REGISTRO CIVIL – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INSCRIPCION REGISTRAL – NOMBRE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – RECTIFICACION DE NOMBRE – NORMA DE ORDEN PUBLICO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna. Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva. A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local. Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45800. Autos: S. M. (M) y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – INSCRIPCION REGISTRAL – NOMBRE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RECTIFICACION DE NOMBRE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad. En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género. Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOMBRE – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa refiere que la requisitoria fiscal no cumple con las exigencias impuestas en cuanto no describe en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual se requiere la elevación a juicio, ni la relación de ese hecho con la prueba reseñada, y tampoco cuál es la participación de su defendido. Indica que la titular de la acción ha solicitado pena para otro imputado, dado que el nombre consignado no coincide con el de su asistido. Sin embargo, en cuanto a la existencia de distintos nombres consignados en el requerimiento de elevación a juicio, para referirse a quien era el imputado, se trata de un mero error material y que, en consecuencia, aquél carece de relevancia como para declarar la nulidad. A pesar de la mencionada equivocación en la que se ha incurrido en parte de esa pieza procesal, se puede afirmar que la Fiscal ha identificado debidamente al imputado, describiendo la conducta endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es su calificación legal, en qué prueba se funda, ofrece la producción de medidas y solicita la pena que considera adecuada al caso, tal como lo exige el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, no se advierte en el caso la afectación al derecho de defensa alegada por el encausado toda vez que la recurrente conoce las herramientas probatorias sobre la base de las cuales la Fiscal intentará probar que el acusado condujo en estado de ebriedad y, consecuentemente, se encuentra en condiciones de rebatirlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37598. Autos: Pablo Ignacio, Erpen Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2018.
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REGISTRO CIVIL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOMBRE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – RECTIFICACION DE NOMBRE – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas. Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012. Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio. Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente. Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29802. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2016.
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REGISTRO CIVIL – NOMBRE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – RECTIFICACION DE NOMBRE – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, las peticionantes se quejan al señalar que la inscripción del nacimiento de su hijo se realizó de manera discriminatoria, puesto que refleja una realidad que no se ajusta acabadamente con la verdadera identidad familiar. Por otro lado, remarcan que el requerimiento solicitado no puede implicar una vulneración de los principios de congruencia y preclusión, puesto que la deficiente inscripción del nacimiento del niño se subsume en el colectivo que se deriva del acuerdo homologado. Finalmente, resaltan que la situación descripta atenta contra el derecho a la identidad de todo niño, y a la identidad familiar. Ahora bien, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012. En este sentido, la referencia al principio de congruencia como sustento para rechazar la petición requerida implicaría caer en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el interés superior del niño que debe primar en casos como el de autos (conf. Convención sobre los Derechos del Niño y ley 26.061), y obligaría a iniciar un nuevo litigio a los fines de subsanar la irregularidad denunciada, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado. Ello en el entendimiento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 26.618, los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir su ejercicio o goce.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29802. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2016.
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REGISTRO CIVIL – NOMBRE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – RECTIFICACION DE NOMBRE – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a efectos de que se rectifique la inscripción de la niña. En efecto, como bien señaló la Sra. Fiscal, por fundamentos a los que en lo substancial cabe remitirse, el nombre seleccionado por los padres no lesiona los intereses que la Ley N° 18.248 protege. “Ammy” es similar a “Amy” o “Ammi”, ambos permitidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad. En principio la decisión del nombre de los hijos corresponde a los padres y se ejerce libremente. Asimismo, la estructura fonética del prenombre elegido es prácticamente idéntica a los reconocidos, no afecta la moral ni las buenas costumbres, ni resulta extravagante, injurioso o deshonroso, así como es de fácil escritura y pronunciación. Tampoco es posible descartar que “Ammy” sea una castellanización válida de un nombre extranjero, dada la carencia de elementos objetivos para realizar tal tarea y su grafía en caracteres del idioma nacional. En síntesis, no corresponde entenderlo vedado por los términos del artículo 3º de la ley mencionada (cf. art. 15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26807. Autos: L., F. E Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2015.
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REGISTRO CIVIL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOMBRE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES – COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PRIMERA INSTANCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RECTIFICACION DE NOMBRE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para entender en primer grado en la presente causa, disponiendo que ella continúe su trámite ante el titular del Juzgado "a quo". En efecto, a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia pero, en particular, cuando el acto impugnado deniega la imposición de nombre dispuesta por el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, éste es apelable mediante recurso directo ante la Cámara -Ley Nº 2421. Ahora bien, lo señalado hasta aquí no implica que este recurso directo excluya la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que deniega la imposición de nombre, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de las particularidades de cada caso. De manera tal que, entonces, la acción de amparo es una de las opciones posibles a las que puede recurrir el sujeto que considera afectados sus derechos con motivo de una resolución denegatoria de imposición de nombre, en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía procesal. En sentido concordante, este Tribunal ha sostenido, en los casos de impugnación de actos que ordenan la cesantía de agentes públicos, que el recurso judicial directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no excluye la posibilidad de que el actor impugne la medida expulsiva a través de la vía del amparo en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía (ver, en este sentido, “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 8289/0, y “Fioravanti, César Ariel c/ GCBA s/ amparo”, exp. 19412/0), criterio que resulta extensivo al caso de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19771. Autos: A. C. E. V. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2013.
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REGISTRO CIVIL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOMBRE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES – COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO – DIRECCION DEL PROCESO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PRIMERA INSTANCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RECTIFICACION DE NOMBRE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421. Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724). Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19771. Autos: A. C. E. V. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013.
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DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOMBRE – DERECHOS PERSONALISIMOS – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL – DERECHO A LA DIGNIDAD
En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa. En efecto, la Defensa requirió que se autorice a la imputada a utilizar en este proceso (seguido por la presunta violación al art. 81 C.C) el nombre que se corresponde con su identidad de género, de conformidad con lo regulado por la Ley Nº 3062 y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad. Amplió su fundamentación precisando que no peticiona la modificación del Documento Nacional de Identidad, sino tan sólo que se haga extensiva la aplicación de la Ley Nº 3062 al ámbito del poder judicial, respetando de esta manera la identidad de género de la inculpada. Si bien dicho planteo resulta novedoso e interesante el mismo no puede prosperar, ya que el proceso contravencional posee una finalidad preestablecida que resulta sobrepasada por la petición de la recurrente. En otras palabras, la vía procesal elegida no es la adecuada para fundar su legitimo reclamo, debiendo dirigir su demanda ante el fuero pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, existe otro aspecto de relevancia. En tal sentido, en ningún momento de este proceso ha sido oída la voz de la reclamante, lo que, teniendo en cuenta la magnitud de los derechos en juego, no pudo ser obviado ni suplido por la defensa oficial. El artículo 2 de la Ley Nº 3062 se enmarca en este criterio, al establecer que “deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para…”. Surge del expediente que en la intimación del hecho (art. 41 de la ley 12) la imputada hizo uso de su derecho a negarse a declarar, pero no formuló ningún tipo de petición al respecto, a lo que se agrega que las presentaciones de la recurrente no fueron suscriptas por aquélla. En resumen, nada hay en el proceso que permita vislumbrar el consentimiento de la inculpada en favor de lo alegado por su representante procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14322. Autos: Soria Piña, Alpino Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-05-2011.
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DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOMBRE – DERECHOS PERSONALISIMOS – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL – DERECHO A LA DIGNIDAD
La identidad sexual de los individuos es uno de los caracteres primarios del derecho a la identidad personal, que se encuadra en los llamados derechos personalísimos o de tercera generación. De allí que suela decirse que la identidad de género resulta más abarcativa que la identidad sexual, comprendiendo las pautas culturales y sociales que rigen en determinado momento de la historia. Vinculado con lo anterior, para el derecho civil el nombre es uno de los atributos esenciales de la persona. A mayor abundamiento, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires da cuenta de estas cuestiones por medio de su legislación. Por ejemplo, la Ley Nº 3062 tiene por objeto “garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14322. Autos: Soria Piña, Alpino Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-05-2011.
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DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOMBRE – DERECHOS PERSONALISIMOS – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL – DERECHO A LA DIGNIDAD
En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa. En efecto, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa respecto a que se le permita a la encausada utilizar en este proceso el nombre que se corresponde con su identidad de género, no se ha demostrado qué perjuicio le podría aparejar el que en el marco de los presentes actuados se la identifique por su nombre real -el consignado en su D.N.I. En virtud de ello y toda vez que el artículo 2 de la Ley Nº 3062 enumera taxativamente las dependencias que deberán respetar la identidad de género adoptada por travestis y transexuales, sin mencionar entre ellas al Poder Judicial es que confirmaremos el rechazo de tal requerimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14322. Autos: Soria Piña, Alpino Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2011.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – IDENTIDAD DEL DEMANDADO – NOMBRE – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECHAZO IN LIMINE – DOMICILIO REAL – REQUISITOS – DEMANDA – DOMICILIO DEL DEMANDADO
El señor juez de primera instancia entendió que, en el caso, tanto el apercibimiento del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como el desglose de la documentación acompañada, se encontraban consentidos por la ejecutante. De seguirse ese criterio, se negaría a la parte el derecho a cuestionar lo relativo a la intimación para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 269 del código citado, ya que si la providencia que la contiene hubiera sido recurrida, podría haberse entendido que no dándose el requisito de actualidad del gravamen -presupuesto de admisibilidad del recurso-, no hubiera correspondido admitirlo. Ello es así pues es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre. Por ello, atento a que el perjuicio recién se materializó al hacerse efectivo el rechazo in limine, corresponde apartarse del criterio esbozado por el señor juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10263. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRE – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL – ANONIMATO – CONCURSO DE OPOSICION – SEUDONIMO
El procedimiento para asegurar el anonimato en los Concursos en el Poder Judicial, no concluye con la asignación de un número a cada candidato, pues de ser así, con sólo exteriorizar el número asignado podría vulnerarse el anonimato, sino que tras la entrega de las pruebas escritas, se procede, antes de la corrección de las mismas, a reemplazar la numeración original por un código alfanumérico. En efecto, concluida la prueba de oposición, el Secretario de Coordinación Técnica del Consejo de la Magistratura reemplaza, en cada uno de los exámenes, el número conocido por los concursantes por una clave de identificación alfanumérica que conoce sólo él hasta el momento en que, entregadas las notas por el jurado, mediante resolución de la demandada se fija fecha y hora para la apertura de los sobres con las claves alfanuméricas correspondientes, que se relacionan a su vez con el número que conoce el concursante y luego el sobre que relaciona a éste con la denominación real de cada uno de los postulantes. Sin perjuicio de la buena fe que cabe otorgar a las personas que aspiran al ejercicio de la actividad jurisdiccional, éstos no conocen el dato de la clave alfanumérica que les fuera otorgada por el Consejo de la Magistratura del la Ciudad de Buenos Aires, sino un número que no figura en sus pruebas de oposición. En cambio, sí podría exteriorizar el seudónimo quien con él identificara su prueba de oposición (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRE – NOMBRE DE FANTASIA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – OBJETO – ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL – SEUDONIMO
La persona, para poder ser diferenciada de las demás, tiene que poder ser individualizada; medio de esa diferenciación es, entre otros, el nombre, siendo tal vez y por tal motivo, el primero de sus atributos. Así, el nombre, junto con la capacidad, el domicilio y el patrimonio, es uno de los atributos de la personalidad, es decir, una de las cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de las personas y a determinar a la misma en su individualidad. Al redactar el Código Civil, Vélez Sársfield, no incluyó la cuestión del nombre de las personas. Es por eso que, cuando ese cuerpo legal se refiere a aquél, lo hace con relación a las pruebas del nacimiento, en tanto que en lo relativo al prenombre propiamente dicho, entre otras circunstancias, se remite a los certificados extraídos de los asientos de los Registros Públicos a crearse y a lo que determinen sus respectivos Reglamentos. Ninguna de las normas tendientes a regular el nombre de las personas físicas trató el tema del seudónimo o nombre de fantasía, con salvedad de la Ley Nº 18.248 que de algún modo lo asimila en su protección cuando se hubiere adquirido notoriedad (conf. art. 23 de la Ley Nº 18.248). También se refiere a aquél el artículo 3 de la Ley Nº 11.723. Siendo que la identidad personal no puede limitarse a los datos registrales o al status del individuo sino que debe extenderse al complejo de las actividades y al patrimonio cultural e ideológico de las personas, puede aceptarse que el seudónimo cumple una función diferenciadora del ser humano y resulta un instrumento idóneo para identificar a una persona en un determinado ámbito de vida, pero que en ocasiones, obedece a una necesidad subjetiva de no darse a conocer con el verdadero nombre, resultando por tanto, un modo de proteger la identidad personal. Sin embargo, el seudónimo elegido por el propio interesado en sustitución de su nombre verdadero, no implica una forma de ocultar la personalidad, sino más bien una forma de escindirla y, en definitiva, nunca resulta ser totalmente anónimo. A partir del momento en que trasciende el ámbito de privacidad de la persona, supuesto justamente éste para el que ha sido creado, su existencia se vincula necesariamente con la persona que lo adoptara y con un grado mayor o menor de dificultad resulta posible su vinculación con ésta (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.
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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOMBRE – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE ASOCIACION – REGIMEN ELECTORAL – JUNTA ELECTORAL – ASOCIACIONES PROFESIONALES
El derecho de la asociación a elegir su denominación, dentro de pautas razonables que pueden ser reglamentadas legalmente, forma parte de una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no pueden producirse interferencias arbitrarias. La sola imposibilidad de la actuación bajo el nombre originalmente elegido legitima a la actora, en principio, para accionar judicialmente, máxime teniendo en cuenta la clara previsión contenida en el artículo 46 in fine de la Ley Nº 466, que deja a salvo el derecho de la agrupación que se sienta afectada para recurrir judicialmente la decisión de la Junta Electoral que decide sobre el uso de nombres o lemas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9238. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
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