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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), atento el incumplimiento parcial de la medida cautelar. En efecto, el apercibimiento aquí recurrido fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio que declaró el incumplimiento parcial de la medida cautelar y de la intimación de cumplimiento mediante el cual se intimó al Gobierno local bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. En ese marco, no resultan atendibles los argumentos expuestos, relativos a que se sancionó al Sr. Ministro sin tener en cuenta el ámbito de sus competencias, puesto que la medida que así lo ordenaba, se encuentra firme. Asimismo, es pertinente señalar que la designación de guardaparques y la colocación de cartelería, responde a medidas que se adoptaron por la Comuna 14 para cumplir la orden impartida, pero no implica el cabal cumplimiento de la medida cautelar y posterior intimación en cuanto ordenaba –al Ministerio– la adopción de medidas a fin reducir las generación de niveles sonoros que pudieran afectar el transcurrir habitual de los vecinos del canil. Por ello, tampoco es suficiente para desacreditar la decisión de grado, el alegado trabajo en conjunto entre distintos organismos del Gobierno –incluido el Ministerio de Espacio Público– en la designación de dichos agentes, puesto que si bien no se desconoce que pudieron razonablemente intervenir distintos estamentos gubernamentales, aquellas medidas responden a las competencias y responsabilidades que competen a las Comunas, y es por ello, que se tuvo por cumplida respecto a ésta. En función de lo expuesto, el recurrente no aportó elementos que contradigan la conclusión a la que arribó el Juez de grado, en cuanto estimó que de la información agregada no surgía que el GCBA hubiera ejecutado por sí mismo acción alguna tendiente a reducir la generación de los niveles sonoros del Canil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSMONTO DE LA SANCIONCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), pero reducir el monto a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. Ahora bien, al momento de hacer efectivo el apercibimiento la medida cautelar no se encontraba cumplida en su totalidad. Surge de los autos principales que se ordenó como medida para mejor proveer que el Gobierno local realizara una medición de niveles sonoros provenientes del canil para perros en la Comuna N° 14, durante los horarios de mayor concurrencia del canil identificados por la actora y los lugares donde debía medirse. Se observa que la medida para mejor proveer se encuentra cumplida. El Juez ordenó la producción de una prueba pericial específica a fin de determinar los niveles sonoros del área en cuestión y atento la falta de acuerdo entre las partes acerca de la suficiencia técnica del informe, ordeno que se librase oficio a la Dirección de Auxiliares de Justicia del fuero, solicitando peritos especializados en acústica. En conclusión, si bien se encuentra vencido el plazo fijado en la medida cautelar dictada en autos para su cumplimiento y, el plazo otorgado en la intimación respectiva, no puede soslayarse que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la medida y que en la actualidad, se están llevando a cabo en primera instancia medidas de prueba tendientes a determinar el grado de contaminación auditiva. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla Así las cosas, atento el estado en que se encuentra la causa en la instancia de grado, resulta razonable reducir el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICAINFORME TECNICODERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Ingeniero Civil, respecto del estado de las fachadas de los inmuebles existentes en el complejo edilicio de la calle donde se encuentran los liquidámbares de autos. Al respecto, señaló que la inspección ocular sobre veredas y frentes permitían observar que las aceras estaban efectivamente dañadas y levantadas por efecto de las raíces de los árboles en cuestión, pero que no podían calificarse como averías “severas” puesto que no eran elementos que implicaran riesgos de seguridad estructural y había varias alternativas de reparación que no implicaba] el retiro de los árboles. Asimismo, afirmó que “las propiedades no tenían roturas de ningún tipo”. No obstante, sí propició retirar los jacarandás mal plantados e inclinados hacia la calle. Añadió que si estos últimos eran extraídos “[…] se podrían reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas, y sería altamente conveniente dejar los Liquid[ámbares] que est[aban] en perfecto estado […]”. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOINFORME TECNICODERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Licenciado en Planificación y Diseño de Paisaje, con el objetivo de constatar el estado de los árboles objeto de autos. El especialista advirtió la existencia de dos hileras de árboles: una más cerca al cordón de la vereda conformada por dos (2) jacarandás y otra más próxima a las viviendas constituida por seis (6) liquidámbares. Respecto de estos últimos, detalló que todos los ejemplares que motivaron este proceso estaban en un excelente estado estructural. Consideró que la extracción era viable cuando el árbol fuera un riesgo para el ciudadano que vivía en ese espacio o para quien circulaba por la vía pública pero, en el caso de autos, eran más los beneficios que esos ejemplares aportaban al cuidado del ambiente que los problemas que pudieran ocasionar a las personas. Con relación a los dos (2) jacarandás relevados, sostuvo que habían sido mal plantados, porque estaban “pegados” al cordón, hecho que impedía un crecimiento equilibrado de su sistema radical y que la inclinación era bastante peligrosa. Propició realizar una poda de raleo para liberar cables y una poda para balanceo de copa, ya que dichos especímenes debían mantener una copa reducida para prevención de caída y, además, debía constatarse regularmente su torcimiento pues, a su entender, no era recomendable para la seguridad en la vía pública en esas condiciones. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICAPRINCIPIO DE PREVENCIONDERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Atento que el caso versa sobre la materia ambiental, resulta necesario —en términos liminares— realizar las siguientes aclaraciones. Así, se invocaron los principios de precaución y prevención recogidos en Ley General del Ambiente. Si bien tienen un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), ambos poseen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados. Así pues, versando el objeto de la medida cautelar que nos ocupa (en particular), sobre la protección de varios árboles y, más precisamente, de la extracción de ejemplares que —conforme los argumentos de la actora— podría evitarse, es razonable sostener — en términos provisionales— que es el principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión de la actora busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente —y, consiguientemente, la salud— como consecuencia de la disminución de árboles urbanos; ello, dada la misión que estos cumplen en las urbes (vgr. coadyuvan a la disminución de la contaminación del aire, regulan el clima, actúan como barrera contra el viento, reducen la polución acústica, aumentan la biodiversidad, por ejemplo). En efecto, en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el marco del mencionado principio. Resta agregar, en términos iniciales, que argumentos vinculados con la cantidad de ejemplares a extraer o la indicación de que sean reemplazados no extingue el riesgo de perjuicio probable. Así, por un lado, que habilitar la tala basado en el limitado número de especímenes podría conducir a un daño mayor en la medida que tales prácticas se reproduzcan a partir de la justificación de ese argumento. Por el otro, el porte de los ejemplares a quitar comparados con los nóveles árboles que eventualmente se planten no cumplirían sus funciones con idéntica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICAINFORME TECNICODERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La demandada adjuntó a la causa las actuaciones administrativas que dieron lugar a la Resolución cuya suspensión cautelar fue dispuesta por el fallo ahora impugnado por el apelante. En ese marco, se agregaron diversas “planillas de inspección de árboles”. En el sector “Recomendaciones del Inspector” se remarcó “Extracción”; y en “Observaciones” se registró: “ejemplar fuera de Planificación oficial, plantado fuera de la línea del arbolado público, genera roturas severas en acera y propiedades. No es viable el corte de raíces debido a la cercanía a las construcciones y entre ejemplares los cuales fusionaron su sistema radical, no permitiendo hacer un corte seguro. Tampoco es viable su trasplante dado que la especie es muy sensible a esta intervención y no es posible mantener un sistema radical adecuado. Se recomienda su extracción y reemplazo en un lugar adecuado y por la especie indicada en el plan maestro”. El Gobierno local anexó informes de inspección donde aludió a la existencia de diversos reclamos realizados por vecinos con motivo de los daños provocados en la vereda. Los informes sostienen que "esa especie no respetaba el Plan Maestro de Arbolado local; que no se hallaban en la alineación oficial; que las distancias de plantación entre los ejemplares y la infraestructura no eran adecuadas y, por eso, provocaban los daños señalados". Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICAPRINCIPIO DE PREVENCIONDERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. El decisorio apelado concedió la cautelar tras observar, en primer lugar, la divergencia de opiniones en la prueba aportada por las partes. En efecto, mientras que la anejada por la demandante consideraría evitable la extracción de los liquidámbares (a los que atribuyó un buen estado) y propiciaría la adopción de medidas para revertir eventuales futuros daños ocasionados por sus raíces, así como las necesarias para recomponer los ya producidos; la presentada por el Gobierno sostendría la imposibilidad de recuperar los especímenes y aludió a su obligación de garantizar la seguridad de las personas y las cosas. El Juez de grado tuvo en cuenta que la ejecución de la Resolución impugnada (la extracción de los especímenes) tendría carácter irreversible. Asimismo, no consideró afectado el interés público pues no advertía la existencia de un interés que, debido a su singular trascendencia, diera prevalencia a la ejecución del acto por sobre su suspensión. Empero, el Gobierno local no se hizo cargo de contrarrestar esos fundamentos de la resolución en crisis, aun cuando aquellos fueron los que crearon la convicción en el Juez de grado de la necesidad de conceder la tutela inicial peticionada. Se refirió a la presunción de legitimidad de los actos de gobierno; al cumplimiento de los mandatos legales; a la falta de validez y eficacia de los informes adjuntados por la contraria; a las competencias de la Comuna; y a la interferencia del Poder Judicial en su ejecución. Ninguno de esos planteos contiene elementos que, teniendo en consideración los principios que imperan en la materia ambiental, evidencien el error de juicio en que —a su entender— habría incurrido el Juez al fallar como lo hizo y, por eso, permitan desequilibrar la balanza a su favor dando lugar a la modificación o revocación del resolutorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. De las pruebas acompañadas se observa que, en las planillas de inspección, se asentó la existencia de raíces expuestas, la acera levantada y fisuras en el frente de la propiedad. Más aún, en las observaciones, se registró la existencia de roturas “severas” en “propiedades”. Sin embargo, los daños en el inmueble sería una materia controvertida pues según el informe acompañado por la actora (suscripto por el Ingeniero Civil), las propiedades no tendrían roturas, grietas ni fisuras de ningún tipo y en ninguna de sus fachadas. Asimismo, figura en las planillas, las raíces de los ejemplares habrían producido también roturas “severas” en las aceras. Ese hecho objetivo fue admitido por ambas partes, aunque no habrían coincidido en las posibilidades de subsanar ese problema hacia el futuro. Según los profesionales que asesoraron a la demandante sería factible ejecutar diversas medidas para lograr ese fin y al mismo tiempo evitar la extracción de los ejemplares (corte de raíces en etapas y realización de un murete subterráneo de contención de hormigón para que aquellas se expandieran por debajo de las veredas). En cambio, para el inspector dependiente de la Comuna, solo procedería sacar los ejemplares —en primer lugar— por no ser viable el corte de raíces (con motivo de la cercanía a las construcciones y entre los ejemplares y por tener fusionadas sus raíces lo que no permitiría hacer un corte seguro); y —en segundo término— por no ser procedente su trasplante ya que sería una especie muy sensible a esa intervención y, además, no sería posible mantener un sistema radical adecuado. Debe mencionarse, también, que el accionado propone el reemplazo por una especie indicada en el plan maestro. No obstante, surge de la página "web" del Gobierno local, que el "liquidámbar styraciflua" es una de ellas. Más todavía, el Plan Maestro para el Arbolado Público Lineal (APL) describe las características de los árboles más abundantes y, allí, indica que el ejemplar en cuestión ocupa el undécimo lugar en el ranking de las especies más frecuentes en el arbolado público. En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Cabe ponderar —preliminarmente— la literalidad del artículo 15 de la Ley N° 3.263 que autoriza la tala o extracción de los árboles “[c]uando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo” (énfasis añadido). De la norma, se extrae —dentro del acotado margen de análisis que autorizan las tutelas preventivas— que, cuando los ejemplares que no se encontraran en la línea de plantación (como sucedería con los liquidámbares de marras), su extracción solo sería posible si se erigieran como un obstáculo. En autos, en principio, esa circunstancia no se hallaría debidamente demostrada pues los inconvenientes no serían ocasionados por la ubicación del árbol sino por sus raíces y, sobre estas, no existiría una opinión unánime que indicara la imposibilidad de controlar y direccionar su crecimiento a fin de evitar las dificultades que el demandado sopesó para resolver la tala de los mismos. En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La existencia de múltiples aspectos poco claros y desacuerdos entre la posición del Gobierno local respecto de las acciones a tomar en cuanto a los seis (6) árboles objeto de esta "litis" (asumida en virtud de la opinión de los inspectores expertos en la materia) y la planteada por la actora en su demanda, con sustento en los dictámenes de profesionales en la materia que la asistieron, en este ámbito liminar y sin que lo dicho abarque todas las discrepancias, se advierte que estas residirían —a grandes rasgos— en la posibilidad de no talar los ejemplares para solucionar el problema de las aceras; en el padecimiento de enfermedades por parte de los especímenes (cancros); en la existencia de daños en las propiedades; en el riesgo para personas y bienes; en el reconocimiento de estos ejemplares como arbolado urbano lineal conforme el Plan Maestro de la Ciudad. Así las cosas, las distintas opiniones técnicas en punto a si la extracción de los seis ejemplares de liquidámbar se presenta como la única opción para evitar daños a propiedades cercanas y a las personas o bien si constituye una alternativa evitable, dada la existencia de propuestas técnicas menos gravosas que igualmente alcanzarían los fines públicos que inspiran el plan maestro del arbolado público urbano, torna determinante la aplicación al caso de los principios de prevención y precautorio regulados por el artículo 4° de la Ley General del Ambiente, rectores en temas de medio ambiente urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORADAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Se observa que el memorial presentado por el accionado no formuló agravios respecto del peligro en la demora cuyo contenido sirviera para concluir acerca de su inexistencia en el caso. Cabe recordar que el decisorio cautelar apelado, sobre ese aspecto, sostuvo: “[e]l peligro en la demora se configura cuando se verifica un cálculo de probabilidad mínimo que arroje como resultado la posibilidad de que en el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio del proceso y el dictado de la sentencia sobrevenga una circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva. En el caso, esa probabilidad se concreta en el riesgo de que la ejecución del acto cuestionado importe la extracción de las especies arbóreas involucradas lo que tendría carácter irreversible. Por ende, cabe entender que ese peligro existe con claridad”. En otras palabras, el Magistrado fundó ese recaudo en la eventual irreparabilidad del daño que se produciría si no se concediera la tutela preventiva. Ante esos fundamentos, el apelante expuso por todo argumento que no existía en el caso verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, por el contrario, "existía con la medida cautelar dictada en autos la frustración del interés público y el goce del espacio público de los vecinos y residentes del barrio” y que “además, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora debían ser de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, situación que bajo ningún aspecto se daba en autos". Ninguna de esas afirmaciones logra desvirtuar el motivo sobre el cual se reconoció como acreditado el requisito cautelar analizado (irreparabilidad e irreversibilidad del daño que ocasionaría al ambiente la extracción eventualmente improcedente de los especímenes de autos). Es más, las afirmaciones del apelante se muestran dogmáticas, es decir, sin sustento normativo y fáctico que las justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICODAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. Así, la sentencia cautelar apelada fue dictada con la finalidad de resguardar el ambiente (que constituye un bien colectivo) frente a las contradicciones existentes entre las opiniones de los profesionales especializados (que colaboraban con cada una de las partes), respecto de la posibilidad de evitar la extracción de los liquidámbares y de la realización de obras que evitasen poner en riesgo a las personas y los bienes y subsanasen los daños que los árboles ya habrían generado en la acera. Por ende, justamente, en lenguaje técnico-jurídico, la tutela fue concedida ante la existencia de eventuales vicios en la causa de la Resolución impugnada. Nótese que dicho acto ordenó la extracción de los seis (6) ejemplares de liquidámbar con base en el dictamen del inspector especializado que fue contrarrestada por la opinión de los profesionales que asesoraron a la demandante en materia arbórea y de ingeniería civil. En ese contexto, la sola alusión a la existencia de un acto administrativo válido, regular y emitido de acuerdo a la normativa vigente no se muestra suficiente para habilitar la extirpación de los árboles implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICODERECHO A LA SALUDDAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. El agravio del Gobierno en cuanto consideró que el decisorio objeto de análisis impactaba negativamente en el interés general de la comunidad no resultaría consistente con la apreciación del Magistrado, pues su sentencia propendió a resguardar el derecho al medio ambiente del que la sociedad es titular y, con ello, también, el derecho individual y colectivo a la salud que se ve favorecido cuando se garantiza un ambiente sano siendo los árboles en general y los ejemplares de autos en particular uno de los factores que cooperan a ese fin. No puede perderse de vista el interés público que el apelante alegó vulnerado es el que atañe a la protección del medio ambiente que constituye un bien jurídico colectivo sumamente preciado por su trascendencia, no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; resguardo que, por su incidencia sobre otros derechos —como la salud y el nivel de vida adecuado—, impone adoptar las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar su pleno ejercicio, en el marco de las reglas jurídicas vigentes, e incluso en instancia cautelar. Tampoco puede desatenderse que la Ley N° 25.675 asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (artículo 3°). De allí que —en principio— basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia. En consecuencia, es justamente la posible vulneración al ambiente (y al orden público que en dicha materia se halla presente) lo que erige al interés público (a diferencia de lo postulado por el apelante) en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de prevención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICODERECHO A LA SALUDDAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. Cabe recordar que el ejercicio del poder de policía constituye una función propia de los órganos ejecutivos. De allí que mientras dure la vigencia de la medida provisional concedida, el accionado deberá adoptar todas las medidas urgentes y necesarias para resguardar a la actora y a los terceros de los riesgos que pudieran presentarse para ellos y sus bienes en los términos y con las obligaciones allí descriptas. En síntesis, es dable aseverar —provisionalmente— que el peligro en la demora se encuentra configurado, siendo su sustento jurídico el principio de prevención que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran el ambiente como el bien jurídico tutelado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESCAUCION JURATORIASERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACONTRACAUTELATUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A LA SALUDDAÑO AMBIENTALACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Con relación al agravio referido a la insuficiencia de la caución juratoria como contracautela, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida, atento que, en los procesos colectivos, pueden dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización. En consecuencia, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente y la salud), se considera atinada el tipo de caución admitida. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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