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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVARESOLUCIONES INAPELABLESEXCEPCIONESDIRECCION DEL PROCESODERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional …” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESIGUALDAD DE LAS PARTESEXCEPCIONESDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVARESOLUCIONES INAPELABLESEXCEPCIONESDIRECCION DEL PROCESODERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso. Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso. En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTEGRACION DE LA LITISQUEJA POR APELACION DENEGADADESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIAACCION DE AMPARORESOLUCIONES APELABLESCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAS CONTRA EL ESTADOCITACION DE TERCEROSJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional. Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros. En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad. Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50563. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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QUEJA POR APELACION DENEGADAAPELACION DE HONORARIOSDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOREGULACION DE HONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOEXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso corresponde admitir la queja interpuesta por la letrada patrocinante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), por derecho propio, contra la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de sus honorarios. Se agravia la letrada por considerar que la magistrada de grado denegó en forma arbitraria la apelación con el fundamento de que -al no haber sido condenada en costas la actora, GCBA- carecía de agravio y de interés en la prosecución de su trámite, en el entendimiento de que la letrada apelaba en representación del GCBA y no por derecho propio. En ese marco, el alegado error material en el encabezado del recurso de apelación ––al no haberse consignado que se presentaba por derecho propio––, no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de la letrada del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales. Ello así, teniendo especialmente en cuenta que toda regulación de honorarios es apelable (cf. artículo 221, CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134). Por ello, corresponde admitir el recurso de hecho deducido por la letrada, pues lo contrario implicaría convalidar un excesivo rigor formal en detrimento de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50562. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EFECTOS DEL RECURSOTRANSPORTE DE NIÑOSQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos. Ello en el marco de una acción de amparo cuyo objeto persigue garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad de Buenos Aires y donde solicitan que se condene al GCBA a asegurar la provisión del servicio de transporte desde sus respectivos establecimientos educativos hacia la institución de educación especial. Cautelarmente solicitan que se restablezca en forma inmediata la prestación de tal servicio, teniendo en cuenta su suspensión en forma irrazonable e intempestiva. El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva. Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 prevé que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas. Por ende, para que la apelación proceda con efecto suspensivo se debe acreditar que lo resuelto produce efectos asimilables a una sentencia definitiva, de muy difícil o imposible reversión ("in re": “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Medida cautelar autónoma", INC. N° 2972/2020-1). Sin embargo, en el caso, los argumentos vertidos por la recurrente no resultan aptos para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto al efecto en que se concedió su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48269. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EFECTOS DEL RECURSOTRANSPORTE DE NIÑOSQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora, con el fin de que se asegure la prestación del servicio de transporte de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos. El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva. Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida, no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento (en definitiva, como fuera dicho, cuando resulte de muy difícil o imposible reversión). Es que, en esencia, en las alegadas medidas autosatisfactivas el objeto de la demanda se agota con el dictado de la sentencia dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a la decisión de fondo de ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Es decir, no son accesorias ni provisorias a diferencia del presente caso. En este último sentido la Magistrada de grado resolvió la medida cautelar con la provisionalidad propia de dicho instituto, al advertir que no encontraba probada la prestación del servicio. De ello se colige que se trata de una medida provisoria, revisable en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado, que será examinada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, sin que pueda advertirse que lo resuelto sea asimilable a sentencia definitiva con efectos de difícil o imposible reversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48269. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOERROR MATERIALEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda). Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)DEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOERROR MATERIALEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA. La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable. En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado. En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta. Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48268. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)APERTURA A PRUEBADEBIDO PROCESOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado. El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127). Al respecto, conviene recordar que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) fue citado por el Juez como fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio. Sin embargo, dicha regla tiene carácter excepcional. Ello así, por cuanto al tratarse de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, debe ser de interpretación restrictiva (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado, anotado, 1º ed., 2º reimp., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, tomo IV, pág. 916). Además, y en lo que aquí interesa, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201). Esta circunstancia –concurrencia de un gravamen irreparable en cabeza del GCBA- es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la producción de prueba testimonial por medio de una declaración escrita y firmada de los testigos, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47931. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)APERTURA A PRUEBADEBIDO PROCESOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado. Al respecto, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -CCAyT- Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201). A fin de evaluar el perjuicio invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde). Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo, ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso. De esta forma, la prueba incorporada al expediente en la forma ordenada por el Juez, lo será de modo definitivo sin que exista posibilidad alguna de que las declaraciones testimoniales sean luego tomadas en el marco de una audiencia con presencia de la autoridad judicial –conf. arts. 337 y 348 del CCAyT-, configurándose así la irreparabilidad del perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47931. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). El motivo por el cual el Juez denegó el recurso de apelación esto es, que el monto involucrado no alcanza el mínimo para poder acceder a la segunda instancia , no ha sido en absoluto desvirtuado por la parte actora. Asimismo, advertimos que la cuestión ha sido tratada en forma correcta por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Al respecto, si bien la parte actora no adjuntó a la queja copia de la demanda ni del acuerdo conciliatorio o su homologación, observo que los agravios presentados en el escrito en estudio no se refieren al monto considerado por el Juez para denegar la apelación. En lugar de ello, la quejosa esbozó múltiples alegaciones sobre la improcedencia de lo requerido por el Tribunal en la decisión oportunamente apelada e invocó en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado de la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47685. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

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ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESDEFENSA DEL CONSUMIDORGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). En la presente queja, la parte actora cuestiona que se está retardando el cobro del capital, que las actuaciones fueron iniciadas como consumidor final, que la requisitoria del Tribunal es arbitraria por parte del Banco y trata de explicar que las peticiones de la entidad bancaria no son adecuadas. En este sentido, la actora manifiesta que la “inapelabilidad en razón del monto no puede aplicarse en este caso porque cede ante el pleno ejercicio del derecho constitucional del consumidor de accionar ante la justicia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que ese derecho se ve afectado por la gratuidad a favor del consumidor. Aun cuando la cuestión constitucional que alega no está debidamente fundada a los efectos de permitir soslayar el requisito de la aplicación del artículo 145 del CPJRC y, así, poder avanzar con el análisis de una posible lesión constitucional a un derecho de la parte actora, vale la pena aclarar que nada le impide a hacerse de la suma de dinero que le pertenece. En efecto, el derecho constitucional no está vulnerado porque lo único que se le pide a la parte actora es que defina cuál de las opciones que surgen de la pantalla de Extranet del Banco le es aplicable, para poder lograr el giro del dinero a su cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47685. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)PROCESO COLECTIVODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOACCION DE AMPAROTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora. En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta. Al respecto, cabe señalar que la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) ha entendido que la limitación recursiva contemplada en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual han de atenderse las particularidades de la causa (Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 38952/1, del 22/03/2011; y Sala III, “Miranda Aguilar, Daniela Martha contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. 44031/0, del 28/02/2013). Asimismo, la Cámara local ha señalado que, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. 66597-2013/1, del 04/12/2014; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 1837-2014/3, del 30/09/2014; y Sala III, “GCBA c/ Asesoría Tutelar CAyT n° 1 y Otros s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 43263/2, del 27/12/2012, entre muchos otros). De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47556. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLELEGITIMACION PROCESALQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)PROCESO COLECTIVODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOACCION DE AMPAROTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora. En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta. Al respecto, la resolución contra la que se interpone la queja, en tanto rechaza el requerimiento de los actores a intervenir en un proceso colectivo en calidad de parte actora, en el marco de la convocatoria dispuesta oportunamente por el Tribunal al ordenar las medidas de publicidad pertinentes a la naturaleza del presente proceso, les causaría un gravamen que no podría ser reparado en una instancia ulterior, resultando, por sus alcances y proyección sobre el litigio, equiparable a una sentencia definitiva y, por ende, comprendida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Abona la conclusión que se adopta la circunstancia de que los quejosos afirman que al pedir participar en el proceso, han aportado elementos novedosos para la decisión del presente litigio. De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia. En sentido concordante se pronunció la Sala II "in re" "Confederación Farmacéutica Argentina s/ queja por apelación denegada", Exp. 39104/1, sentencia del 18/10/2011, y se expidió este Ministerio Público Fiscal "in re" “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros s/ incidente de queja por apelación denegada” , Expte. N° 43501/2011-3, dictamen N° 1531-2021, del 13/12/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47556. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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