JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY DE ORDEN PUBLICO – IMPROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – APLICACION DE LA LEY
En principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881). Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16305. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY DE ORDEN PUBLICO – IMPROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – APLICACION DE LA LEY
En el caso, corresponde intervenir en la causa el Juzgado ante el cual la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio bajo la vigencia de la anterior redacción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, actualmente modificado por la Ley Nº 4.101. Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un Tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (perpetuatio jurisdictionis) ha sido avalada a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A mayor abundamiento, la Ley Nº 4.101 ha sido sancionada en diciembre del año próximo pasado y su naturaleza procesal habilita su inmediata aplicación atento a que las normas que disponen temas de competencia siguen el principio “tempus regit actum” que habilita una aplicación retroactiva, conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…ha consagrado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 y cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845, 312:251 y 466; 313:542; 316:679 entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16305. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-04-2012.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY DE ORDEN PUBLICO – IMPROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – APLICACION DE LA LEY
En principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881). Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16045. Autos: B., P. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2012.
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NATURALEZA JURIDICA – LEY DE ORDEN PUBLICO – COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público (CSJN Fallos: 159:110; 311:2607). En tal sentido se ha expresado que “…como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia…” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8747. Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.
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LEY DE ORDEN PUBLICO – HONORARIOS DEL PERITO – FACULTADES DEL JUEZ – REGULACION DE HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, el representante del perito ingeniero cuya labor consistió en determinar, por un lado, la superficie y categoría del inmueble objeto de autos y, por el otro, su valor real, sostiene que la base regulatoria de los honorarios profesionales, es el valor del bien tasado, de conformidad con la norma arancelaria aplicable -decreto-ley nº 7887/55 (dictado el 30/12/1955, B.O. 19/01/1956, ratificado por la ley 14.467). Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el carácter de orden público de estas disposiciones (cfr. art. 1, último párrafo, del arancel en examen) ha sido derogado por el decreto nº 2284/91, de desregulación económica.En segundo término, cabe poner de relieve que, inclusive mucho antes del dictado del decreto 2284/91, en los casos de regulaciones judiciales los magistrados podían apartarse de las reglas arancelarias del decreto-ley nº 7887/55, mediante resolución fundada, en el supuesto de que el monto resultante no resultase equitativo “…en relación al valor de lo cuestionado” (cfr. art. 6, segundo párrafo, del arancel en cuestión, agregado por el decreto-ley nº 16.146/57). b.3.)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7415. Autos: Gowland Llobet Felipe Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.
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NATURALEZA JURIDICA – LEY DE ORDEN PUBLICO – COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público. Al respecto se ha expresado que “… como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia …” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/1999).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6686. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2007.
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LEY DE ORDEN PUBLICO – DECLARACION DE OFICIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CARACTER – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto “cuando el Estado declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. –Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.)” (CSJN, C. 459 XXXVIII, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa Nº 555-cc-2000 s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad – incidente de prescripción”, rta. 8/11/05, del voto del Dr. Fayt.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2383. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006.
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