PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – LEY DE TRANSITO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – OBJETO – REQUISITOS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, de las normas que rigen la materia, y a la luz de los elementos arrimados a la causa, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia de la resolución de las infracciones que se le endilgan, a fin de obtener el libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local (Ley Nº 2148), en concordancia con la normativa nacional (Ley Nº 24.449 y su modificatoria Nº 26.363) cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – LEY DE TRANSITO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – OBJETO – REQUISITOS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, teniendo en cuenta los escasos elementos incorporados, y en esta etapa incipiente del pleito, no aparece como irrazonable la exigencia de presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación de la licencia de conducir, impuesta en el inciso b) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2148), por lo que no puede considerarse que dicha exigencia obedezca a un actuar manifiestamente arbitrario e ilegítimo por parte del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – LEY DE TRANSITO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – OBJETO – REQUISITOS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, no debe perderse de vista que el fin del requisito necesario para renovar la licencia de conducir -previsto por el inciso b) del artículo 3.29 de la Ley Nº 2148- es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas. En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – LEY DE TRANSITO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por cuanto en el caso no se trata de una renovación de la licencia de conducir, sino del otorgamiento de una nueva, debido a que aquella se encontraba vencida. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, si bien se advierte una diferencia en las enunciaciones referidas, el magistrado destacó con acierto que la licencia se encontraba “vencida”. A este respecto, recuerdo que el artículo 3.2.9. de la Ley Nº 2148 determina entre los requisitos para la renovación por vencimiento de la licencia de conductor: “a) Que no haya transcurrido más de un (1) año desde su vencimiento. Si transcurrió dicho plazo, se considera como tramitación de licencia nueva, debiendo además cumplir en todos los casos lo establecido en el inciso d) del presente artículo y, en el caso de licencias clase D, lo establecido en el inciso e). El solicitante incurso en este inciso no tiene la condición de conductor principiante. b) Son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8.” Dicho artículo 3.2.8 exige en el inciso e) la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito. En consecuencia, en ambos casos, sea el otorgamiento por primera vez o la renovación por vencimiento, se requiere acreditar el “libre deuda de infracciones de tránsito”, por lo que, en la práctica, aunque no quedara en claro el encuadre, el régimen exige el mismo requisito en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – LEY DE TRANSITO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – REQUISITOS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la medida precautoria. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, la interpretación otorgada a las normas locales referentes a requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de la Ciudad para otorgar una licencia nacional debe realizarse en forma armónica con las normas emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, reconocida por el ordenamiento local como autoridad nacional de aplicación (cfr. arts. 8, 13, 14, 34 y 36 de la Ley Nacional Nº 24.449; art. 3 de la Ley Nº 3134 y art. 4. inciso f) de la Ley Nº 26.363). En este marco, el Código de Tránsito y Transporte local (Ley N° 2148) dispone, en beneficio de la seguridad pública vial, que todo conductor debe ser titular de una licencia expedida por autoridad competente que lo habilite para conducir el vehículo automotor con el que circula, que se ajuste a las pautas establecidas en el Código (artículo 3.1.1). El artículo 3.2.8 prevé, entre otros requisitos, “(p)resentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito” (inciso e) para la obtención por primera vez del registro de conducir y para su renovación, el artículo 3.2.9, inciso b) establece que “son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8”. Así, la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que los infractores regularicen su situación ante el Estado. Por ello, si bien el magistrado tuvo en cuenta que existió por parte del actor buena fe al adherirse a un plan de facilidades de pago y que es posible comprobar –en este estado inicial del proceso– una falta de resolución de las infracciones por parte de la Administración, la demandada no se hizo cargo de este fundamento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – LEY DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – LICENCIA DE CONDUCIR – INSTRUMENTOS PUBLICOS
Se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14-4-2000 “I.R.J.”, entre otras). No obstante ello, en la actualidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional de Transito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3.698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.449, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte. En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto esta firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. Ello así, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – LEY DE TRANSITO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – SENTENCIA CONDENATORIA – LICENCIA DE CONDUCIR – CALIFICACION DEL HECHO – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 77 del Código Contravencional. Las Defensas de los imputados indicaron que la sanción por conducir un automóvil en los términos por los que fueron condenados (arts. 86 y 77 CC CABA) constituye una falta y no una contravención. Por tal motivo no puede considerarse válido que una conducta sea subsumida al mismo tiempo en el régimen de faltas y en el contravencional. Ahora bien, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado: ejercer una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, violar la inhabilitación y exceder los límites de la licencia. En autos, las licencias de conducir de los imputados se encontraban vigentes al momento del hecho, pero sus titulares desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida. Por consiguiente, la acción típica reprochada en el caso concreto fue la de "exceder los límites de la licencia", es decir, practicar los actos propios de una tarea (oficio, arte o profesión) por fuera de los límites del permiso o autorización expedida por la autoridad competente, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, la Ley Nº 451 en sus artículos 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 sancionan a los conductores que no posean licencia o no la porten, mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros. Respecto al alcance de la licencia categoría "B1", las cuales ostentaban los encartados, la Ley Nº 24.449 es clara al exigir una categoría especial al conductor que realice la actividad de transporte de pasajeros. En este punto, la norma define al "servicio de transporte" como " .. .el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte" (artículo 5). De este modo, la norma enmarca a dicha actividad en la categoría "D" (artículo 16), lo cual toma al conductor en profesional (artículo 20). Por tanto, el que ejerza el transporte de pasajeros con una licencia "B1", excede los límites del permiso conforme lo sanciona el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – LEY DE TRANSITO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – RAZONABILIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – CUESTION CONSTITUCIONAL – TIPO CONTRAVENCIONAL – ETAPA DE JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad. En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad. Ahora bien, la lesividad o no de la conducta se encuentra establecida por los parámetros legales dispuestos por el legislador local en el artículo 5.4.4 del Anexo de la Ley de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148), en cuanto consagró que el límite permitido de alcohol en sangre para conducir un vehículo es de 0,5 —en el caso—. Siendo así, no corresponde a este Tribunal estimar la razonabilidad o no de dichos parámetros cuando ni siquiera se ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal referida. Ello así, los argumentos de la Defensa refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado, que en todo caso podrían ser consideradas por el juez de juicio, pero en forma alguna se puede afirmar en esta instancia del proceso la falta de lesividad de la conducta que, según la descripción efectuada por el titular de la acción, excede los parámetros legales establecidos y por ello resulta subsumible en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado – Ley N° 5.666).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35469. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD REGLAMENTARIA – VELOCIDAD MAXIMA – FALTA DE SEÑALIZACION – LEY DE TRANSITO – PRUEBA PERICIAL – CULPA DE LA VICTIMA – CAUSA PENAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PREFERENCIA DE PASO – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO
En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada. En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16398. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 10-05-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD REGLAMENTARIA – VELOCIDAD MAXIMA – FALTA DE SEÑALIZACION – LEY DE TRANSITO – PRUEBA PERICIAL – CULPA DE LA VICTIMA – CAUSA PENAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PREFERENCIA DE PASO – PRUEBA TESTIMONIAL – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO
En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada. En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16398. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 10-05-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD REGLAMENTARIA – VELOCIDAD MAXIMA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE SEÑALIZACION – LEY DE TRANSITO – CARGA DE LA PRUEBA – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PREFERENCIA DE PASO – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO
En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada. En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada). Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16398. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 10-05-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD REGLAMENTARIA – VELOCIDAD MAXIMA – LEY DE TRANSITO – TRANSITO AUTOMOTOR – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – IMPROCEDENCIA
En la especie, la actora solicita que por la vía de la acción de amparo se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar la medida consistente en el aumento de velocidad máxima de 60 a 70 km/h en las Avs. Del Libertador y Figueroa Alcorta de esta Ciudad, y en cualquier otra arteria de esta Ciudad. La Resolución Nº 414/01 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Ciudad dispuso establecer con carácter experimental y por el término de 90 días la velocidad máxima de 70 km/h para automóviles y motocicletas en las avenidas y calles mencionadas en su artículo 1. El fundamento normativo se encuentra en la Ley Nº 217, que facultó al Jefe de Gobierno o al funcionario que éste disponga a dictar medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito o transporte, con las limitaciones establecidas en la misma ley (artículo 1). Entre estas limitaciones se encuentra la referida al plazo de vigencia de las medidas, que no puede exceder de 90 días prorrogables una sola vez por otro término similar (artículo 3). A su vez, por Decreto Nº 515/00 el Jefe de Gobierno de la Ciudad facultó al Secretario de Obras y Servicios Públicos a disponer la realización de los planes experimentales autorizados por la Ley Nº 217. Es como consecuencia de dicha delegación que se dictó la resolución cuestionada. La apelante sostiene que la aplicación de la resolución impugnada generará un aumento en la cantidad de accidentes de tránsito que diariamente ocurren en la Ciudad. Sin embargo, esta conclusión no pasa de ser una mera afirmación de la amparista, y no se encuentra avalada por elemento de convicción alguno. En efecto, los elementos de juicio obrantes en la causa no permiten aseverar que el acto administrativo atacado presente ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Debe tenerse en cuenta que la propia norma, fijando un plazo de 90 días, establece el carácter transitorio y experimental del aumento de la velocidad que dispone, lo que contribuye a sostener su razonabilidad. Frente a ello, correspondía al amparista demostrar que, tal como afirma, el aumento de velocidad acarrearía una mayor siniestralidad, lo cual requería necesariamente la introducción, mediante los medios de prueba correspondientes, de estudios técnicos que permitan validar tales afirmaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10337. Autos: Ayuda Al Accidentado Asociación Civil Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-11-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – LEY DE TRANSITO – TIPICIDAD – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – VIOLACION DE SEMAFORO
En el caso, no resulta correcto el cuestionamiento que realiza el encartado en cuanto a la tipicidad de la infracción por violar luz roja que se le imputa, con fundamento en no existir, al momento de su comisión, la mencionada falta en los casos en que el conductor se hallare individualizado. La asombrosa pretensión encuentra algún sustento, sin embargo, en el patente descuido legislativo que se reseña a continuación, fruto sin dudas de las vicisitudes de índole institucional generadas a partir de la constitución autónoma del ejido. El artículo 17 de la Ley Nº 42 -B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998- incorporó al Libro II del antiguo Código de Convivencia de la Ciudad -Ley Nº 10, B.O.C.B.A. Nº 405 del 15/02/1998- el Capítulo IX “Contravenciones de Tránsito”, cuyo artículo 76 preveía la conducta de violar la prohibición de paso indicada por un semáforo, conduciendo un vehículo motorizado; si el conductor no pudiese ser identificado, se aplicarían los artículos correspondientes de la Ley Nacional 19.660. La misma norma, sin embargo, suspendió la aplicación del artículo en comentario, efecto que fue prorrogado con posterioridad por sucesivas leyes -Nº 43, B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998; Nº 82, B.O.C.B.A. Nº 560 del 29/10/1998; Nº 142, B.O.C.B.A. Nº 621 del 29/01/1999; Nº 318, B.O.C.B.A. Nº 863 del 20/01/2000; y Nº 463, B.O.C.B.A. Nº 1.029 del 18/09/2000-. A su vez, el art. 1º de la Ley 548 -B.O.C.B.A. Nº 1.180 del 26/04/2001- dispuso que la regla entraría en vigencia al mismo tiempo que el cuerpo sustantivo de faltas -Ley 451, B.O.C.B.A. Nº 1.043 del 06/10/2000-, previsto, a su turno, para el momento en que la L.P.F. -Ley 1.217, B.O.C.B.A. Nº 1.846 del 26/12/2003- reemplazara a las normas nacionales que hasta el momento regían -la citada Ley 19.960 y la 19.961-. Ahora bien, sabido es que la Ley 1.472 -B.O.C.B.A. Nº 2.055 del 28/10/2004, cuya aplicación se tornaría efectiva 120 días después- modificó sustancialmente el régimen instituido en el Código de Convivencia, previendo contravenciones atentatorias de la “Seguridad y Ordenamiento en el Tránsito” en el Capítulo III del Título IV del Libro II. No se cuenta entre ellas, sin embargo, la infracción del presente caso, obrando una figura residual en el Régimen de Faltas, que también ha sido modificada. En efecto, desde la derogación de aquel Código la única figura prevista en cuanto a la omisión de acatamiento del semáforo en rojo era la delineada en el artículo 6.1.63 del ordenamiento infraccional, que penaba: …al titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, “cuando no sea posible identificar al conductor”. Por último, en virtud de la reforma del mismo artículo impresa por Ley Nº 2.015 -B.O.C.B.A. del 02/08/2006- esta individualización se tornó indiferente a efectos del revestimiento del tipo en estudio, puniéndose ya al “conductor o titular o responsable de un vehículo” con el que se cometa la falta. Frente a ello, no cabe sino echar mano de la doctrina emanada de este Tribunal en cuanto a que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. (…) en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo [circunstancia que no se da en la especie], se recurre a ésta en las concidiones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional”. -causa Nº 134-00-CC/2004, “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja – Apelación”, rta. el 25/06/2004-. En esta dirección es que resulta aplicable en el particular el artículo 44 de la Ley 24.449, cuyo inciso 2 impone el deber de detención “con luz roja” en vías semaforizadas, y no el artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6418. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE TRANSITO – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – PRUEBA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA
Si bien es cierto que en el caso no se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del artículo 74 del Código Contravencional, toda vez que el artículo 17 de la Ley Nº 24.788 –Ley de Tránsito- estipula que en los casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida la conducción de los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por litro en sangre. Es decir, que queda prohibida la conducción con cualquier grado de ingesta alcohólica. A ello se aduna que aquella no es una prueba de carácter sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma puede acreditarse por otros medios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 1968. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE TRANSITO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FALTAS DE TRANSITO
En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3770. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
