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TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia a considerar que las órdenes de compra en debate reunirían los caracteres exigidos por la normativa aplicable a fin de ser gravadas por el IS. Ahora bien, nótese que los instrumentos comprometidos, según la normativa aplicable (artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal, t. o. 2022) y las pautas dadas por la jurisprudencia sentada en la materia, contienen diversas deficientes que impiden dar por configurado el hecho imponible del IS; las que pueden agruparse del siguiente modo: i) contienen remisiones o reproducciones del Pliego aplicable (en cuanto a la forma de pago o plazo de entrega, entre otras cuestiones); ii) presentan espacios sin completar en lo atinente al lugar de entrega (en otras, solo se indicó “entregar a la brevedad”), plazo de entrega y precio o bien descripciones de productos incompletas; iii) carecen de las condiciones de pago, por lo que se las debe integrar -necesariamente- con el Pliego o el acto administrativo de adjudicación; y, iv) no se encuentran suscriptos por ambas partes en prueba de conformidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia explica que “…como complemento de las órdenes de compra, necesariamente debe recurrirse al pliego de bases y condiciones para construir un “conjunto instrumental” que acredite la existencia del “instrumento”, lo cual demuestra la falta de verificación del hecho imponible del impuesto de sellos; es decir, la ausencia de un “único instrumento” que permita ser gravado con ese tributo. Justamente, las instancias anteriores consideraron que las órdenes no constituían instrumentos autosuficientes debido a que debía recurrirse a una sumatoria de elementos, circunstancia que revelaba la ausencia de un instrumento único que resultara gravable por el referido impuesto…” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ otras demandas contra autoridad administrativa” Expte N° QTS 17894/2020-0, sentencia del 15/06/22). Nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOAUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARECHAZO DEL RECURSOREQUISITOSFALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora. En efecto, y tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 251, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo Tributario, en tanto no acompañó la copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida, de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso de apelación ni de la providencia que denegó la apelación. Por otra parte, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 251, inciso 2°, del citado Código, ya que no indicó las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, interpuso la apelación y quedó notificada de la denegatoria del recurso, según se ordena en los incisos a), b) y c) del referido artículo. Ello así, la queja debe ser rechazada ya que no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43661. Autos: Funes, Juan Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

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SUPERMERCADODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAUTOSUFICIENCIAPODER DE POLICIAMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACONTENIDO DE LA DEMANDABOLSAS BIODEGRADABLESBOLSAS DE PLASTICORESIDUOSPLAN DE REDUCCION DE BOLSAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017. En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente. Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-. Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32486. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAMEDIDAS CAUTELARESTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra. En efecto, resulta dable destacar que, "prima facie", las órdenes de compra que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- pretende gravar no responden a los requisitos exigidos por la normativa para ser alcanzados por el impuesto de marras. En efecto, de las copias de las órdenes aludidas y acompañadas en autos, se advierte que no cumplirían con el requisito de la autosuficiencia, en los términos del artículo 434 del Código Fiscal de la Ciurdad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2015). Así las cosas, se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas hasta el momento a estos actuados y sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión sometida a litigio, la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30708. Autos: PREMIDIA SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016.

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AUTOSUFICIENCIAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORATRIBUTOSPROCEDENCIAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del impuesto de sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra. Esta Sala ha entendido que el examen de la concurrencia del peligro en la demora requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo ("in re" “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 28840/1, del 13/06/08). Este aspecto debe ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo. En este sentido, no puede dejar de advertirse que del expediente administrativo, se ordenó la elevación de las actuaciones administrativas al Departamento de Sellos para la generación de la correspondiente Boleta de Deuda, por lo cual se encontraría acreditada, a criterio de este Tribunal, la configuración del requisito ante la posible inminencia de un proceso ejecutivo contra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30708. Autos: PREMIDIA SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTOSUFICIENCIAFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde delarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En efecto, el recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf.causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc.Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006), lo que claramente no surge de la presente. Tanto el recurso de queja como la documentación que se acompañe, deben permitir a la Alzada analizar si el remedio procesal fue presentado en tiempo y forma por lo que, careciendo de las exigencias de forma, ello obsta a la admisibilidad del remedio procesal impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29652. Autos: DE MARCO HNOS, SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASINTERPOSICION DEL RECURSOFALTASREQUISITOS

El recurso de queja debe ser autosuficiente, es decir, que su sola lectura debe lograr la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005, causa n° 8350-02/2006 “Recurso de Nulidad y Reposición en autos “Salaberry, Viviana Rosa s/inf. art. 73 CC- Apelación”, rta. 29/03/2006, Recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/art. 4.1.1. de la Ley 451), lo que claramente tampoco surge de la presente. En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten – aunque la ley no los menciona, habitualmente consisten en las copias de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo denegó- ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174 y 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8424. Autos: Recurso de queja en autos Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2008.

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AUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOINTERPOSICION DEL RECURSOREQUISITOS

El requisito de “autosuficiencia” del recurso de queja previsto en la Ley de Procedimiento de Faltas, surge implícitamente del artículo 58 en tanto, debe permitir al Tribunal evaluar que se cumplan los requisitos de tiempo y forma allí previstos. Por lo demás, dicha exigencia de suficiencia implica que el recurso pueda bastarse a sí mismo y forma parte de la mínima diligencia profesional exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8084. Autos: Vallejos, Tomasa Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOINTERPOSICION DEL RECURSOREQUISITOS

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005). En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7127. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-0007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOINTERPOSICION DEL RECURSOREQUISITOS

El recurso de queja debe autoabastecerse, es decir, que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, de manera tal que no implique la necesidad de remitirse a otras piezas procesales del expediente para ser comprendido (conf. causa Nº 439-01-CC/2004 “Recurso de queja en autos: Rosetto, Pablo Sebastián s/Infracc. Ley 255”, del 3/2/2005). En tal sentido se ha afirmado que “El recurso de queja debe interponerse por escrito y su contenido, junto con los recaudos que a él se adjunten, ser autosuficiente, lo cual implica que su lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite sobre el acierto o error de la resolución denegatoria” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, págs. 174/175). De allí que el recurso de queja oportunamente interpuesto, ha sido correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4414. Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2006.

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AUTOSUFICIENCIARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FUNDAMENTACION DEL RECURSOINTERPOSICION DEL RECURSOREQUISITOS

La pieza por la que se deduce recurso de queja debe presentar una crítica concreta del contenido del auto denegatorio de la apelación previamente incoada que permita rebatirlo adecuadamente, lo cual junto con los restantes elementos propios de esta vía conforma el requisito de autosuficiencia. Ello implica que el escrito debe bastarse a si mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre la razón del agravio o de los motivos por los cuales el recurso denegado debió ser concedido, pues lo contrario privaría a la queja de un fundamento mínimo y necesario e imposibilitaría a la Alzada examinar el acierto o el error de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3758. Autos: FERNANDEZ, Marta Elena Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2004.

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