FALTA DE APROBACION – CONTRATOS SUJETOS A APROBACION – FALTA DE COMPETENCIA – NULIDAD – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – CONCEPTO – REQUISITOS – ACTO AD REFERENDUM
Los contratos administrativos ad referendum se caracterizan porque, en la etapa de celebración del acuerdo, concurren por una de la partes- el estado local- dos órganos de diferente jerarquía, aunque sólo uno de ellos – el órgano superior que debe aprobar la gestión del inferior- posee competencia suficiente para perfeccionar el vínculo contractual. En consecuencia, el acto por el cual se suscribe el contrato es tan sólo un acto de gestión, que no cobra vigencia hasta el referendo posterior de la autoridad competente. A su vez, este tipo de convenios se distinguen de los denominados contratos sujetos a aprobación, donde el órgano que suscribe el acuerdo es competente para prestar el consentimiento estatal pero, no obstante, se condiciona expresamente su eficacia- esto es, la posibilidad de producir efectos jurídicos- "a un acto de la autoridad de control que condiciona la ejecutoriedad de la convención pero que no afecta el consentimiento, el cual fue expresado por la firma del órgano competente que concluyó el contrato". Las afirmaciones precedentes permiten concluir que el contrato que, con posterioridad a su celebración, debe ser aprobado por otra autoridad administrativa no nace al mundo jurídico, aun estando firmado, mientras no se produce dicha aprobación. Por consiguiente, si dicho convenio aún no aprobado es de todas formas ejecutado, los actos de ejecución son nulos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 663. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE APROBACION – CONTRATOS SUJETOS A APROBACION – FALTA DE COMPETENCIA – NULIDAD – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – CONCEPTO – REQUISITOS – ACTO AD REFERENDUM
Si el funcionario de la Ciudad que suscribió el contrato puso de manifiesto en el mismo convenio, que la validez y eficacia del acto quedaba sujeta a la ulterior ratificación de un órgano superior que, a diferencia del órgano suscribiente, tuviese competencia a tal efecto, la posterior ratificación del contrato por parte del ex Intendente constituía, en el caso, un recaudo inexcusable para la validez y eficacia del acuerdo. Ello así, toda vez que el funcionario que suscribió el instrumento contractual no estaba facultado por el ordenamiento de aplicación para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual. Cabe recordar, en este aspecto, que según lo establece el artículo N° 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la competencia es un requisito esencial de los actos administrativos, razón por lo cual la incompetencia del órgano actuante priva de efectos jurídicos al convenio suscripto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 663. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE APROBACION – CONTRATOS SUJETOS A APROBACION – FALTA DE COMPETENCIA – DEBER DE DILIGENCIA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONCEPTO – REQUISITOS – ACTO AD REFERENDUM
En el caso, la empresa contratante no podía desconocer que la firma del convenio por parte del Secretario General de la Intendencia no era idónea para dotar de eficacia y ejecutoriedad al contrato, no sólo porque así se lo detalló expresamente en el convenio, sino también en virtud del deber de diligencia calificado que deben tener los contratistas del Estado. En este contexto, no resulta posible que la accionante reclame el pago de prestaciones cuyo cobro solamente podría resultar procedente en la medida en que el referido vínculo hubiese sido válidamente celebrado, situación que, como ya se dijo, no acontece en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 663. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
