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ADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSMEDIO AMBIENTEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOPOLITICA AMBIENTALADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALADMISIBILIDAD FORMALDERECHO PENALPROCEDENCIAREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba concedido a la imputada. La Magistrada de grado dispuso suspender el proceso a prueba en favor de la imputada, aceptando como reparación del daño causado el pedido de disculpas de la encartada. Se agravia la Querella al considerar que el ofrecimiento efectuado por la imputada en concepto de reparación del daño resultaba irrazonable, pues el pedido de disculpas formulado en ese carácter, no satisfacía el requisito normativo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, la cuestión a dilucidar aquí guarda estricta relación con el ofrecimiento formulado por la imputada en concepto de reparación del daño, consistente en un pedido de disculpas. Sobre este punto es preciso recordar que conforme dispone la ley, la acción por parte del imputado de realizar un ofrecimiento de reparar el daño presuntamente ocasionado al damnificado, en la medida de sus posibilidades, constituye un requisito de admisibilidad para la procedencia del instituto. No obstante ello, la eventual procedencia del instituto no queda sujeta a la aceptación o no de dicho ofrecimiento, en la medida en que la propia norma establece que, en caso de ser rechazado, quedará habilitada la vía civil para exigir una reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56494. Autos: A., J. B. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-07-2024.

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REPARACION INTEGRALOPOSICION DEL FISCALADMISIBILIDAD FORMALSITUACION DEL IMPUTADODERECHO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME SOCIOAMBIENTALREQUISITOSREALIDAD ECONOMICASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba. En el presente caso, la Magistrada de grado dispuso suspender el proceso a prueba en favor de la imputada, aceptando como reparación del daño causado el pedido de disculpas de la encartada. En virtud de esto la Querella se agravio al considerar que el ofrecimiento efectuado por la imputada en concepto de reparación del daño resultaba irrazonable, pues el pedido de disculpas formulado en ese carácter, no satisfacía el requisito normativo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la suspensión. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no se sabe a ciencia cierta cuál es la situación laboral actual de la imputada, pues si bien en la audiencia de “probation” hizo saber que actualmente se encuentra desempleada, ello solo se sustenta en sus dichos. Asimismo, cabe resaltar que no se han realizado informes socio ambientales, que den cuenta precisamente de la posición económica de la imputada, como así tampoco se determinó de manera concreta si recibe o no algún tipo de renta por la vivienda que poseería en esta Ciudad. Incluso, tal como lo menciona el Fiscal de Cámara, más allá de su situación temporal de falta de empleo, la imputada informó haber completado sus estudios universitarios en la Licenciatura en Administración Tributaria, lo que facilitaría de manera significativa el acceso al mercado laboral. Es que, en razón de todo lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación del daño constituye un requisito de admisibilidad de suspensión, y que el ofrecimiento de disculpas no resulta razonable, teniendo en cuenta el marco de sus posibilidades, y el costo dinerario que implica reparar el rodado del damnificado, lo ofrecido por la imputada, no resulta suficiente para considerar que haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56494. Autos: A., J. B. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-07-2024.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASADMISIBILIDAD SUSTANCIALADMISIBILIDAD FORMALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO DE APELACIONFALTASVIOLACION DE LA LEY APLICABLEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugra al planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

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ADMISIBILIDAD FORMALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSAMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAOBRA EN CONSTRUCCIONPLANEAMIENTO URBANOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible el trámite de la medida cautelar solicitada por la parte actora. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Los actores promovieron la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora con el objeto de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa, por la cual se consideró factible desde el punto de vista urbanístico, en consonancia con los criterios promovidos por la Ley N° 2.930, el proyecto de Obra Nueva con destino “ Vivienda Multifamiliar con cocheras” a desarrollarse en el predio ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostienen que el decisorio de grado ignora que más allá del carácter colectivo que pueda tener el caso conexo, ello de ninguna manera puede significar que quien tenga un derecho subjetivo no pueda procurar su protección a través de una acción individual. Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión de grado, apoyada en un aspecto principalmente formal, le impide acceder a una instancia judicial para ejercer la defensa de sus derechos como propietario de un terreno situado en la misma manzana donde se intenta construir la obra nueva.En este sentido, aunque pueda resultar razonable la concentración de todos los planteos vinculados con la presunta irregularidad de la autorización de la obra en un único expediente – para lo cual el Juez de grado podrá adoptar las medidas que estime adecuadas en su carácter de ordenador e instructor de este proceso y del colectivo – lo cierto es que ello no puede derivar en dejar de oír planteos defensivos de quienes se consideran afectados de un modo particular por ello llevaría a lesionar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es que como indica el recurrente, la decisión adoptada lo deja a merced de lo que decida el litisconsorcio activo admitido en el proceso colectivo respecto de sus derechos, corriendo el riesgo de que desistan de la acción o del derecho, o arriben a un acuerdo transaccional sin su participación, cuestiones que justifican, a mi criterio, revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42323. Autos: Balko Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOADMISIBILIDAD FORMALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERESES COLECTIVOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIOCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado. El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. Destacó que, al ser el objeto central y único de esta acción que se declare la inconstitucionalidad de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia el que tiene la competencia originaria para entender en ese tipo de acciones, conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Puntualmente, encuentro que el objeto de la demanda de autos es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas del Instituto de Racionalización Argentino de Materiales (IRAM), "International Organization for Standardization" (ISO) y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad. Entienden los actores que el cambio normativo compromete el derecho de los usuarios y consumidores (conf. art. 42 CN) a gozar de un plan integral de prevención y actuación frente a incendios, cuyo piso mínimo lo constituirían, a su modo de ver, las referidas normas técnicas, que son dejadas de lado y sustituidas por el criterio de la autoridad de aplicación, lo que en última instancia lesionaría el derecho constitucional a gozar del nivel más alto posible de salud física y mental. Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en torno a la procedencia de la medida cautelar, entiendo que la demanda de autos se halla provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39758. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMISIBILIDAD FORMALMEDIDAS CAUTELARESREQUISITOS

Respecto a la procedencia de las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aun más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, "in re" “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N° 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04). El peligro en la demora, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277). Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketek Argentina SA c/ GCBA", expte. N° 1075, resolución del 17/07/01 y Sala II "in re" "Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes). Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31576. Autos: C. M. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017.

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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOSOBRESEIMIENTORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que resolvió dar por cumplidas las reglas de conducta impuestas al encausado y ordenó su sobreseimiento. En efecto, la resolución recurrida es un pronunciamiento que resulta equiparable a uno de carácter definitivo por sus efectos. No existe otra oportunidad idónea y eficaz para tratar las razones constitucionales en torno a la invalidez jurisdiccional de la decisión puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29810. Autos: DIAZ, DIEGO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALIMPOSICION DE COSTASALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOCOSTASMONTO MINIMOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de las costas. En este sentido, cabe señalar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope. Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el último párrafo del artículo 505 del Código Civil -incorporado al citado dispositivo mediante la sanción de la ley Nº24.432-, y dado que el recurso articulado contra la sentencia dictada en la instancia de grado versa exclusivamente sobre la imposición de costas, cabe destacar que aún aplicando el porcentaje máximo previsto en dicho artículo, el monto comprometido en la mencionada apelación importa una cifra inferior al mínimo previsto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. res. Nº427/2012 del CMCABA) para esta clase de procesos -ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21096. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 19-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALIMPOSICION DE COSTASALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOCOSTASMONTO MINIMOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la condena en costas en la instancia de grado. En efecto, los temas referidos a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal. Así, "si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho que dice: "accesorium sequitur principale"; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal" (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338). En el caso, el monto comprometido en la demanda, no supera el previsto en la Resolución Nº 669/PJCABA/CMCABA/09 -esto es, $ 10.000.-, aplicable en virtud de la fecha de interposición del apuntado remedio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20061. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2013.

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