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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADERECHO COMUN

En el marco de la relación de empleo público, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral, en una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en la causa “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 44446/2012-0, del 09/09/2023, en donde hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004, y de la normativa aplicable y, se concluyó en que la determinación y alcance de la reparación a favor de la actora, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debía buscarse en el ámbito del derecho común. En este sentido, y considerando la primacía del “principio protectorio”, el acceso a la reparación civil posibilita el eventual reconocimiento de todos los conceptos indemnizables previstos en dicha normativa, interpretada con las adaptaciones necesarias que impone su aplicación en una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo como consecuencia del accidente laboral sufrido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557. La Legislatura demandada se agravió al sostener que el régimen legal aplicable resultaría la Ley N° 24.557. Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 -vigente al momento de los hechos- en diversos precedentes -v. “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 25108/0, del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 33449, del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 20153, del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, del 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, del 19/12/2019, “Araujo Carlos Horacio contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. Nº44446/2012, del 09/02/2023, entre otros-. En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004, y de la normativa aplicable; y se concluyó que -en supuestos como el presente- la determinación y alcance de la reparación a favor del actor, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debe buscarse en el ámbito del derecho común. A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo comprometido, ha quedado derogada por disposición de la Ley N° 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral. Pese a su objeción, la Legislatura no brinda argumentación fáctica o legal alguna que permita apartarse de los lineamientos mencionados. En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53460. Autos: Vargas Gonzalo Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOENFERMEDAD PROFESIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-. El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”. Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros). En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 y de la normativa aplicable, y se concluyó que -en supuestos como el presente- la determinación y alcance de la reparación a favor del actor, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debe buscarse en el ámbito del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51322. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOENFERMEDAD PROFESIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADANEGLIGENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-. El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”. Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros). En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004. De este modo, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, ha quedado derogada por disposición de la Ley N° 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales mencionados, y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral. Pese a su objeción, el Gobierno local, no brinda argumentación fáctica o legal alguna que permita apartarse de los lineamientos mencionados ni soslayar que, por regla, “…el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños … Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado…” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (conf. MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51322. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOENFERMEDAD PROFESIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIADERECHO COMUN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-. El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”. Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo. Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51322. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-. En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. El régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil. Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3°, inc.2) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3°, Ley 24.557). En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557). Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2). Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona. Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador. Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41680. Autos: Burtone Roberto Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSLEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIAENFERMEROSCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-. En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004). De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional. Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41680. Autos: Burtone Roberto Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-. En efecto, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley N° 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas. Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad. En este caso, la limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley N° 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido. Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa. En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41680. Autos: Burtone Roberto Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-. En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. Ahora bien, una de las manifestaciones del marco protectorio del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador. Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41680. Autos: Burtone Roberto Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral. La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internada su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común. Ahora bien, en torno al marco jurídico aplicable, cabe señalar que la Sala I del fuero ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/2004; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/2005; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº14367/0, sentencia del 11/11/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica la admisión del planteo inicial de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39205. Autos: Ko In Ja Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIOPROFESIONALES DE LA SALUDDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral. La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común. Ahora bien, no puede perderse de vista que, “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños. Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (cf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998). En esa línea, los cambios producidos a nivel normativo -derogación del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 por la Ley N° 26.773-, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo. Lo dicho conduce a rechazar el agravio planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39205. Autos: Ko In Ja Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIADERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral. La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común. Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona. Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador. Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39205. Autos: Ko In Ja Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019.

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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSLEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIACONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral. La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común. Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004). De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional. Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39205. Autos: Ko In Ja Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPROCEDENCIA

Cabe recordar que esta Sala ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto fija una indemnización tarifada con exclusión de la reparación integral del derecho común en las causas “R. d. C. c/GCBA s/daños y perjuicios” (sent. del 17/12/2004), “Bottini” (sent. del 22/2/2005), entre otras. Allí se dijo que el artículo mencionado dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. Por tanto, el mandato normativo citado establece un sistema de indemnización cerrado que impide al trabajador que ha sido víctima de un accidente de trabajo -como regla general-, recurrir a la vía civil para obtener una reparación integral. En tal contexto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la norma transcripta, señalando -entre otros fundamentos- que “la Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecúa a los lineamientos constitucionales (…) [y] ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio "alterum non laedere", la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas entre muchos otros)”. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688”, sent. del 21/09/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34514. Autos: Vivas Guillermina del Valle Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2017.

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NORMAS DE SEGURIDADINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION TARIFADACARGA DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAPOLIZAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-. En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el Sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil. Antes de comenzar, cabe indicar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555). Bajo esa pauta, vale recordar que la parte actora, a fin de generar la responsabilidad civil de la Aseguradora, debe acreditar una omisión en los deberes que le impone la normativa aplicable y, a su vez, un nexo de causalidad adecuado con los daños reclamados. A la ART, por su lado, para exonerarse de una condena a abonar una reparación plena e integral, le corresponde demostrar haber cumplido con los deberes de prevención que tiene a su cargo. Así las cosas, reitero que ambos litigantes tenían la carga de demostrar la omisión o el cumplimiento -según corresponda- de las obligaciones previstas en la normativa en juego. Ello resultaba determinante tanto para establecer la procedencia de la acción civil intentada por el actor, como para que la ART pudiera eximirse de responsabilidad y, pese a ello, no mereció actividad probatoria alguna. De todos modos, la presunta negligencia de la Aseguradora en los deberes a su cargo, ante la imputación de responsabilidad genérica que formuló la parte actora, sumado a la insuficiencia probatoria obrante en la causa reseñada precedentemente, conduce a sostener que no se puede dar por acreditado que aquella conducta guarde relación de causalidad adecuada con los daños reclamados por el accionante en el marco de la reparación integral pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33929. Autos: Romero Rómulo Raúl Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017.

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