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REITERACION DE LA MISMA FALTAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREVOCACION DE LA CONCESIONACLARATORIA (PROCESAL)REGLAS DE CONDUCTAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREQUISITOS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y disponer que el Juez de primera instancia dicte una nueva resolución para descontar el tiempo de suspensión del proceso a prueba transcurrido hasta el momento y redefinir las pautas de conducta que deberá respetar el probado en términos claros y precisos (conf. art. 27 bis, segundo y tercer párrafo, CP). El probado debía respetar por dos años las siguientes reglas de conducta: “…3) prohibición de tomar contacto por cualquier medio, por sí mismo o a través de terceras personas con la denunciante; 4) prohibición de mencionar en cualquier medio a la denunciante; 5) prohibición de acercarse a menos de mil metros de la denunciante en el lugar en que se encuentre; 6) prohibición de acercamiento a un radio de mil metros del domicilio de la denunciante esté o no ella circunstancialmente en ese lugar. Por su parte, para las cuestiones vinculadas al hijo que tienen en común, deberá hacerlo a través de terceras personas. En caso de que esto (el manejo de través de terceros) resulte inconveniente para la denunciante, el probado podrá (sólo a pedido de ésta) interactuar con ella por el medio que corresponda o acercarse a donde se encuentre (incluso su domicilio) únicamente para cuestiones relativas a los cuidados personales del niño, siempre a través de trato respetuoso y cordial. En este caso, se deja constancia que las interacciones y acercamientos no serán consideradas como un incumplimiento a las reglas de conducta 3), 4) y 5)…”. El "A quo" ante el pedido efectuado por el Fiscal y tras valorar las constancias aportadas, resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba. Tuvo por acreditado que el probado había violado las reglas de conducta, especialmente las relacionadas al contacto con su ex pareja. En su decisión valoró: a) el intercambio de mensajes exhibidos, los cuales (según la interpretación de juez) denotan que continuaron en contacto pese a la prohibición dispuesta; b) el video de la declaración de la denunciante en la Fiscalía, c) los dichos de la denunciante y su correo electrónico dirigido a la Fiscalía y d) el informe confeccionado por la asistente social de la Oficina de atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) a partir de la entrevista mantenida con la denunciante en la que señaló que habían retornado la convivencia y que volvió a maltratarla. El Magistrado tuvo por ciertos los testimonios brindados por la denunciante en la OFAVyT y en la Fiscalía y concluyó que se acreditó que desde el inicio de la suspensión del proceso a prueba ocurrieron distintos episodios de conflicto que desnaturalizaron el fin del instituto. También tuvo en consideración el pedido expreso de la nombrada de que se revoque el beneficio concedido al encartado. Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto a que este fue el primer incumplimiento que se verificó por parte del probado. Ello así, toda vez que no se verificó un incumplimiento reiterado -como lo exige el artículo 27 bis del Código Penal-, asiste razón al recurrente en cuanto a que no correspondía la revocación del beneficio y que el "A quo" pudo haber optado por una medida menos gravosa, tal como la extensión del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, conforme la petición subsidiaria efectuada por el Fiscal. Resta señalar que asiste razón a la Fiscal ante esta instancia, en cuanto sostiene que las reglas de conducta impuestas (que contienen excepciones y sub-excepciones) no importan un mandato claro para el probado y, a su vez, impiden su debido control. Por lo tanto, corresponde redefinir las pautas de conducta que tendrá que respetar el probado de aquí en adelante en términos claros y precisos, lo que deberá resolver el Juez de primera instancia, tras escuchar a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57766. Autos: C. M., T. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACLARATORIA (PROCESAL)PROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEINCIDENTESPRONTO DESPACHOFALTA DE AGRAVIO CONCRETORETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal. La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado. En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal". El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes. Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54306. Autos: R. R., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN APELACIONTRIBUNAL DE ALZADAACLARATORIA (PROCESAL)IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULAIGUALDAD DE LAS PARTESINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo. Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal. Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora. En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26791. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2015.

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ELEVACION EN APELACIONTRIBUNAL DE ALZADAACLARATORIA (PROCESAL)IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULAIGUALDAD DE LAS PARTESINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo. Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal. En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26791. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2015.

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ELEVACION EN APELACIONTRIBUNAL DE ALZADAACLARATORIA (PROCESAL)IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVANOTIFICACION POR CEDULAIGUALDAD DE LAS PARTESINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo. En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite. Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26791. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

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RECTIFICACION DEL ERRORACLARATORIA (PROCESAL)ALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSOSIMPROCEDENCIAERROR MATERIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara en el cual alega que hubo un cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, puesto que en un precedente anterior se sostuvo que la falta de foliatura de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa en juicio (c. 11616-00-CC/2008, “Catalano, Daniel”, rta: 27/02/2009, mientras que ahora se afirma que tal circunstancia constituye una desprolijidad. El artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “el Tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las misma…” El error material consiste en una expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la decisión, generalmente contradictoria con lo expresado en sus considerandos. La omisión material es el silencio respecto de un tema que debió decirse en la resolución. (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs.As., 2008, t.1, p.403). De la lectura de los argumentos desarrollados en el dictamen del acusador público y teniendo en cuenta la cita doctrinaria realizada con precedencia, cabe concluir que no se configura ninguno de los supuestos que habilita el pedido de aclaratoria. Muy por el contrario, el escrito del Fiscal de Cámara sólo manifiesta la particular interpretación que el funcionario tiene con respecto a los lineamientos del sistema acusatorio, razón por la cual nada debe ser rectificado o aclarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9367. Autos: Incidente de apelación formado en los autos: “Rodrigo, Cristian y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2009.

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ACLARATORIA (PROCESAL)DERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONLEY SUPLETORIARESOLUCIONES JUDICIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASENTENCIAS

Si al fundar la sentencia el Juez advierte que al tiempo del veredicto omitió estipular la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el art. 27 bis. del C.Penal, conforme la modificación efectuada por la ley 24.316, es perfectamente válido y legítimo que subsanar la falencia, máxime si se tiene en cuenta que "la fijación de la pena, la resolución de suspensión condicional de la misma, y la imposición de reglas de conducta integran un mismo acto judicial…" (Conf. Baigún-Zaffaroni-Terragni, "Código Penal", t. 1, Pte. Gral., Hammurabi, 1997, pág. 403). Al subsanar tal omisión se está en presencia de la aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria- que puede ser decretada dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución; herramienta procesal ésta que permite al judicante "rectificar de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material …siempre que ello no importe una modificación esencial" (Conf. norma cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4659. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006.

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ACLARATORIA (PROCESAL)PROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRESOLUCIONES JUDICIALES

La aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, constituye el "remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél", lo que en manera alguna ha ocurrido en el legajo (Conf. "Palacio, Lino", Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, 1998, Lexis nº 2503/000631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4659. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEACLARATORIA (PROCESAL)RECURSOSIMPROCEDENCIA

La denegatoria de una aclaratoria no genera autónomamente un gravamen de imposible reparación ulterior. El recurso de apelación tampoco resultaría admisible por no haber sido articulado en tiempo oportuno y carecer de la debida fundamentación –adviértase que la defensa, delineó sus agravios contra el rechazo formal del remedio del artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación, sin realizar crítica alguna a la eventual denegatoria de su pretensión de fondo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2378. Autos: Oniszczuk Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006.

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ACLARATORIA (PROCESAL)INTERRUPCION DEL PLAZOALCANCESINTERPOSICION DEL RECURSORECURSOSPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2378. Autos: Oniszczuk Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006.

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