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DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADOTASACIONEXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINMUEBLESINDEMNIZACION EXPROPIATORIAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO DE PROPIEDADBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635) Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación. En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONLEY LOCALRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASAPLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas. El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”. Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”. Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos. En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona. La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable. Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción. Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones. En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades. En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria. No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONUSO Y GOCE DE LA COSARESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros). Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo). Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien. En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción. No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635). Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal. Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles). Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono. Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAABANDONO DE LA EXPROPIACIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento. Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido. La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación. En el caso, sin embargo, no hay tal norma. La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie. En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

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RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSARESTRICCIONES ADMINISTRATIVASDOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAABANDONO DE LA EXPROPIACIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13). En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOINFORME TECNICOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAVALORACION DE LA PRUEBAINDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien. Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo. Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto. La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables. Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas. El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable. En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación. En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable. La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado. Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien. Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo. Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto. En efecto, y si bien la actora aduce que la porción remanente es inadecuada para el uso que se le venía dando, y que “por su morfología, al quedar con superficies inferiores a lo autorizado por las leyes, tampoco se podría habilitar para actividad alguna o uso regular”, no brinda ningún fundamento normativo ni fáctico para esas afirmaciones. Tampoco obran en autos elementos que permitan inferir las limitaciones que invoca la recurrente; máxime teniendo en cuenta los términos de los informes técnicos antes mencionados. Por otra parte, cabe señalar que el polígono excluido de la expropiación cuenta con una superficie de 926,20 m2, de modo que no es posible asumir, ante la ausencia de prueba, que las dimensiones de ese remanente resulten insuficientes para su aprovechamiento. Ello así, ante la falta de elementos que conduzcan a una solución distinta, no cabe más que confirmar en este punto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS DE MUDANZAEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAINDEMNIZACION EXPROPIATORIAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La actora también objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización reclamada por los gastos de traslado y mudanza. Sin embargo, tampoco en este punto se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la procedencia de estos conceptos. Nótese además que la expropiación procede solo parcialmente, de modo que no es posible asumir que como consecuencia de ella la actora deba afrontar los gastos (de mudanza, por caso) cuya reparación exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAVALUACION DEL INMUEBLEMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEPOSITO JUDICIALEXPROPIACION PARCIALPAGO A CUENTADEPRECIACION MONETARIADEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos. En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAVALUACION DEL INMUEBLEMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEPOSITO JUDICIALEXPROPIACION PARCIALPAGO A CUENTADEPRECIACION MONETARIADEPOSITO A PLAZO FIJOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido. Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016). De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

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EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAVALUACION DEL INMUEBLEMONTO DE LA INDEMNIZACIONEXPROPIACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000. Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”. Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

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