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TITULARIZACION DE DOCENTESPRESCRIPCION DE LA ACCIONESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDOCENTESPROCEDENCIAEDUCACION ESPECIALEDUCACION PUBLICAEDUCACION INCLUSIVACARGOS DOCENTESREMUNERACIONESCALAFON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas. En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados. Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización. En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULARIZACION DE DOCENTESCARRERA DOCENTEACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODOCENTES INTERINOS

La circunstancia de que los cargos directivos no fueran incluidos dentro del artículo 1º y anexo de la Ley Nº 283 -que confirman en carácter de titular a los agentes interinos- no aparece a primera vista irrazonable dada la importancia de tales funciones y la necesidad de comprobar que éstos sean ocupados por personal capacitado para tales cargos, entre otras cualidades necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9145. Autos: Cheetman, Alicia Victoria Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO DE APTITUD FISICATITULARIZACION DE DOCENTESJUNTAS DE CLASIFICACIONCARRERA DOCENTECONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene la suspensión de toda designación correspondiente al acto público de la Junta de Clasificación Docente, atento a que el actor no ha acompañado el certificado de aptitud física, exigido en el Decreto Nº 910-GCBA-2005, que reglamenta el artículo 3º de la Ley Nº 1679. Frente a este requisito, el actor sostiene haber realizado un examen psicofísico al momento de ingresar en la carrera docente del ámbito local, puntualmente, en el año 1984. Además pretende que aquella certificación da cumplimiento a la exigencia normativa apuntada. Sin profundizar en la pertinencia de un certificado datado hace más de veinte años, lo cierto es que la interpretación de la condición reglamentaria señalada que realiza el recurrente desoye el principio hermenéutico por el cual se encuentra vedado presumir la inconsecuencia de la legislación. En otras palabras, si el certificado de aptitud psicofísica que exige la normativa vigente a los fines de acceder a la titularidad de los cargos docentes ejercidos en calidad de interino se encuentra cumplido mediante elementos que ya se encuentran en poder de la Administración, carece de sentido que la reglamentación en la materia dispusiera que el personal a titularizar acompañe tal documento. Frente a ello, es menester afirmar que el certificado a que alude la norma no queda cumplido mediante la mera referencia a uno anterior que posee la Administración, sino que aquella pretende que se realice un nuevo examen de aptitud a los fines expresos del acceso a la titularidad. Si bien el actor manifiesta no haber sido citado a tal efecto, lo cierto es que de las constancias de la causa y de sus propios dichos se desprende que su única e inmediata reacción frente a la ausencia del certificado en cuestión, fue remitir al que se extendiera a consecuencia de su examen psicofísico realizado en 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6984. Autos: MUSTAFA CARLOS NORBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008.

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EXCEPCIONES A LA REGLATITULARIZACION DE DOCENTESCARRERA DOCENTEDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOESTATUTO DEL DOCENTEDOCENTES INTERINOS

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional. La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6527. Autos: VESPE HECTOR FABIAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007.

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EXCEPCIONES A LA REGLATITULARIZACION DE DOCENTESCARRERA DOCENTECONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODERECHO DE PROPIEDADDERECHO DE IGUALDADESTATUTO DEL DOCENTEDOCENTES INTERINOSDOCENTES TITULARES

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar. Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6527. Autos: VESPE HECTOR FABIAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007.

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TITULARIZACION DE DOCENTESPERSONAL TRANSFERIDOPRINCIPIO DE IGUALDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLEO PUBLICODOCENTES

Del análisis armónico de las normas locales (Decreto Nº 1117/94 y Resolución Nº 1180/94 de la Secretaría de Educación y Cultura) y aquéllas que regularon la titularización del personal docente directivo y la transferencia de servicios educativos nacionales a la Ciudad (Leyes Nº 24.226 y 24.049 respectivamente) se puede concluir que la Ciudad posee facultades para expedirse sobre la titularización de docentes transferidos cuando: a) el procedimiento de titularización se hubiera iniciado en su jurisdicción, es decir, cuando el Estado Nacional no hubiera intervenido; y b) el trámite se hubiera iniciado ante la administración nacional y no hubiera finalizado ante esa jurisdicción. Cabe destacar que los docentes transferidos integran la administración pública local y que, por ende, resulta lógico que la Ciudad tenga facultades para determinar su condición de revista cuando hubieran sido transferidos sin haber concluido los trámites de titularización. Asimismo, facultar a la Ciudad a que finalice los trámites de titularización, independientemente de la jurisdicción en que se hubieran iniciado, permite unificar los criterios de procedencia de la misma respecto de los docentes transferidos que se desempeñan en la misma jurisdicción y, así, evitar que se generen situaciones de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2271. Autos: GRINDA, NOEMI OFELIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2005.

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