PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – IMPROCEDENCIA – RESTITUCION DE BIENES – USURPACION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de bienes peticionada por la querella. En efecto, la complejidad de los hechos denunciados e investigados por la fiscalía meritan obrar con precaución ante la incertidumbre acerca de la descripción de los bienes reclamados y la propiedad de los mismos. Así lo he advertido en el fallo recaído en autos el 9 de abril de 2021 en el que señalé que aún se encontraba controvertido el derecho de la denunciante y que no existía peligro en la demora, considerando que las actuaciones que estaban tramitando ante la justicia civil, en las que ya se habían dispuesto medidas tendientes a fin que la denunciante pueda retirar los enseres que fueran de su propiedad del inmueble en cuestión, impedían volver a tratar tales cuestiones. Por último, dado lo manifestado por la defensa, se trabó embargo sobre el automotor en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Comercial, ejerciendo el derecho de retención. En consecuencia, se aplica a la solicitud de devolución del vehículo las mismas consideraciones efectuadas respecto a los bienes muebles a lo que debe sumarse que la decisión efectuada en la Justicia Nacional Comercial impide cualquier decisión al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46187. Autos: T., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – DEPRECIACION MONETARIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción. Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción. Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”. Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014). Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – NULIDAD DE SENTENCIA – SOBRESEIMIENTO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ATIPICIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – USURPACION – DESPOJO – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo). En efecto, el pronunciamiento atacado adolece de serias contradicciones, que lo tornan descalificable como acto jurisdiccional válido. En primer lugar, la resolución carece de una parte dispositiva que resuma con claridad los alcances de la decisión. Si prospera un planteo de excepción de atipicidad, es decir si el hecho enrostrado no encuadra legalmente en ninguna norma penal, corresponde dictar el sobreseimiento del encausado. No obstante, la Jueza de grado sólo concluyó que sería procedente la excepción y únicamente con relación a la imputación formulada por el Fiscal (cuando en autos se ha presentado la querella) y no dictó el sobreseimiento del imputado. Esta omisión posiblemente se relacione con la segunda falencia que puede observarse en el pronunciamiento atacado: la confusión en la que incurre la Jueza, al declarar la atipicidad en lo atinente a una “calificación legal (escogida por la Fiscalía), pero no con respecto a otra calificación legal (seleccionada por la Querella), en lugar de declarar la “atipicidad” del “hecho enrostrado”. En este aspecto, la Jueza especificó que la excepción prosperaría con respecto al requerimiento Fiscal (al que calificó como “usurpación por clandestinidad”), aclarando que, en todo caso, la querella podría continuar la acción en forma privada en lo que respecta a su imputación formalizada en el requerimiento privado de juicio (“usurpación por clandestinidad y violencia”), lo que resulta totalmente contradictorio. Ello así, si el hecho es atípico, entonces no encuadra en ninguna norma del Código Penal y, por lo tanto, corresponde sobreseer al encausado. En cambio, si el hecho no encuadra en determinada norma, pero puede eventualmente encuadrar en otra, entonces se trata de un supuesto de cambio de calificación propiciado por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32236. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.
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QUERELLA – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – NULIDAD DE SENTENCIA – SOBRESEIMIENTO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ATIPICIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – USURPACION – DESPOJO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo). En efecto, el resolutorio deviene arbitrario en tanto sus postulados básicos (declarar la “atipicidad” de la “calificación legal” escogida por la Fiscalía, no así por la querella y hacer lugar a una excepción de atipicidad, sin sobreseer al encausado) resultan manifiestamente improcedentes, contradictorios e irreconciliables entre sí, motivo por el cual, en definitiva, corresponde anularlo parcialmente en cuanto materia de este agravio. El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé una decisión jurisdiccional acerca de la adopción de una calificación durante la etapa intermedia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32236. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – CONCEPTO – OBJETO
El Derecho es un ordenamiento "…se pretende decir que el Derecho es algo ordenado, sistemático, coherente y quizás tendencialmente completo." (cf. Raúl Gustavo Ferreyra, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, 2001, pág. 49). La tercera de estas características -la coherencia- importa el ajuste a las prescripciones de la ley de los actos de la Administración y, además, la ausencia de contradicción entre los diferentes órganos estatales. Ello, dado que el Estado sólo se escinde por cuestiones de necesidad funcional, sin dejar de ser un todo que, en el marco de las posibilidades de despliegue que provee el sistema, debe siempre actuar una única decisión, ante las diversas situaciones que surgen de su tarea de administrador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 154. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2004.
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DERECHO – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – CONCEPTO – OBJETO
El Derecho es un ordenamiento “…se pretende decir que el Derecho es algo ordenado, sistemático, coherente y quizás tendencialmente completo.” (cf. Raúl Gustavo Ferreyra, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, 2001, pág. 49). La tercera de estas características –la coherencia- importa el ajuste a las prescripciones de la ley de los actos de la Administración y, además, la ausencia de contradicción entre los diferentes órganos estatales. Ello, dado que el Estado sólo se escinde por cuestiones de necesidad funcional, sin dejar de ser un todo que, en el marco de las posibilidades de despliegue que provee el sistema, debe siempre actuar una única decisión, ante las diversas situaciones que surgen de su tarea de administrador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 154. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
