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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADFALTAS BROMATOLOGICASLEGISLACION APLICABLEINFRACCIONES ADMINISTRATIVASSENTENCIA ABSOLUTORIATIPO CONTRAVENCIONALCONFIRMACION DE SENTENCIAATIPICIDADLEY ESPECIALCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado. En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría. En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451. En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología. En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39621. Autos: David, Jorge Raul Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS BROMATOLOGICASINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASFALTASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso corresponde confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto condena a la empresa infractora por haber infringido el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 en el sector correspondienta al depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera. Ello así, disiento con lo resuelto por mis colegas en cuando a la falta de adecuación del hecho en la infracción establecida en el 1.1.5 de la Ley Nº 451. En efecto, si bien cuando la norma, en su segunda parte, se refiere específicamente a la suciedad o grasitud alude al interior, ello no implica que la acumulación de aquella en otro sector del local no configure una infracción, pues la expresión local, a la que se refiere la primera parte de la norma es genérica y abarca no solo la parte interna sino la totalidad de los sectores que pertenecen al comercio. No es lógico que si se advierte algún tipo de infracción a las condiciones higiénico sanitarias o de salubridad, en el estacionamiento o en el depósito aledaño, aquél hecho quede impune. Ello así, pues aquella sanciona al titular o responsable del establecimiento que no mantenga el local en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuadas, disposición que adecuadamente abarca el hecho descripto por los inspectores al labrar el acta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12928. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION CADENA FRIOFALTAS BROMATOLOGICASALIMENTOSSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de condena dictada en primera instancia respecto a la infracción de interrupción de cadena de frío (artículo 1.1.9 de la Ley Nº 451), ya que el infractor no ha aportado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la infracción imputada, y por el contrario, ha reconocido los hechos. En efecto, ha quedado probado que el infractor disponía de aliméntos cárnicos para la venta a temperatura ambiente, cuando deberían estar a menos de 5º C o a más de 65º C. Sí bien surge del acta de decomiso que dichos alimentos se encontraban “precocinados”, luego deberían mantenerse en la heladera o sobre la parrilla a fuego moderado. Tal como expresa la sentencia de grado “en lo que tiene que ver con las normas vinculadas con la temperatura de los alimentos, la Disposición 4943/2003 del ANMAT, establece para el inspector, el deber de controlar que los alimentos que necesitan refrigeración estén fuera del rango de temperaturas peligrosas en que la bacteria podría proliferarse en todo momento –entre 5º C y 60º C…Por su parte, el artículo 11.2.11 del Código de Habilitación (conforme texto de la ley 1166), dispone que “…la conservación de alimentos debe respetar en todos los casos la cadena de frío”, y el Código Alimentario Argentino, agrega en su artículo 18, punto 16, que “todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración, adecuado para conservarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9588. Autos: LARES, Jacinto Prospero Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 05-05-2009.

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FALTAS BROMATOLOGICASREGIMEN DE FALTASFALTASDEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS

En el caso, la infracción cometida por la infractora resulta violatoria a lo dispuesto en el artículo 1.1.10 Ley Nº 451, ya que ésta ha reconocido haber almacenado alimentos que se encontraban embolsados para ser desechados, y que fueron colocados en una cámara con otros alimentos únicamente para evitar su descomposición. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 178 del Código Alimentario Argentino, pues no solo se encontraban depositados en la cámara productos alimenticios no aptos para el consumo sino que se encontraban junto a artículos de otra naturaleza -las bolsas de residuos- tal como refirierala inspectora “las bolsas negras no pueden estar en contacto con alimentos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8568. Autos: Escalada 809 SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOSFALTAS BROMATOLOGICASALIMENTOSRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORREGIMEN DE FALTASFALTAS

En el caso, el supermercado resulta responsable de expender productos que carecen de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados (art 1.1.1 Ley 451), ya que si bien la empresa infractora alega que sería responsable el elaborador o envasador del producto, surge de la prueba agregada que el producto es de la misma marca que el nombre del supermercado, que es el mismo supermercado quien figura garantizando la calidad de este producto, estableciéndose de ese modo la íntima relación comercial entre el supermercado y aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8463. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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FALTAS BROMATOLOGICASLEY MAS BENIGNAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADREGIMEN DE FALTASFALTASMONTO DE LA MULTAFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUDRESIDUOS PATOGENICOSREDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos. El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento. Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento” De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000. Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad. Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6481. Autos: Zalazar, Graciela Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

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FALTAS BROMATOLOGICASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASDEBER DE CUIDADOPRODUCTOS ALIMENTICIOSREGIMEN DE FALTASFALTAS

El fin último de las normas en materia de bromatología consiste en tutelar la salud y seguridad de quienes consumen productos alimenticios ofrecidos en el mercado, y en el ejercicio de tal salvaguarda resulta razonable responsabilizar a todos aquellos que aporten factores que contribuyan a poner en peligro los bienes jurídicos aludidos. Ello no excluye que además de responsabilizar a la firma que expone a la venta productos alimenticios en infracción, también sea útil reprochar a la firma que envasó los productos cuestionados por una conducta diferente a las de “exhibir” o “exponer”, es decir por la consistente en “envasar” y/o “distribuir”. Tampoco excluye la hipótesis de que la infractora pueda efectuar reclamos a quien, a su criterio y según sus dichos, la habría inducido a la comisión de la infracción. Se trata, en aras de la tutela referida en el párrafo anterior, de motivar a quienes comercian productos alimenticios a extremar los controles referidos a los productos que exhiben o a que efectúan adecuadamente las decisiones comerciales en el sentido de que con ellas no se ponga en riesgo la salud o seguridad de los consumidores de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4856. Autos: Supermercados Ekono SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-07-2006.

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FALTAS BROMATOLOGICASCOMPETENCIAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial posterior. Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 697. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002.

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