EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sindicatura designada en la quiebra del Frigorífico. Al expresar agravios la sindicatura designada en la quiebra cuestionó que no se hubiese indemnizado la ocupación temporaria, los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas. En su oportunidad, el Juez de grado había rechazado la reconvención intentada por la fallida, donde se demandaba -por vía de una expropiación inversa- el pago de una indemnización por la ocupación temporaria y que se perfeccionara la expropiación de los bienes muebles e intangibles, incluidas marcas y patentes. Dicha sentencia no fue cuestionada. Luego, el Magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas, en tanto la Cooperativa solo había sido autorizada a expropiar el inmueble (cf. Ley 3581, y en particular, art. 10). Si bien la Ley N° 3581 declaró sujetos a expropiación los bienes intangibles – incluidas marcas y patentes- y los bienes muebles del predio (cf. art. 3º), no hay indicios de que el Gobierno hubiese avanzado en el proceso expropiatorio y tampoco prosperó el proceso por expropiación inversa (cf. Ley 238). En este marco, en tanto la decisión se encuentra firme y el fundamento de la sentencia no fue controvertido, corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635) Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación. En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – LEY LOCAL – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – APLICACION DE LA LEY
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas. El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”. Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”. Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos. En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona. La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable. Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción. Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones. En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades. En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria. No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – USO Y GOCE DE LA COSA – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros). Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo). Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien. En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción. No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635). Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal. Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles). Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono. Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – ABANDONO DE LA EXPROPIACION – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento. Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido. La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación. En el caso, sin embargo, no hay tal norma. La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie. En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – DOCTRINA
Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – ABANDONO DE LA EXPROPIACION – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13). En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – INFORME TECNICO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – VALORACION DE LA PRUEBA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien. Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo. Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto. La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables. Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas. El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable. En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación. En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable. La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado. Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien. Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo. Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto. En efecto, y si bien la actora aduce que la porción remanente es inadecuada para el uso que se le venía dando, y que “por su morfología, al quedar con superficies inferiores a lo autorizado por las leyes, tampoco se podría habilitar para actividad alguna o uso regular”, no brinda ningún fundamento normativo ni fáctico para esas afirmaciones. Tampoco obran en autos elementos que permitan inferir las limitaciones que invoca la recurrente; máxime teniendo en cuenta los términos de los informes técnicos antes mencionados. Por otra parte, cabe señalar que el polígono excluido de la expropiación cuenta con una superficie de 926,20 m2, de modo que no es posible asumir, ante la ausencia de prueba, que las dimensiones de ese remanente resulten insuficientes para su aprovechamiento. Ello así, ante la falta de elementos que conduzcan a una solución distinta, no cabe más que confirmar en este punto la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GASTOS DE MUDANZA – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La actora también objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización reclamada por los gastos de traslado y mudanza. Sin embargo, tampoco en este punto se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la procedencia de estos conceptos. Nótese además que la expropiación procede solo parcialmente, de modo que no es posible asumir que como consecuencia de ella la actora deba afrontar los gastos (de mudanza, por caso) cuya reparación exige.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134. En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales. Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal. Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-. Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134. En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta. Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios. Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134). Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados. La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio. Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
