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LEY APLICABLESEGURO DE VIDASEGURO COLECTIVOFONDO COMPENSADORSEGURIDAD SOCIALCOMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIALREGIMEN JURIDICO

La materia referida a seguros colectivos de vida obligatorios para los agentes de la administración pública siempre fue de atribución exclusiva de las provincias y, en el ámbito local, de la ex-Municipalidad de Buenos Aires. Nunca rigió en el ámbito municipal el Decreto Nacional Nº 1567/74, sino el Decreto Nº 527/MCBA/57 y la Ordenanza Nº 15525/CJD/59, actualmente derogadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1721/97. El referido Decreto Nº 1721/97, que instituye, entre otros, un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8º) establece que quedan obligatoriamente comprendidos en su régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2040. Autos: GOMEZ DE SACCONE, SUSANA GRACIELA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEGURO COLECTIVOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLETRIBUTOSIMPROCEDENCIAPRIMAINVALIDEZ LABORALSEGURO POR FALLECIMIENTO

Los importes percibidos en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que cobran las A.F.J.P. no forman parte de la base imponible. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo la posición contraria de esta Sala que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia. En el caso, por tratarse esta causa de una contienda sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Arauca Bit A.F.J.P.”, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, corresponde resolver la causa conforme la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 400. Autos: SIEMBRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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