CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – TAREAS PASIVAS – ORGANO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – TAREAS PASIVAS – ORGANO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – TAREAS PASIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le conceda el cambio a tareas pasivas o bien un cargo transitorio como Bibliotecaria acorde con su estado de salud. No aparece controvertido -al menos a esta altura del proceso- que la actora cursa un cuadro de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que esa patología le impide ejercer las funciones propias de su situación de revista. Ahora bien, conforme el marco normativo aplicable (artículo 7°, inciso d) de la Ordenanza N° 40593/1985 -Estatuto Docente-, y Decreto N° 611/1986, reglamentario del mencionado inciso), cabe señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente. En autos, surge de las actuaciones administrativas que dicho organismo informó -en varias oportunidades- que no resultaría posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con fundamento en los problemas de salud que estaría atravesando. Tal conclusión, por el momento y siendo que no se encuentra controvertido el marco normativo aplicable, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria. A la vez, los demás elementos obrantes en la causa, no permiten -en esta etapa liminar del proceso-, descartar la razonabilidad del criterio administrativo. Máxime cuando la cuestión vinculada a la procedencia definitiva del cambio de tareas se encuentra actualmente en trámite en el proceso principal, donde deberá valorarse integralmente la prueba incorporada. Tal contexto impide, por el momento, considerar que el Gobierno demandado ha procedido de manera irregular, lo cual imposibilita tener por acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61474. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. La actora se ha limitado a reclamar los salarios caídos con intereses y pospone su cuantificación para el momento de practicarse la liquidación. Ahora bien, debe señalarse que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, no puede soslayarse que la solución que aquí se propone resulta conteste con la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en una causa de similares aristas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Aguirre, María Rosa Claudia c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos [art. 464 y 465 del CCAyT]”, Expte. N°4681/2017-1, del 07/12/22). En aquella oportunidad, dicho Tribunal dejó sin efecto la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por considerar que la pretensión de salarios caídos no se corresponde con un reclamo indemnizatorio autónomo y la mera invocación de la falta de cobro de haberes no constituye acreditación suficiente del daño. En este contexto, se advierte que la pretensión de la actora, como fuera introducida, debe ser rechazada, pues encuentra un valladar en la mentada jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas. Además, la actora hizo la reserva de ampliar los conceptos reclamados, mas tal facultad no fue ejercida en el momento procesal oportuno. Entonces, la falta de acreditación de un daño y la sola invocación de los salarios no percibidos no justifican la procedencia de un resarcimiento, razón por la cual corresponde el rechazo de la pretensión bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Como ha dicho esta Sala ("Calderón, María Inés c/ GCBA s/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 234869/2021-0, del 06/06/2023), la causa del acto administrativo, como uno de sus requisitos esenciales, “…se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión”. En esa misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066; 344:3573). En este marco, cabe considerar que conforme se desprende de autos, la agente sostuvo que en los días reputados como ausencias injustificadas, había sufrido afecciones médicas (acompañó informe psicológico -diagnóstico compatible con Trastorno Límite de la Personalidad-, y certificado de discapacidad -Trastorno Efectivo Bipolar-). Esos certificados no fueron presentados con las formalidades pretendidas por la Administración, y no se encuentran en la historia clínica ni en los registros del Organismo; lo que fuera reconocido por la actora. Así, no existe controversia acerca de si la actora cumplió o no en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia por enfermedad. Sin embargo, ello no obsta el examen de juridicidad del acto administrativo en cuestión. En tal sentido, el descargo en el procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados, pero es la oportunidad que tiene el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, de repeler la imputación de la falta que se le endilga, por ejemplo, por haberse visto impedido de cumplir con el procedimiento de justificación de inasistencias. A su vez, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo informó que según la patología presentada en los certificados médicos de la agente, estaba imposibilitada de solicitar médico en tiempo y forma. Y el informe médico de la Dirección de Medicina Forense, indicó que la actora presentaría un cuadro dentro del espectro de las psicosis iniciado con sintomatología atribuible a trastornos neuróticos, depresivos o incluso a falta de adhesión al trabajo, desidia, etc., por lo que podría haber tenido dificultades para cumplimentar los procedimientos administrativos requeridos. En consecuencia, el estado de salud de la actora le impidió cumplir con las normas procedimentales que regulan el proceso de solicitud de licencias, además de ser una persona con discapacidad, colectivo que, dada su situación de vulnerabilidad, cuenta con una protección especial, conforme disposiciones de rango constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Se encuentra fuera de discusión que la actora no prestó funciones los días que se le imputaron como faltas injustificadas en la medida disciplinaria atacada (entre el 20/02/2017 y el 19/02/2018), así como que omitió seguir el procedimiento idóneo a fin de solicitar licencia por razones médicas e instar, en tiempo oportuno, la facultad de contralor correspondiente a su empleador. A ese respecto, la actora sostuvo, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, que padeció un cuadro psiquiátrico que le impidió cumplir con las tareas a su cargo y, requerir la licencia médica de conformidad con la reglamentación aplicable. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…el descargo del procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados; por el contrario, es la oportunidad en la cual la o el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, puede intentar repelar la imputación de la falta que se le endilga -por ejemplo, por no haber incurrido en las inasistencias que se le achacan, o por haber cumplido oportunamente con el procedimiento de justificación, o por haberse visto impedido de hacerlo por causas de fuerza mayor, entre otros-”[“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Calderón, María Inés c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expte. N° 234869/2021-1, del 19/06/2024. Ahora bien, surge del procedimiento administrativo que la agente -notificada de las ausencias reprochadas- hizo saber al demandado su estado de salud y acompañó diversos certificados médicos. Frente a ello, se dio intervención a la Dirección General Administración Medicina de Trabajo -DGMT-, que reconoció que la agente, por su patología, se hallaba impedida de instar el procedimiento de justificación establecido en la normativa aplicable. No obstante, la Administración, en la Resolución atacada se limitó a declarar la cesantía de la actora. Así las cosas, en el acto administrativo impugnado se omitió tratar el planteo de la actora vinculado con la imposibilidad de solicitar licencia médica durante los días comprometidos, lo que cobraba especial relevancia en la medida que ello había sido ratificado por la DGMAT. En tales condiciones, el gobierno demandado debió expedirse sobre la cuestión planteada en su sede que, en definitiva, resultaba uno de los argumentos principales de la accionante para resistir la medida disciplinaria. Por tanto, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la medida disciplinaria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se advierte que la Administración no realizó los ajustes razonables del procedimiento administrativo para atender, de manera adecuada, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora por su estado de salud, circunstancia que le impidió cumplir en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia. Si bien no acompañó certificado de discapacidad, ello fue porque, en ese entonces, no había sido expedido, aunque ello no incide en la decisión adoptada. La falta de certificado formal no habilita, "per se", a descartar una condición de discapacidad. Tal como lo resolviera el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14: la definición de persona con discapacidad no se limita estrictamente a quienes cuentan con un certificado de discapacidad que así lo acredite, sino que también comprende a quienes demuestren padecimientos con limitaciones funcionales. Es que, el marco convencional y constitucional aplicable “…le impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y a tener en cuenta su especial condición tanto para adoptar medidas positivas que eliminen obstáculos a su plena integración a la vida social, como para evitar aquéllas otras que, por no mensurar su particular situación de vulnerabilidad, las afecten de manera agravada”. En este aspecto, el Estado está obligado a efectuar los “ajustes razonables”, concepto previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige a la Administración el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, o sea, flexibilizar las exigencias formales cuando, por las particularidades del caso, tales exigencias se tornan en irrazonables escollos que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. En virtud de lo expuesto, la Resolución Administrativa de marras fue dictada con prescindencia de los hechos debidamente acreditados en las actuaciones y en abierta omisión de los ajustes razonables que el ordenamiento jurídico impone frente a una situación de discapacidad, configurando así un supuesto de nulidad absoluta. Se advierte que el Gobierno demandado declaró cesante a la actora, desatendiendo uno de los deberes esenciales del procedimiento administrativo, como es velar por el debido proceso adjetivo. La Administración está obligada a impulsar y producir las diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos, a fin de adoptar una decisión fundada en la verdad jurídica objetiva, que supone privilegiar la verdad material por sobre la mera formalidad de los procedimientos. Por ello, el acto segregativo adolece de vicios que lo tornan nulo, en tanto reposa sobre razones y fundamentos aparentes, esto es, que las ausencias imputadas no se encontraban justificadas, cuando para así decidir la Administración desconoció un hecho jurídicamente relevante -y debidamente acreditado-, relacionado con su imposibilidad de instar los procesos tendientes a justificar sus inasistencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. En efecto, aun cuando -por regla- no procede la retribución por tareas no prestadas, y ello no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en casos como el presente (Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:199, 319:2507, 312:1382), en el supuesto de autos la parte requirió una indemnización comprensiva de la totalidad de los salarios dejados de percibir, soslayando ofrecer y producir prueba a fin de acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (conforme mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 1221/0, del 08/04/2015 y, esta Sala, en los autos “Escandarani, Viviana Teresa c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 290674/2022-0, del 08/11/2024, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación de empleo público. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en la cual en audiencia el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. La conducta asumida por la demandada en el marco de la causa sobre amparo iniciada por el aquí actor, da cuenta de la improcedencia de los descuentos salariales practicados. En efecto, en el acta de la audiencia celebrada en dicha causa, se consigna que “[e]l GCBA expresa que al señor Retondano, con el sueldo de junio que cobrará el próximo 1º de julio, se le va a dejar en cero la ecuación y se le reintegrará todo lo debido que no se le haya abonado, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas posteriormente a la alta médica son al 100% del sueldo. Se le reintegrarán los descuentos de sueldo, el 25% del saldo de los meses que cobró al 75%, y quedará en cero”. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, lo cierto es que las conclusiones del Magistrado relativas a la existencia de una conducta irregular del Gobierno demandado se apoyan en la prueba de este expediente y en lo actuado en el mencionado proceso de amparo. Vale observar que la expresión de agravios no explica dónde radicaría el error en la valoración de la prueba; prueba que, por otra parte, ni siquiera es mencionada por la apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño patrimonial. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, no aborda los argumentos que llevaron al Tribunal de grado a sostener que, conforme el artículo 170, inciso 6° y el artículo 171, inciso 6° de la Resolución Nº 4776/2006, la Rectoría de la Escuela Pública en cuestión no era competente para modificar -como lo hizo- las funciones del actor. Soslaya también expedirse sobre las consideraciones relativas a la falta de coordinación entre el área de Medicina Laboral y el establecimiento educativo. Finalmente, no conduce a una solución distinta la jurisprudencia invocada, según la cual no proceden salarios caídos por tareas no desempeñadas. Adviértase que el daño patrimonial reconocido en esta causa no corresponde a “salarios caídos”. De hecho, el propio Gobierno realizó voluntariamente el pago de los haberes adeudados al actor. Como se explica en la sentencia impugnada, el daño patrimonial tiene su origen en el hecho de que esos salarios fueron abonados a valor nominal y de forma tardía, en un contexto de alta inflación. Por lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización por daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, incrementar a la suma de $500.000 la condena en concepto de daño moral. En efecto, la conducta de la demandada se ha caracterizado por sucesivas irregularidades que han causado, extendido y agravado la situación de incertidumbre y angustia en que se colocó al actor. En primer término, la Rectoría del establecimiento educativo dispuso un cambio de funciones en exceso de sus competencias. Luego, tras la intervención quirúrgica del agente, las desinteligencias entre el área de Medicina Laboral y las autoridades de la escuela impidieron que el actor recibiera el alta médica en tiempo y forma. A ello se suma que se interrumpió el pago de su salaria durante un período de 8 meses, y que, como consecuencia de ello, se lo privó de su cobertura médica; hecho particularmente gravoso en atención a su enfermedad cardíaca y la emergencia sanitaria existente en esa época.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Al tener por acreditado el daño moral en análisis, el Magistrado ponderó que “[l]uego de tener que ser intervenido quirúrgicamente del corazón, el GCBA lo mantuvo en los talleres de fundición y carpintería a pesar de que no podía retornar a esas áreas por indicación médica. La decisión ilegítima se mantuvo, hasta tal punto que el Sr. Retondano no solo no pudo volver a trabajar, sino que pudo creer con razón que existía la posibilidad de que fuese sancionado por no concurrir a sus tareas una vez que culminó su licencia por enfermedad de largo tratamiento. Además de ello, resulta indudable la angustia, inseguridad y pena que el accionante debió haber padecido luego de quedar sin salario, haber tenido que solicitar ayuda a familiares y amigos y, por sobre todas las cosas, quedar sin cobertura social luego de haber sido sometido a una operación cardíaca”. Las circunstancias valoradas por el Juez de grado conducen, en efecto, a sostener la procedencia de este rubro indemnizatorio. Es que el actor no solo se vio privado irregularmente de su salario, sino que esa situación se extendió durante varios meses. Por otra parte, es razonable asumir que la pérdida injustificada de la cobertura médica a quien se estaba recuperando de una cirugía cardíaca le ocasionó profunda preocupación y angustia; máxime en el contexto de una emergencia sanitaria como la que se vivía en la Argentina y el mundo durante la época en que acaecieron los hechos bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRODUCCION DE LA PRUEBA – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – DEMANDA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – SISTEMA INFORMATICO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
