HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – COACCION – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los Imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737, en un caso, a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y en el otro, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. La Defensa particular cuestionó la voluntariedad de los acuerdos celebrados. En particular, sostuvo que aquéllos habían resultado coactivos, dado que más allá de que los imputados contaron con asesoramiento legal, lo cierto era que se había subordinado la libertad del más débil a la firma de los convenios, con reconocimiento de responsabilidad penal. Ahora bien, cabe destacar que, si bien se alegó genéricamente que ambos imputados habrían sido coaccionados para arribar al acuerdo, los nombrados suscribieron los mismos asesorados por su Defensa particular, quien también los suscribió. A su vez, en el marco de las respectivas audiencias celebradas, los acusados manifestaron que su consentimiento era voluntario. En esa línea, no se advierte el escenario coactivo que se ha pretendido instalar, más allá de los condicionamientos que, naturalmente, sobrevuelan en toda negociación como la realizada en autos. En definitiva, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de los acusados en la celebración del pacto con el Fiscal, por el contrario, todo conduce a pensar que ejercieron su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideraron que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – PRESENCIA DEL LETRADO – VICIOS DE LA VOLUNTAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y absolver a los Imputados. La Defensa particular cuestionó la voluntariedad de los acuerdos celebrados. En particular, sostuvo que aquéllos habían resultado coactivos, dado que más allá de que los imputados contaron con asesoramiento legal, lo cierto era que se había subordinado la libertad del más débil a la firma de los convenios, con reconocimiento de responsabilidad penal. Además, señaló que en el decisorio impugnado no se había efectuado un análisis de los elementos probatorios colectados, sino que únicamente se realizó una remisión de las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal, lo que la invalidaba por carecer de una debida motivación y por vulnerar el “principio de congruencia material”. En el caso en estudio, considero que el Juez debió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado, en tanto, por un lado, no se encontraba la Defensa presente en las audiencias “de visu” celebradas y uno de los imputados preguntó expresamente durante la audiencia por su Defensor, en tanto expuso sus dudas sobre la posibilidad de cumplir compromisos que, claramente, no quería asumir, por lo que no se desprende que la voluntad de ambos imputados de aceptar el avenimiento haya sido libre e informada. Por el otro, también corresponde anular la decisión por carecer de una adecuada fundamentación en los hechos de la causa (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.
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DEPOSITO BANCARIO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PARTES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – MANDATARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – CONTRATOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFECTOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso. En efecto, podemos advertir al igual que lo hizo el Juez de grado que el imputado, más allá de la solicitud que efectuara su defensa técnica, no mostró en absoluto voluntad alguna de someterse al instituto. En este sentido, cuando el encausado tomó la palabra luego de que su letrado solicitara la suspensión del proceso a prueba, no fue para nada categórico. Por el contrario, sostuvo: “que no se interprete que el ofrecimiento es una búsqueda de salida rápida para mí, yo no tengo ningún problema en demostrar, y me gustaría que traten de ver un poco más en profundidad cuál es la realidad de lo que pasó y lo que tuvimos que vivir…”, “repito, no tengo problema, sigamos con el juicio como sea, yo no tengo ningún problema, no busco ninguna salida…” En una misma línea, en el marco de la audiencia desarrollada en esta instancia recursiva, tampoco hizo mención a que su deseo es que se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Nuevamente recalcó su inocencia respecto del hecho por el cual es acusado y afirmó que tanto él como sus hijos han sufrido por parte de la denunciante, serias y frecuentes situaciones de violencia. De tal modo, no se advierte que el imputado haya demostrado una real voluntad de acceder al otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, sino más bien de que el caso sea ventilado en juicio y se determine su inocencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – OPOSICION DEL FISCAL – ETAPAS DEL PROCESO – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso. En efecto, de las constancias surge que el imputado, más allá de la solicitud que efectuara su defensa técnica, no mostró en absoluto voluntad alguna de someterse al instituto. Desde esta perspectiva, considero que al no existir una verdadera solicitud personal del imputado para que se aplique en el caso este instituto, no corresponde que me expida en profundidad sobre los restantes argumentos por el cual el "A quo" rechazó la petición defensista -concretamente, la oposición del Fiscal al otorgamiento de la "probation"-, más allá de dejar asentado que es criterio de esta Sala que no corresponde tratar salidas alternativas al proceso una vez que el caso pasó al juzgado de debate, cuando medie oposición fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que se suspendan los efectos de la Resolución que la declaró cesante y se ordenase su reincorporación. En efecto, la actora ha afirmado que ha atravesado situaciones consumo de drogas y de violencia doméstica –ya sea física, psicológica, sexual, económica o de cualquier otra índole– las cuales son susceptibles de afectar distintos planos de la salud de los involucrados. Las previsiones generales de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y las de la Ley Nº26485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que adhirió la Ciudad por medio de la Ley Nº4203 (BOCBA 3966 del 03/08/12)– han tenido su desarrollo, en cuanto interesa al tema debatido en autos, mediante la incorporación efectuada por la Ley Nº6025 (BOCBA 5503 del 21/11/18) a la Ley Nº 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00) del derecho de las empleadas públicas de la Ciudad a solicitar licencia por violencia de género y por violencia intrafamiliar (artículos 43 y 44 en la numeración del texto actualizado de 2022). Para el momento en el que se verificó la mayor cantidad de inasistencias de la actora, la agente contaba con la posibilidad de solicitar una licencia específica de hasta veinte (20) días hábiles por año, prorrogables por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entendiera acreditada la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento. Ahora bien, esta licencia inicia su vigencia desde el momento en el que la trabajadora formula su solicitud y se encuentra supeditada a la presentación de la constancia de la denuncia judicial o de la constancia administrativa que requiriera la autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores. Más allá de la discordancia entre las fechas destacada, además, la actora no manifestó ante las autoridades competentes su voluntad de ampararse en este régimen. Ello así, los elementos obrantes en la causa –hasta el momento– no permiten inferir cuál era su situación personal de la actora durante el período en que no concurrió a prestar servicios, ni si se encontró imposibilitada, en mayor o menor medida, para solicitar la protección mencionada.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58721. Autos: M., R. R. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO – LEY APLICABLE – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EFECTOS
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas. Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708). Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488). Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital. En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49343. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO – LEY APLICABLE – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EFECTOS
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas. Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora. Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas. En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso. En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada. Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49343. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – DELITO DE ACCION PRIVADA – FORMALIDADES PROCESALES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – ABUSO SEXUAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción. El recurrente entiende que no se instó la acción respecto de las conductas encuadrables en el artículo 119 del Código Penal, pues el artículo 72 del citado Código establece la obligación de que medie instancia privada para poder ejercer la acción penal. Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en tanto señaló que las actuaciones se iniciaron en mayo de 2020, a raíz de la denuncia de la madre de uno de los menores, donde se encontraba trabajando el acusado, y habiendo tomado estado público el caso, los alumnos de esa institución y otros ex alumnos, se acercaron a denunciar los presuntos abusos sufridos por parte del imputado, quienes relataron pormenorizadamente los sucesos. En este sentido ya hemos expresado en numerosos precedentes que, cuando se trata de delitos dependientes de instancia privada, no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causas N° 33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “A., L. D.y otros s/ – atentado contra la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad, rta. el 13/6/19, entre otras”), tal como ha sucedido en el caso, donde, y sin perjuicio de cuál fue el motivo que dio inicio a los presentes actuados, los presuntos damnificados se presentaron a realizar las denuncias correspondientes. Siendo así, se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.
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AVENIMIENTO – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – PARTICIPACION CRIMINAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NULIDAD PROCESAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DECLARACION DEL IMPUTADO – VICIOS DE LA VOLUNTAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento acordado con quien fuera imputado en calidad de autor y, en consecuencia, extender la nulidad al encartado que fue imputado como partícipe secundario de los hechos investigados. En efecto, considero que al no estar acreditada suficientemente la autoría de la conducta reprochada al otro encausado (imputado en calidad de autor), no es posible reprochar participación criminal alguna al apelante en autos. Ello así, al momento de analizar la sentencia que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento y condenar al recurrente por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP), he votado por la nulidad del acuerdo de avenimiento a su respecto, por considerar que había existido un vicio en la voluntad de quien fuera condenado en calidad de autor. Señalé en dicha ocasión que la voluntad para pactar de éste condenado estuvo viciada al estar condicionada por la presión que implicaba la detención de su pareja, quien también se encontraba imputada en la causa; quien, gracias a que se avino a rubricar dicho avenimiento, había podido celebrar un acuerdo con la Fiscalía que le permitió recuperar su libertad, al ser imputada por un delito de menor gravedad. Con ese fin, el nombrado habría admitido ser autor de los hechos imputados. Tuve en cuenta al analizar el vicio de la voluntad alegado, su declaración inicial en la causa, en la que negó varios aspectos de la imputación fiscal (el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente, la balanza que, según la fiscalía, se habría encontrado en su poder, pero que negó que le perteneciera), su promesa de acreditar el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que a nadie interesó verificar, circunstancias que no habían sido consideradas, ni por la fiscalía, ni por el juez de garantías cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, que no se adecuaba a la responsabilidad que admitía. Tampoco se atendió a su queja de haberle sido requerido el pago de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) por el personal preventor. En razón de ello, y dado que el aquí apelante suscribió un acuerdo con la Fiscalía pero en calidad de participe secundario, en base a los mismos delitos imputados de quien fuera condenado en calidad de autor, corresponde hacer extensiva aquella nulidad en los términos previstos por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, debido a que su responsabilidad penal, es decir la punibilidad de su conducta como partícipe en el delito perpetrado por otro, es accesoria de la ilicitud de la conducta reprochada al aut or. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41822. Autos: C. C., H. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – FORMALIDADES PROCESALES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – ACCION PENAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa. La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido. Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales. En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39282. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – DELITO DE ACCION PRIVADA – FORMALIDADES PROCESALES – EXCEPCIONES A LA REGLA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – ACCION PENAL – INTERES PUBLICO – RAZONES DE SERVICIO – DOCTRINA – CONTEXTO GENERAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – RAZONES DE URGENCIA – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa. En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal. Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068). A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39282. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLACION DE DOMICILIO – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – REVOCACION DE SENTENCIA – DOMICILIO – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITO DOLOSO – VIOLACION DE DOMICILIO – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – REVOCACION DE SENTENCIA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLACION DE DOMICILIO – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – REVOCACION DE SENTENCIA – DOMICILIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito. Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
