INDEXACION – INTERESES – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA
La Ley Nº 24.283, denominada de desindexación, se refiere a deudas actualizables y en nada se relaciona con los intereses resarcitorios o punitorios previstos en las normas fiscales. En el caso, la Ciudad no realizó actualización o indexación alguna del monto adeudado, sino que calculó los intereses según el régimen legal aplicable, y atento el interés establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES LEGALES – INDEXACION – INTERESES MORATORIOS – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – INTERESES – TASAS DE INTERES – REGIMEN JURIDICO – CONCEPTO – OBJETO – TASA ACTIVA
Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto. El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor. Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle. La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEXACION – REGIMEN LEGAL – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – VALOR REAL – VALOR NOMINAL – ACTUALIZACION MONETARIA – IMPROCEDENCIA
La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal. En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEXACION – INTERESES MORATORIOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CONCEPTO – TASA ACTIVA – INTERES LEGAL
De acuerdo al panorama normativo vigente no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar a la deuda que debe abonar la administración, la tasa prevista por el artículo 61 inc. 113 del Decreto Nº 5720/72. En efecto, si bien es cierto que las normas vigentes (BO 07/01/2002), Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad) y Decreto Nº 214/2002 (BO 04/02/2002) prohíben la indexación de las deudas, el Decreto Nº 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. Indexar, es un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Este término fue utilizado, talvez por primera vez en el campo jurídico, por Jean Pierre Doucet en su libro L´Indexation publicado en París en 1965 con prefacio de Henri Mazeaud. Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. En torno a este punto hago mía la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit, p. 478). Estos autores distinguen entre medios directos y medios indirectos de actualización del capital, siendo los primeros un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores mientras que los segundos no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica sino que concretan cierta expresión en moneda actual. El pago de intereses a la tasa activa en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CLAUSULA PENAL – INDEXACION – MORA DE LA ADMINISTRACION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – INTERESES PUNITORIOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
De acuerdo al panorama normativo vigente no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar a la deuda que debe abonar la Administración, los intereses punitorios previstos en el artículo 34 del Decreto Nº 2409/66. En efecto, es cierto que las normas vigentes, Ley Nº 25.561 (BO 07/01/2002), Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad) y Decreto Nº 214/2002 (BO 04/02/2002) prohíben la indexación de las deudas, pero el establecimiento de éstos, fijados como cláusula penal, no debe confundirse con ésta. Indexar, es un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. En torno a este punto hago mía la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 478). Estos autores distinguen entre medios directos y medios indirectos de actualización del capital, siendo los primeros un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores mientras que los segundos no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica sino que concretan cierta expresión en moneda actual. El pago de intereses en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. “No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor” (Sala II, in re “Química Erovne SA contra G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) sobre cobro de pesos”, Expediente Nº 2318/0, sentencia del 19 de septiembre de 2002).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PERMISO DE OCUPACION – INDEXACION – DEBER DE DILIGENCIA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCESION ADMINISTRATIVA – COBRO DE PESOS – CANON LOCATIVO – PERMISO DE USO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial. En efecto, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones acerca de los planteos articulados en la contestación de demanda en punto a la presunta exorbitancia de la tasa de interés y de la cláusula penal estipuladas, y a la improcedencia del incremento del canon. En primer término, se trata de previsiones que la concesionaria no puede desconocer, habida cuenta de su participación voluntaria en el procedimiento contractual y la posterior suscripción del contrato. Máxime cuando, conforme reiterada jurisprudencia, los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. CSJN, “J.J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional”, 27/8/96, entre otros). A mayor abundamiento, se advierte que la objeción está formulada en términos vagos y genéricos, sin demostrar que las estipulaciones cuestionadas –a las cuales las partes deben, en principio, atenerse– conduzcan a un resultado irrazonable ni resulten excesivamente gravosas a la luz de las circunstancias del caso. Tampoco es exacto que una de las cláusulas del contrato establezca un mecanismo de indexación, sino que se limita a fijar un incremento escalonado del canon. La sola circunstancia de que se prevea un aumento gradual del canon, conforme un porcentaje preestablecido, no conduce a sostener que exista una indexación.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-05-2026.
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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEXACION – ACTUALIZACION MONETARIA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 25.561 (que prohíbe la actualización monetaria). Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los argumentos esbozados en el escrito recursivo de la actora no logran rebatir los fundamentos dados por el “a quo” para desechar la tacha de inconstitucionalidad peticionada. En efecto, la actora no refuta lo expresado por el “a quo”, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación. En este contexto, la parte no ha traído mayores argumentos que logren poner en crisis la decisión del “a quo”; máxime cuando en sus fundamentos se apoya además en la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561 y de la Ley N° 23.928 se ha pronunciado la Sala II del fuero en “Amerio, Irene Maria c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° C20262-2013/0, sentencia del 13/09/2018, y la Sala III en autos “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, sentencia del 04/11/2016.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-05-2026.
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