIO LEGISLATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – DERECHO A TRABAJAR – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19. La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados. Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas. Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "… el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad". Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42079. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – JUEGOS DE APUESTAS – AGENCIA DE JUEGOS – ACTIVIDAD PROHIBIDA – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD COMERCIAL – CAMBIO LEGISLATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19. La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados. Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas. Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "… no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42079. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – ACTIVIDAD PROHIBIDA – NULIDAD – ALEGATO – PROCEDIMIENTO PENAL – MEMORIAL – LECTURA DE FUNDAMENTOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito. El artículo 244 del Código Procesal Penal expresamente establece que no podrán leerse memoriales por lo que, en contra de lo previsto por la Ley, se toleró que la Fiscalía leyera su memorial. La Juez si bien afirmó que la lectura del alegato del Fiscal es inadecuada y contraria a lo normativamente previsto, yerra al afirmar que la inobservancia del artículo 244 del Código Procesal Penal no conlleva la nulidad del acto. La prohibición de que se lean memoriales expresamente prevista por la ley, conlleva la prohibición de emplearlos para fundamentar una sentencia condenatoria. Un razonamiento contrario no tendría sentido ya que el incumplimiento de la norma no tendría consecuencia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.
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AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – FALTA DE INTERVENCION – ACTIVIDAD PROHIBIDA – NULIDAD – ALEGATO – PROCEDIMIENTO PENAL – FISCAL – EFECTOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio. En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. No pudiendo recurrirse a lo prohibido, la audiencia en la que se juzgó al imputado concluyó sin un alegato Fiscal, es decir, sin que se instara válidamente la acción penal pública. Esta situación se encuentra expresamente prescripta bajo pena de nulidad como una nulidad de orden general una audiencia de juicio que concluye sin la intervención de la Fiscal que la ley considera obligatoria conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – ACTIVIDAD PROHIBIDA – NULIDAD – ALEGATO – PROCEDIMIENTO PENAL – MEMORIAL – LECTURA DE FUNDAMENTOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito. En efecto, la regla del artículo 244 del Código Procesal Penal que prohíbe la lectura de memoriales escritos garantiza o ayuda a garantizar que sólo el material probatorio conocido en la audiencia de juicio funde la sentencia y que sólo quienes participaron de la audiencia presencialmente intervengan en los actos procesales que son su consecuencia. En otras palabras, combate la tradicional delegación de funciones jurisdiccionales que vicia el funcionamiento cotidiano de nuestros tribunales (y ahora de nuestras fiscalías instructoras), por la cual personas que, sin perjuicio de sus méritos y capacidades, no reúnen los requisitos de idoneidad e imparcialidad que la ley exige, terminan ejerciendo en los hechos tareas jurisdiccionales. Pero aún si se admite que es válido leer memoriales en lugar de alegar verbalmente, debería darse igual oportunidad a ambas partes. Ello tampoco ocurrió en este caso, en el que la defensa no tuvo oportunidad alguna de producir su informe técnico escrito. Dado que se le dio intervención en cuanto terminó la lectura del memorial leído por la Fscal, que sí leyó luego de un generoso cuarto intermedio que le permitió confeccionar su memorial escrito, la Defensa sólo pudo alegar, conforme la ley, verbalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION – ACTIVIDAD PROHIBIDA – BIENES MUEBLES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ACCION DE AMPARO – SECUESTRO DE BIENES – DERECHO DE PROPIEDAD – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – RESTITUCION DE BIENES – PRUEBA DE LA POSESION – BICI TAXI
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor. Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público. En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28428. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROHIBICION DE FUMAR – ACTIVIDAD PROHIBIDA – REGLAMENTACION DE LA LEY – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PODER DE POLICIA
Sin que quepa duda alguna acerca de que la ley 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4532. Autos: BINGO CABALLITO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDAD PROHIBIDA – LOCAL BAILABLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ACTA DE INFRACCION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, en el local clausurado se desarrollaría como actividad principal el servicio de restaurante. Es evidente que, ante la comprobación por parte de los inspectores actuantes de que allí se llevaba a cabo también una actividad respecto de la cual no se poseía habilitación (baile clase “c”), la normativa aplicable al caso solamente autorizaba a proceder a la inmediata clausura de dicha “actividad”, pero no así a la clausura del “establecimiento”, donde también se llevaban a cabo otras actividades (restaurante, etc) respecto de las cuales el comerciante no se encontraba en infracción, salvo –claro está- que existiesen fundadas razones para ello. De esta forma, y toda vez que la administración no expresó en el acta de clausura ni siquiera en forma somera cuáles son las razones que llevaban a adoptar la opción más gravosa para los intereses del particular –esto es, cuáles son los motivos que lo llevaban clausurar el “establecimiento” en vez de solamente prohibir el desarrollo de la “actividad” respecto de la cual se carecería de habilitación-, tal medida se manifiesta como ilegítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2266. Autos: TOCORORO S.A Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005.
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