PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. En efecto, la tarea hermenéutica propuesta por la parte actora requeriría de un debate más amplio y de un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas involucradas que resulta, en principio, ajeno a la etapa inicial en que se encuentra el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Al respecto, se ha dicho que “en ese terreno, es postulado básico otorgar ‘prioridad absoluta a la prevención’ (Fallos 329:2316) pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho (Fallos 329:2316). Por su parte, el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente…” (Tribunal Superior de Justicia, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5864/08, del 01/12/2008). Lo expuesto justifica dar tratamiento a la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – REQUISITOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EQUIPARACION SALARIAL – FALLO PLENARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – DISCRIMINACION SALARIAL – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TESTIGO UNICO – REGLA DE LA SANA CRITICA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de un año de prisión en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género, en tanto la víctima es una mujer y guardó con el imputado un vínculo de pareja. La Defensa alega la imposibilidad de tener por acreditado el hecho atribuido a su asistido, pues la afirmación sobre ese aspecto solo se asienta en el testimonio de la víctima, que -a juicio del recurrente- resulta insuficiente para derribar la presunción de inocencia. Sin embargo, la denuncia efectuada por la Defensa esconde la inadmisible pretensión de retrotraer las reglas que gobiernan la valoración de evidencias a un sistema de prueba tasada y, en particular, a la conocida regla "testis unus, testis nullus" que no rige en nuestro ordenamiento procesal, donde impera la pauta de la sana crítica (arts. 128 y 261 inc. 3 CPP) y el principio de amplitud probatoria (art. 113 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59094. Autos: N., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – TERCEROS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (Sala I, en autos “C. G. N.y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. Nº 29822/0, sentencia del 05/04/2010). Asimismo, es necesario subrayar que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (conforme CNACAF, Sala I, autos: “Asociación Civil con personería jurídica RED Mujeres para la Justicia y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación y Otro s/ Inc, de medida cautelar”, expediente n° 10637/2024-1, 09/08/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. Así pues, el examen que tales puntos de discusión implican dista de aparecer como manifiesto y, por tanto, excede del análisis que resulta propio para una petición de esta naturaleza. Es que, en este estado inicial del proceso, no existen elementos que, a primera vista, permitan evidenciar que las cuotas fijadas (dependientes del valor móvil del modelo pactado por el plan de ahorro y que se integran, además de con los intereses y cargos debidos por el atraso, con otros conceptos previstos contractualmente) se hallen desajustadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. En todo caso, ello requerirá de un análisis integral de la situación, sin que resulte factible -en esta instancia- aislar el incremento que habría sufrido objetivamente la cuota pagada por el actor como un elemento a ponderar de modo autónomo, en tanto se hace necesario aunarlo a un conjunto de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio. Máxime cuando adoptar una decisión como la reclamada podría afectar, eventualmente, los derechos de terceros suscriptores ajenos a este trámite y que deberían encontrarse en igualdad de condiciones con el recurrente (CNCom., Sala B, en autos “Vega Oscar Alfredo c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, del 27/05/2022; íd., Sala F, en autos “Turiano, Carina y otro c/ Círculo de Inversores SA Unipersonal de Ahorro para Fines Determinados s/ sumarísimo”, del 03/05/2023 y sus citas; íd., Sala C, en autos “Anaquin González, María Soledad c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, del 02/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – ENTIDADES FINANCIERAS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se ordene a la entidad bancaria demandada la devolución de los importes que se le habrían sustraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. El actor en su demanda relató que, como titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en dólares en la entidad bancaria demandada, había advertido que se habrían realizado transferencias sin su consentimiento por las sumas de $783.000 y U$S1.310. Realizados los reclamos pertinentes, el banco demandado no había brindado respuesta satisfactoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada hasta el momento, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditados los recaudos que hacen a la admisibilidad de la tutela requerida. Ello es así puesto que los defectos en las medidas de seguridad instrumentadas por el banco para evitar maniobras como las que habría sufrido el actor y sobre los que encontraría sustento su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmarios. Es que, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener -aún en esta instancia preliminar del trámite- que el banco no cumplió con los procedimientos pertinentes para acreditar la identidad de quien realizaba las operaciones, o bien, que el actor no tuvo ninguna participación en el acceso a sus cuentas; cualesquiera de tales conclusiones, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida (conf., en el mismo sentido, esta Sala en autos “González, Pablo c/ Inversiones Personas a Personas SA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. Nº87076/2023-1, del 01/03/2024). Así las cosas y dentro del acotado margen de conocimiento característico de la instancia cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58441. Autos: Alonso Mario Ricardo. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – ENTIDADES FINANCIERAS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se ordene a la entidad bancaria demandada la devolución de los importes que se le habrían sustraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. El actor en su demanda relató que, como titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en dólares en la entidad bancaria demandada, había advertido que se habrían realizado transferencias sin su consentimiento por las sumas de $783.000 y U$S1.310. Realizados los reclamos pertinentes, el banco demandado no había brindado respuesta satisfactoria. Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía al actor con la demandada. Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidor que presentaría el actor y la naturaleza de la relación contractual habida entre él y la entidad bancaria demandada tampoco alcanza para modificar la solución que se propone; es que, como se anticipó, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad del sujeto al que se le atribuye la causación de la conducta reprochada. Así las cosas y dentro del acotado margen de conocimiento característico de la instancia cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58441. Autos: Alonso Mario Ricardo. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERJUICIO A TERCEROS – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, se advierte que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se aprecia configurado el requisito de verosimilitud del derecho. En efecto, de la simple lectura de la demanda y del cotejo de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse, con mínima verosimilitud, la existencia del derecho alegado. La dilucidación del planteo introducido por la accionante exige la identificación de los distintos antecedentes de cada una de las partidas involucradas, un profundo análisis del procedimiento que finalizó en la confección del plano M-23-2000 y una minuciosa investigación de las actuaciones cumplidas en el marco de la subasta judicial y de la realización u omisión de las debidas notificaciones y comunicaciones entre la Dirección General de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble. Todo ello, claro está, excede largamente el contorno cautelar. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno local, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
