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LEGAJO DE INVESTIGACIONCONTROL DE GARANTIASGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal acompañó a la pieza acusatoria un “certificado de remisión” (conf. Res. FG 92/16 y 96/16) sin firma que daba cuenta de los datos del caso (tales como las partes intervinientes, la fecha del hecho y de la denuncia, el modo de inicio, y el decreto de determinación de los hechos), la carátula del sumario policial y el acta de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Seguidamente, alcanzó junto al imputado y su defensa un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que sometió a consideración del Juzgado. La "A quo" requirió al Ministerio Público Fiscal la remisión de la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de determinar la competencia de esa judicatura para intervenir en el caso. Contra dicho auto, esa parte acudió en apelación. En su recurso, la Fiscalía denunció violación al sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Explicó que la Magistrada se había excedido en sus competencias, ya que para controlar la atribución de competencia realizada por la Oficina de Sorteos de la Cámara no necesitaba conocer la totalidad de las actuaciones, pues era suficiente el certificado acompañado. Agregó que su negativa de remitir lo solicitado basada en la Resolución FG 96/2016 se apoyaba en una postura que tenía por fin limitar el conocimiento de los jueces a la información necesaria para resolver la incidencia. Ahora bien, comparto la postura adoptada por la Magistrada de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que los jueces, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, ni se inmiscuyó en la investigación ni se transformó en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la jueza de grado atenta contra la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALCONTROL DE GARANTIASSISTEMA ACUSATORIOIURA NOVIT CURIAAMENAZASHOSTIGAMIENTO O MALTRATOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZNULIDAD DE OFICIOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALVALORACION DEL JUEZACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACALIFICACION DEL HECHOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTECODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del decreto de determinación de la intimación de los hechos y no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba (artículos 77 y ss. del CPPCABA), en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (artículo 47, a contrario sensu, de la Ley Nº 1472). Conforme surge de las constancias de autos el encausado fue inicialmente imputado por el delito de amenazas. Sin embargo, a instancias de un pedido de la Defensa, el Fiscal recalificó las conductas en la figura contravencional de hostigamiento. En ese marco, las partes intervinientes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, el cual fue presentado a la judicatura para su homologación. La Magistrada entendió que el cambio de calificación legal de las conductas imputadas efectuado por la Fiscalía no fue explicado. Además, dijo que no se condice con las conductas descriptas y, sobre esa base, concluyó que correspondía declarar la nulidad de lo actuado en relación a ello. A la vez, decidió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por resultar manifiestamente improcedente. Al respecto, si bien a nivel local, desde nuestro diseño constitucional bajado a los códigos de procedimiento, la Fiscalía es quien tiene a su cargo la investigación de los casos, también se aclara en el articulado procesal que la pesquisa deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPPCABA aplicación supletoria en función del art. 6 de la LPC) (Causa Nº 49571/2022-3 del registro de la Sala I de esta Cámara, caratulada “Incidente de Apelación en autos "V., P. A. sobre 53 bis – agravantes (conductas descriptas en los artículos 51, 52 y 53)" rta. 20/05/2025, del voto conjunto de los Dres. Marum y Bosch). Asimismo, con posterioridad a analizar las circunstancias fácticas que aquí se ventilan, la Magistrada ha entendido que no correspondía avanzar con la salida alternativa propiciada por las partes dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal. Esto es, la correcta subsunción de los hechos en la norma jurídica correspondiente. En efecto, consideramos que la Jueza de grado no solo no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que, además, actuó dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60290. Autos: L., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSCONTROL DE GARANTIASIURA NOVIT CURIAAMENAZASHOSTIGAMIENTO O MALTRATOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZNULIDAD DE OFICIOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALVALORACION DEL JUEZACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACALIFICACION DEL HECHOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del decreto de determinación de la intimación de los hechos y no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba (artículos 77 y ss. del CPPCABA), en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (artículo 47, a contrario sensu, de la Ley Nº 1472). Conforme surge de las constancias de autos el encausado fue inicialmente imputado por el delito de amenazas. Sin embargo, a instancias de un pedido de la Defensa, el Fiscal recalificó las conductas en la figura contravencional de hostigamiento. En ese marco, las partes intervinientes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, el cual fue presentado a la judicatura para su homologación. La Magistrada entendió que el cambio de calificación legal de las conductas imputadas efectuado por la Fiscalía no fue explicado. Además, dijo que no se condice con las conductas descriptas y, sobre esa base, concluyó que correspondía declarar la nulidad de lo actuado en relación a ello. A la vez, decidió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por resultar manifiestamente improcedente. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de Fiscales y Jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los Fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio de la acción penal, y a los Magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN) (TSJ, Expte. Nº 16084/18, “González Franco David s/ 189 bis CP”, rto. 7/10/19; del voto del juez Santiago Otamendi). Sentado todo lo expuesto, corresponde concluir la falta de razón del Acusador público y de la Defensa, cuando alegan que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si era acertada o no la calificación jurídica convenida por las partes. En efecto, más allá de la petición de la Defensa, lo cierto es que la Fiscalía, sin dar la mínima explicación, ha cambiado la calificación jurídica dada al hecho. También, tratándose el hostigamiento de una conducta subsidiaria respecto del delito de amenazas, debió brindar las razones que sostienen su cambio de postura. De ningún modo, la vigencia del principio acusatorio lo exime de fundamentar el criterio esgrimido, lo que permitiría analizar la lógica utilizada para ello. De otro modo, el cambio de calificación legal de los hechos aparece como antojadizo y arbitrario, lo que lo hace pasible de la sanción aplicada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60290. Autos: L., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTROL DE GARANTIASEXCEPCIONES PREVIASFACULTADES DEL JUEZECONOMIA PROCESALATIPICIDADUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación. El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”. La Magistrada dictó el sobreseimiento por atipicidad, y el Fiscal apeló la decisión. Sin embargo, al resolver como lo hizo, la "A quo" se limitó a cumplir la función de Jueza de Garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó en funciones acusatorias. Comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, surja de manera clara que el hecho ventilado, como en este caso, no resulta típico (Pastor, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 – 23.02.2022). Dicha posición tiene un fundamento básico que está muy bien condensado en la cita que sigue: “Sentar a un ciudadano en el banquillo de los acusados es una de las decisiones más trascendentes que pueden tomar los poderes públicos en cualquier país… En modo alguno debe banalizarse lo que supone enviar a alguien a juicio. Ser juzgado implica para cualquier persona una experiencia vital traumática, que a menudo puede acarrearle, además, importantes costes económicos o el padecimiento de medidas cautelares de diverso signo y que puede perjudicar su reputación en casos con exposición mediática… Por este motivo, sorprende la ligereza con la que, de modo demasiado frecuente, se abren juicios orales sin importar el escaso acervo probatorio…A ello se añade, en algunos países, la imposibilidad de cuestionar semejante decisión ante una instancia judicial distinta” Y, es que, a poco de analizar las implicancias de este caso, podremos notar que no tiene ninguna chance de tener buenos resultados en la audiencia de debate y esto es por una cuestión muy simple: el hecho que describió la Fiscal en el requerimiento de juicio es atípico, ya que no se dan los extremos objetivos del ilícito bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51034. Autos: N.N Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONCONTROL DE GARANTIASREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBIDO PROCESO LEGALCARACTER NO VINCULANTEDEBERES DEL JUEZFACULTADES JURISDICCIONALESDERECHO CONTRAVENCIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JURISDICCIONALVIOLACION DE CLAUSURACRITERIO GENERAL DE ACTUACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAMINISTERIO PUBLICO FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura. La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables. En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias. No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31948. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONCONTROL DE GARANTIASREMISION DE LAS ACTUACIONESGARANTIAS PROCESALESCARACTER NO VINCULANTEDEBERES DEL JUEZFACULTADES JURISDICCIONALESDERECHO CONTRAVENCIONALCONTROL DE LEGALIDADDEBERES DEL FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JURISDICCIONALVIOLACION DE CLAUSURACRITERIO GENERAL DE ACTUACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAMINISTERIO PUBLICO FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura. La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables. En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes. Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces. Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado. En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar. Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31948. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOGARANTIA DE IMPARCIALIDADLEGAJO DE INVESTIGACIONCONTROL DE GARANTIASREMISION DE LAS ACTUACIONESSISTEMA ACUSATORIOCARACTER NO VINCULANTEDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPULSO DE PARTEVIOLACION DE CLAUSURACRITERIO GENERAL DE ACTUACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAMINISTERIO PUBLICO FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura. La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional . El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes. En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación. Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción. Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional. Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31948. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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CONTROL DE GARANTIASNULIDADDEFENSOR OFICIALDEBERES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALDEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, no obstante que resultó una omisión del Fiscal la falta de fundamentación del encausado conforme la regulación del artículo 146 del Código Procesal Penal, no puede obviarse que el órgano jurisdiccional es custodio de las garantías constitucionales. Es por ello que, si el Juez tomó conocimiento de la detención del encausado transcurrido ampliamente el plazo dispuesto por el artículo 146 del referido Código, bien podría haber entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que la Fiscalía fundamentara la necesidad de mantenerlo detenido. Tampoco puede obviarse que la Defensa debe velar en todo momento por la libertad de su asistido, motivo habiendo tomado conocimiento la Defensoría Oficial de la detención del encausado, también podría haber computado los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29898. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

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CONTROL DE GARANTIASDEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONTROL DE LEGALIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALES

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explícitamente establece que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (art. 10). Es desde esta perspectiva que si bien no es resorte del Poder Judicial fijar las políticas públicas, sí le corresponde su estricto escrutinio y, en caso de verificar su incumplimiento, adoptar las medidas concretas para revertir tal estado de cosas (esta Sala in re “Mazzaglia, Cayetano”, sentencia del 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13975. Autos: BARILA SANTIAGO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2011.

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CUPOS A LA CONTRATACIONCONTROL DE GARANTIASPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESCONCURSO DE CARGOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOLEGITIMACION ACTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A la par que existe una clara obligación del Gobierno en contratar personas con necesidades especiales (cfr. art. 43 CCABA), existe un derecho de quienes están inscriptos en el registro a supervisar la actividad de la demandada, de forma que el derecho constitucional involucrado no se torne ilusorio y en meras galimatías de imposible control. En definitiva, el derecho de las personas con necesidades especiales de controlar el proceder del Gobierno (relacionado con los contratos de empleo que celebra, cuando está abiertamente incumplido el cupo previsto por la norma constitucional) es una consecuencia de la democracia participativa (art. 1 CCABA) y de la búsqueda de soluciones que hagan efectivos los derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13975. Autos: BARILA SANTIAGO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLECONTROL DE GARANTIASSISTEMA ACUSATORIOALCANCESFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE LEGALIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No debe confundirse la facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar y continuar el proceso- e incluso disponer el archivo de las actuaciones dentro de los márgenes impuestos por el Código Contravencional- con la cuestión debatida en autos, es decir, la facultad de la jueza a quo de rechazar el acuerdo celebrado por el fiscal y el imputado y su defensa, por sostener que no reúne el requisito material para su procedencia, esto es, que al sujeto se le impute una contravención. La suspensión del juicio a prueba entraña una aplicación del principio de oportunidad perfectamente reglada y acotada. La Constitución local consagra tanto el principio de legalidad como el sistema acusatorio, lo que exige del intérprete una conjunción armónica de ambos principios, que, en cierto modo se restringen mutuamente (del voto de la Dra. Ruiz en “Pariasca” TSJ). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz) Al modificar el fiscal de grado arbitrariamente la calificación legal del hecho sometido a conocimiento del juez -señalando que era uno de tipo contravencional cuando era un tipo penal- excedió las facultades que son propias de su función, además de proceder en forma inmotivada lo que conllevaría la nulidad de lo así actuado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4709. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2006.

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