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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADFINALIDADALCANCE DE LA PRUEBAPLAZOIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAVALORACION DEL JUEZPRUEBA INFORMATICAPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, únicamente en aquello que fue materia de agravio, y en consecuencia, dejar sin efecto la delimitación temporal impuesta sobre la apertura, copia forense y análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados. El presente caso inició con la acumulación de cuatro reportes emitidos por el National Center for Missing & Exploited Children, alertando sobre la carga, en la plataforma Google Drive, de más de cien archivos de imagen y video en los que aparecerían niños y jóvenes menores de trece y dieciocho años de edad siendo abusados sexualmente y exhibiendo sus órganos genitales con fines predominantemente sexuales. La conducta fue calificada como constitutiva, en principio, del delito previsto en el 3° párrafo del artículo 128 del Código Penal. La Fiscalía interviniente le solicitó al Juzgado de primera instancia que autorizara el allanamiento de la vivienda donde residiría el imputado, a fin de secuestrar dispositivos de almacenamiento informático en los que podría hallarse el material buscado. El Juez autorizó el allanamiento en cuestión y, con relación a los dispositivos eventualmente secuestrados, hizo lugar a la medida pretendida. Sin embargo, circunscribió su apertura, la copia forense y su análisis técnico al periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 3 de julio de 2025, ambos inclusive, sin perjuicio de su ulterior ampliación o modificación. Contra ello, el Ministerio Público Fiscal (MPF) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí, sostuvo que la restricción del análisis técnico a un periodo específico, cuyo inicio coincidía con el momento en que se detectaron los hechos y se labraron los reportes, suponía el riesgo de perder evidencias cruciales que se encontraran fuera de ese rango temporal, lo que frustraría por completo la obtención de la prueba. Ahora bien, desde luego que no puede desconocerse el carácter invasivo de la medida solicitada, que sin dudas compromete derechos de raigambre constitucional como lo son la intimidad y la privacidad. De ello se deriva, como bien señaló el Juez de grado, que su procedencia amerite un abordaje restrictivo, guiado por los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. En estas condiciones, la medida pericial requerida por el Auxiliar Fiscal, aun despojada de los límites temporales impuestos, luce justificada. Se trata del despliegue de un procedimiento dirigido a hallar un tipo específico de material (y no cualquier contenido asociable a la comisión de cualquier delito) en dispositivos secuestrados en el domicilio de un usuario sobre el que, a su vez, recae una sospecha fundada de posesión de archivos de esas características. De allí, entonces, que no asista razón al Juez de primera instancia al catalogarla como “expedición de pesca”. Al razonamiento transcripto -que, cabe aclarar, se considera acertado-, se le añade la circunstancia de que, por el tipo de delito investigado, resulte indistinta la fecha de obtención, creación, descarga o modificación de los archivos en cuestión. Independientemente de su eventual ultrafinalidad de distribución –cuya acreditación depende de otras cuestiones–, la “tenencia” de material de abuso sexual infantil se configura con la posibilidad, por parte del sujeto activo, de disponer de ese contenido en un momento dado. Esa relación de disposición alcanza para que la conducta se materialice; y, al menos en principio, las fechas que puedan registrar los archivos no determinan ni influyen en esa determinación. En efecto, torna poco conducente la delimitación temporal oficiosamente impuesta por el Juez de grado, mientras que refuerza y justifica el interés de la Fiscalía en ampliar los alcances de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60239. Autos: V., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTASUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICODEFENSA EN JUICIOSENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de amenazas simples a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa sostuvo que la sentencia violó el principio de congruencia, en tanto convirtió una imputación de dos hechos espaciados en el tiempo, en una única conducta extendida durante cuatro meses. Señaló que aunque el debate giró en torno a dos sucesos subsumidos en los delitos de facilitación de material de explotación sexual infantil agravado (art. 128, incisos 1 y 5 CP) y tenencia de ese material con fines inequívocos de distribución calificada (art. 128, incisos 3 y 5 CP), la condena se dictó en orden a un único hecho, encuadrado dentro de este último tipo penal, lo que le impidió defenderse eficazmente, pues no pudo controvertir las nuevas y sorpresivas circunstancias de tiempo. Sin embargo, el agravio debe ser rechazado, toda vez que la apelante falla en demostrar una afectación concreta a su derecho de defensa en juicio. Es que no se ha denunciado una alteración prohibida de la plataforma fáctica como consecuencia del cambio de calificación legal decidido por el tribunal -de “facilitación” a “tenencia con fines de distribución”-, ni hay motivos para deducir esa circunstancia. En efecto, se trata de dos tipos penales que comparten modalidad y naturaleza activa, dolosa, que recaen sobre un mismo objeto (material de explotación sexual infantil, cuya tenencia ambos presuponen) y afectan un mismo bien jurídico. En cambio, el perjuicio invocado se sostiene pura y exclusivamente en la consideración de los dos hechos originalmente imputados -uno acaecido entre el 1 y el 17 de julio de 2020, otro ocurrido el 6 de noviembre de 2020- como una unidad de desvalor penal, lo que llevó al tribunal de grado a establecer que se trató de una única conducta desplegada en un solo tramo temporal que se extendió desde julio hasta noviembre. Sin embargo, el recurrente no indica siquiera mínimamente cómo es que esa circunstancia desbarató su estrategia defensiva o, más concretamente, qué pruebas hubiera producido de haberse formulado la acusación en esos términos. Por otro lado, tampoco objeta que tanto el primer tramo temporal -del 1 al 17 de julio de 2020- como el segundo -acaecido el 6 de noviembre de 2020- son penalmente relevantes. En esas condiciones, cuando reclama la absolución no hace más que exigir que el "A quo" no ejerza la facultad de recalificación que expresamente le acuerda el artículo 262 del Código Procesal Penal CABA, siempre y cuando -como sucede en el caso- ello no implique alterar la plataforma fáctica sino su significado jurídico. Por último, desatiende que el ejercicio de recalificación que realizó el Juez al advertir la unidad de acción redundó en un beneficio para el imputado, ya que en lugar de imponérsele una condena por un concurso real de delitos (art. 55 CP), que daría lugar a una escala penal agravada, enfrentó una expectativa de pena más leve, por un delito único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59270. Autos: D., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTASUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICODEFENSA EN JUICIOSENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de amenazas simples a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa sostuvo que la sentencia valoró prueba irregularmente producida, porque, sintéticamente, admitió que se ventile el contenido de un pendrive que no había sido ofrecido como prueba en la etapa intermedia; que consideró elementos que, por haber sido introducidos por lectura, carecían de valor (conf. art. 254 CPP); y omitió descartar información aportada por testigos de cargo en respuesta a preguntas prohibidas. Ahora bien, ninguno de esos planteos logra demostrar un apartamiento de las reglas que regulan el debate oral y público. En relación con la pretendida ilicitud de la producción del pendrive la discusión gira en torno a la existencia de diecinueve archivos de material de explotación sexual infantil entre los más de mil hallados en poder del encartado, de modo que sus efectos podrían influir en el contenido injusto del hecho cometido -habría diecinueve niños víctimas de explotación sexual menos-, pero no sería apta para desvincular al encartado de la acusación. Sin embargo, lo cierto es que la crítica parte de premisas erróneas que invalidan la conclusión que propone la recurrente. En primer lugar, el pendrive en cuestión nunca se produjo en el juicio, pese a que aun cuando no había sido ofrecido en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA la ley procesal otorgaba herramientas al acusador para hacerlo (conf. art. 247 CPP): el dispositivo no fue exhibido a los testigos ni conectado a una computadora para develar su contenido. En rigor, la existencia del material prohibido en poder del encartado se acreditó, resumidamente, a través de los testimonios de los preventores que afirmaron haber incautado una serie de dispositivos informáticos de su vivienda, la declaración de la agente García, quien aseveró haber realizado una copia forense de esos dispositivos, entre ellos, un pendrive con el debido control de la Defensa, y de la agente que dijo haber inspeccionado esa copia y hallado el contenido ilícito. Esa circunstancia demuestra que el agravio planteado, en cuanto afirma que se produjo prueba que no había sido ofrecida, se aparta de lo sucedido en el caso. Pero tampoco puede aceptarse que si se comprueba que el material estaba en un pendrive distinto de aquel indicado por la acusación debe dictarse la absolución. Entiéndase bien: no se imputa al encartado haber tenido bajo su esfera de custodia un pendrive. Lo que se le atribuye es haber tenido consigo más de mil archivos de un material prohibido, diecinueve de los cuales estaban almacenados en un pendrive. La descripción del lugar de almacenamiento específico que hace la imputación y la sentencia, que llega hasta la marca del pendrive utilizado, carece de toda relevancia típica, y se trata en cambio de un elemento puramente contextual. Por esa razón, la discusión que propone la recurrente es inconducente, pues en uno u otro caso el material estaba bajo la esfera de custodia del encartado, que no desconoce en este tramo de su impugnación la propiedad de ese medio de almacenamiento ni cuestiona su trazabilidad. En esas condiciones, el planteo articulado implica tanto como pretender la absolución en orden al delito de tenencia de arma de fuego sin autorización porque en el juicio se comprueba que el elemento no estaba en el segundo cajón de la mesa de luz – como sostenía la fiscalía en su acusación original- sino en el primero. Nadie dudaría en desestimarlo, ya que incluso si no se hubiera descripto en qué cajón se encontraba el arma y se hubiera limitado a indicar que estaba en la mesa de luz, la imputación habría sido igualmente válida. Esas mismas razones, como se anticipó, llevan a rechazar este tramo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59270. Autos: D., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSALCANCESSECUESTRO DE BIENESPORNOGRAFIA INFANTILDOCUMENTOS PRIVADOSDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y disponer que se esté a lo resuelto en esa misma instancia en fecha 27/12/22 y se haga entrega de una copia de los archivos digitales solicitados, respecto de los cuáles si bien existe constancia de entrega, también la hay de que no se ha podido verificar si ellos han sido efectivamente copiados. El Magistrado, en su rechazo a lo solicitado expresó que el pedido formulado por el condenado no encontraba sustento legal, dado que tal como se desprendía de las presentes actuaciones, todos los elementos que resultaron secuestrados en autos habían sido decomisados fruto del avenimiento firmado. Por lo tanto, resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de los archivos estrictamente personales -fotos de sus progenitores fallecidos-, que fueron secuestrados cuando se allanó su domicilio con orden de retirar todos los dispositivos digitales que ahí hubieren. Ahora bien, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que “… han servido para cometer el hecho…” en los términos del artículo 23 del Código Penal, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso. Esa fue la postura primigenia adoptada por el Juez de la causa el 27/12/22, y luego también por el nuevo Magistrado que se hizo cargo del Juzgado, en un principio. Por lo que sin perjuicio de que haya transcurrido el tiempo, no se advierten cuáles fueron los motivos que dieron sustento al cambio de criterio en la decisión del Judicante. Por estas razones, no existiendo una solicitud de devolución de los objetos decomisados, sino únicamente el pedido relativo a archivos y carpetas individualizados, que resultan información personal del encartado y cuya relación con el hecho por el que fue condenado no ha sido determinada, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55527. Autos: N., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP). En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar. La Jueza decidió absolver al imputado en orden a los dos hechos. Señaló a imposibilidad de dilucidar qué era lo que realmente había visto el niño junto a su padre. Indicó que la madre del menor, y la persona que había sido niñera del niño, quisieron descartar que lo que había visto éste se tratara de una novela, serie o película común e intentaron obtener información, lo que no fue posible. Explicó que algo similar había ocurrido con la declaración de la psicóloga del Ministerio Públco Tutelar. Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell. En efecto, del propio testimonio del niño no resulta claro qué es lo que vio, como así tampoco se puede establecer, de forma indubitada, que aquello haya sido pornografia o simplemente la escena de una película -como él mismo dijo- o bien, de una serie de géneros artísticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOELEMENTO OBJETIVOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBAELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP). En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar. El Fiscal acusó al encartado en los términos del artículo 128, párrafo cuarto, del Código Penal, que establece que “Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años”. La "A quo" entendió que atento al contexto en el que se desarrollaron los hechos, la conducta que se le imputó al encartado no podía ser la de “facilitar el acceso a un espectáculo pornográfico” sino, antes bien, la de “suministrar material pornográfico” a un niño menor de 14 años de edad. En ese sentido, adujo que no era posible intercambiar los verbos típicos para permitir el avance de la imputación, toda vez que aquello comprometería el principio de legalidad por la máxima taxatividad que se impone a las normas penales, y a su vez la imposibilidad de realizar una analogía "in malam partem". Luego, hizo foco en si podía definirse el contenido que el niño había visto en la televisión como “material pornográfico”, destacando que en un sentido amplio, entendería como material pornográfico a aquel que hace referencia a actos o representaciones sexuales que habitualmente se realizan en la intimidad y que también debe tener cierta función o intención de excitar sexualmente al destinatario. Indicó a continuación que se trataba de una definición normativa y contextual, donde es necesario tomar en consideración no sólo el contenido de la representación pornográfica, sino también la intención del autor y el resultado de su acción Ahora bien, es necesario acercarnos a un concepto de aquel elemento que la norma describe y que es el que se presume capaz de poner en peligro o afectar el bien jurídico tutelado, que es la pornografía, en los términos del artículo 128 del Código Penal. En la doctrina, a la hora de analizar esta norma en particular se explica de la siguiente manera “Se ha asimilado la pornografía a la obscenidad. Según nuestro parecer, lo obsceno puede ser o no pornográfico, dependiendo de las características objetivas del acto y de las circunstancias y contexto en las que se manifieste. Lo que sí parece claro es que lo pornográfico es más que lo obsceno en lo que respecta al contenido del acto. Hay que tener en cuenta que la ley anterior, en todos sus artículos se refería a lo obsceno, en tanto que en la nueva redacción hay figuras que comprenden actos obscenos y otras pornográficos. Desde esa perspectiva, nos parece que la distinción es evidente. Aun siendo conscientes de las dificultades que surgen a la hora de definir este tipo de conceptos, por las valoraciones éticas y morales que los rodean y porque varían según las sociedades y las épocas, todo lo cual, además, torna difusos sus límites, creemos que existe cierto consenso en considerar que la pornografía es una actividad en la que de manera explícita se representan morbosamente escenas sexuales de cualquier clase. Frente a esta definición objetiva de lo pornográfico, podría argumentarse que en algunos casos de representaciones de escenas de contenido sexual la finalidad artística impediría considerar la obra como violatoria de la disposición legal bajo análisis. Quiere decir entonces que el elemento subjetivo -finalidad del autor- sería indispensable para establecer la calidad pornográfica o artística de la realización” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, T. II, La Ley, Bs. As., 2010, pp. 201, el destacado nos pertenece). Aquí es entonces donde radica la solución del caso, dado que lo que no se ha acreditado es un elemento necesario del tipo objetivo –y, en particular, un elemento normativo–, y a partir de ello es que nos convencemos de que, tal como lo afirmó la "A quo", yace una duda que hace imposible adoptar otro temperamento que aquel que ya fuera dispuesto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBACAMARA GESELL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP). Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell. En efecto, cabe aclarar que lo aquí resuelto no implica –en los términos propuestos por la Fiscalía– que los suscriptos desestimemos el derecho del niño a ser oído, ni que ignoremos que un caso como este debe ser resuelto con perspectiva de infancia. Por el contrario, la declaración del niño resultó fundamental, y constituye la base sobre la que deben analizarse los hechos. Sin embargo, entendemos que la aplicación de la mencionada perspectiva de infancia no puede llenar los vacíos, o las imprecisiones, en las que pudo haber incurrido el menor en virtud de su edad, o de sus implicancias emocionales, ni puede justificar un pronunciamiento condenatorio en un caso en el que no ha sido posible probar, con las evidencias producidas durante el debate, la completitud del tipo objetivo de la figura penal que se le endilgó al acusado. Cualquier otra solución implicaría avasallar los derechos y garantías de la persona imputada. De esta manera es que entendemos que lo resuelto por la "A quo", resulta tanto ajustado a derecho, como a los hechos del caso que le fuera llevado a debate, y por ello su pronunciamiento debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art. 128, inc. 4 CP). Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell. En efecto, del análisis de los testimonios que pueden calificarse como de contexto, o indirectos, tampoco la declaración de los restantes testigos resulta clarificadora en ese aspecto. Así las cosas, lo único que ha quedado fijado por el debate en la reconstrucción de los sucesos, es que, efectivamente, el niño cenó junto a su padre esa noche, en el living, mientras miraban televisión. En ese momento, el niño vio en la pantalla escenas de desnudez que no le gustaron, que le dieron “asco” y le pidió a su padre que cambiara de canal. Y eso es todo cuanto sabemos o podemos determinar respecto de lo sucedido, conforme la actividad probatoria desplegada en el caso en la medida en que a partir de las declaraciones recolectadas, no es posible establecer, con el grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, que aquella desnudez se haya producido en el marco de una película pornográfica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP). Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell. A su vez, corresponde añadir que la circunstancia de que el niño haya sufrido el episodio relatado, que se haya angustiado, y que haya decidido cortar con ese momento yéndose a su cuarto, si bien debe ser atendida y resulta, claro está, reprochable, no resulta suficiente para acreditar el contenido pornográfico de una imagen respecto de la que no se ha podido probar esa entidad. Ello en la medida en que, para resultar punible, aquello a lo que el niño reaccionó debe cumplir con los elementos cuya exigencia establece la figura penal enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOTIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP). En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar. El Fiscal acusó al encartado en los términos del artículo 128, párrafo cuarto, del Código Penal Ahora bien, la duda recae en que efectivamente haya sido material pornográfico aquello a lo que accedió el niño a través de esta conducta de su padre. Así, lo cierto es que de lo narrado por el niño, la obscenidad en el contenido del material no significa "per se" que nos encontremos frente a pornografía, y que, por lo demás, coincidimos con la "A quo" en que se trata de un concepto complejo cuya delimitación específica es dificultosa. Por el contrario, el avance y multiplicación tanto de las diversas formas en que se accede a material audiovisual como de los contenidos mismos que abarcan, nos evidencia que las escenas, que pueden calificarse como obscenas -según los lineamientos morales de una sociedad en un tiempo determinado, ya que este concepto es dinámico- o con contenidos sexuales explícitos, son cada vez más habituales en todo tipo de contenidos televisivos, sin que podamos hablar de pornografía -como representación morbosa de la escena sexual cuya finalidad es producir excitación- y con ello, sin que se cumpla con la exigencia estricta de la norma penal. Asimismo, respecto de la conducta del encartado, el niño dejó en claro que si bien su padre no cambió de canal ni silenció el televisor, tampoco obligó al menor a continuar sentado en el sillón mirando la televisión. Aquello revela un total desinterés del padre sobre cuál es la voluntad del niño y una falta total de atención sobre las cosas que le molestan, lo que, claro está, puede ser calificado de reprochable. No obstante ello, por más calificativos que puedan utilizarse para definir los sucesos, lo cierto es que, desde la faz penal, el análisis de la conducta desplegada por el imputado concluye con la falta de acreditación de uno de los elementos del tipo objetivo, y por ello, cualquier otro análisis deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47929. Autos: P., R. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOPENA EN SUSPENSOAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCIBERDELITOANONIMATOREDES SOCIALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso. En efecto, comparto las consideraciones vertidas por el A-Quo, pues en este hecho puntual no hay dudas -luego de escuchar la declaración en el Juicio Oral, en la que se refiere a la forma de escribir de la encausada- que el mensaje reprochado fue redactado y enviado por la misma. La Defensa se agravió y sostuvo una afectación al principio de congruencia bajo el argumento de que al analizar el hecho que se imputa (suministro de material pornográfico a una menor de 14 años y amenazas), el A-quo no tuvo en cuenta el marco comprobatorio que tiene por probado, ni los argumentos y razones que sustentan y concluyeran en la resolución de la absolución por los hechos correspondientes al envío de mensajes con amenazas agravadas por el uso de anonimato (artículo 149 bis del Código Penal); según los cuáles no se puede dar por probado que el hecho haya sido perpetrado por la encausada y en razón de ello ha quedado descartada la posibilidad, con el grado de certeza, de atribuirle responsabilidad penal en calidad de autora. Sin embargo, de la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la imputada y también surge que el perfil de la red social utilizada (Facebook) para ocultar su identidad y suministrarle contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima. Ello así, considero que en este caso se comprueba el dominio del hecho de la misma en el envío del mensaje que contiene el material pornográfico a la menor, en calidad de autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33957. Autos: P., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALVICTIMA MENOR DE EDADSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOBIEN JURIDICO PROTEGIDOPENA EN SUSPENSOSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCIBERDELITOANONIMATOREDES SOCIALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso. La Defensa se agravia y sostiene que el hecho no es típico, por no estar probado que la imputada conociera la edad de la supuesta víctima, como tampoco que actuara con el dolo de suministrar material pornográfico a un menor de 14 años, por lo que resultaba evidente tanto que la acción no encuadraba en el tipo objetivo, como que el autor del mismo no tuvo el dolo requerido por la figura. Asimismo, indica que la acción no estaba dirigida a suministrar material pornográfico a la menor, sino a llamar la atención de su madre. En este sentido, el tipo penal endilgado a la imputada es el previsto en el artículo 128 párrafo 3° del Código Penal, donde se requiere del sujeto pasivo la particularidad de que sea menor de 14 años, pues se busca la protección del normal desarrollo de la sexualidad del niño. Por su parte, el verbo típico es el "suministro" de material pornográfico, el cual consiste en proveer al menor de material pornográfico. Conforme sostuvo el A-Quo, para la afectación del bien jurídico, basta con que la víctima sea menor de 14 años y con la existencia del dolo de suministrar el material en cuestión al niño con conocimiento de que es menor de 14 años. Así, coincido en que la encartada, no podía desconocer la edad de la menor, por cuanto se encuentra probado por el contenido de todos los mensajes que fueron enviados, que la misma tenía conocimiento de muchos detalles tanto de la vida de la menor, como de la de su madre, sus nombres, y demás datos. Además, al buscar por la red social "Facebook" a la víctima y a sus compañeras, dificil resulta suponer que no haya tomado conocimiento de su edad. En efecto, si la real intención de la imputada era únicamente llegar a la madre de la víctima, no era necesario adjuntar imágenes pornográficas al mensaje enviado a la menor. Ello, no obstante de que hubiera querido generar el miedo que produjo en la persona de la damnificada, para luego llegar a su madre, pero el dolo de suministrar el material pornográfico a la menor se encuentra probado desde el momento mismo en que decidió enviarlo a la cuenta de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33957. Autos: P., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALVICTIMA MENOR DE EDADSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENAL

El artículo 128, 3º párrafo del Código Penal (suministro de material pornográfico a menores de 14 años) busca preservar la integridad sexual del sujeto pasivo, en particular, cuando la víctima fuera menor de edad. En este sentido, ya no se busca proteger lo que puedan ver los mayores de edad, sino que el paradigma es otro: es la prohibición de usar a menores para la realización de las acciones que prescribe la norma, en cuanto implican un ataque a su indemnidad o integridad sexual, sin diferencia obviamente de sexo, ni interferencias de terceros en su desarrollo. El bien jurídico que se ha querido tutelar es el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la edad allí prevista y que, por lo tanto, no han alcanzado suficiente madurez, e impedir que se recurra a ellos para protagonizar esas exhibiciones sin medir los daños que a causa de ello puedan sufrir. (RIQUERT, Marcelo A., "Ciberdelitos", Hammurabi, 1º edición 2014, p. 284, Buenos Aires.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33957. Autos: P., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHOSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOCOMPETENCIA PROVINCIALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIODECLARACION DE INCOMPETENCIAMEDIDAS DE PRUEBAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP). En efecto, la Defensa entiende que la prueba reunida es insuficiente y carece de fuerza legal como para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Puso de resalto, que la declaración prestada por la presunta víctima debe ser valorada con excesivo rigor en virtud de que tiene un interés en el resultado de estos actuados y claramente trató de dar una versión distinta de los hechos y que ello no fue acompañado por otros medios de prueba que vinculen al encartado con el hecho traído a estudio. Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la denunciante se expresó de forma clara y precisa, brindando circunstancias de los hechos denunciados, a lo que se suma que su declaración resulta coincidente con la de su madre. Ello así, el planteo del recurrente en relación a la orfandad probatoria e imparcialidad de los testigos, no habrá de tener favorable acogida, toda vez que ambas testigos presenciales del hecho declararon en forma coincidente y sus dichos se encuentran complementados por los de la licenciada en psicología de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo. En definitiva, tal como lo entiende la Magistrada de grado, la prueba producida en el debate permite por tener por acreditado la materialidad del hecho imputado como así también su responsabilidad. Siendo así, no cabe más que concluir que la sentencia no está basada sólo en los dichos de la víctima sino que su relato encuentra correlación con otras probanzas que fueron también objeto de análisis para así concluir del modo en que lo ha hecho la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29313. Autos: L., G. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHOSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOCOMPETENCIA PROVINCIALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIODECLARACION DE INCOMPETENCIAMEDIDAS DE PRUEBAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de fuero por razón del territorio. En efecto, el titular de la acción luego de llevar adelante distintas medidas probatorias, concluyó que a partir de los datos aportados por el imputado en su perfil de la red social Facebook, como así también lo informado por una compañía de telefonía, se podía establecer con el grado de certeza suficiente para esta etapa, que el imputado reside en la Provincia de Buenos Aires, y que el abonado de la línea desde la que se habría realizado la publicación de la imagen, también se encontraba en la misma localidad. No obstante ello, la Juez de grado no hizo lugar a su solicitud por considerarla prematura, pues según afirmó el hecho que en numerosas oportunidades se haya utilizado el celular asociado al usuario de la red social mencionada "ut-supra", desde una misma localidad en la Provincia de Buenos Aires, no resulta suficiente para definir concretamente el lugar de comisión del presunto hecho ilícito. Ahora bien, no coincidimos con el criterio sustentado por la Jueza de grado, pues las pruebas producidas por el titular de la acción resultan suficientes en esta instancia del proceso para tener por acreditado que el encartado residiría en la localidad de donde se realizaron las publicaciones. Por ello, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el caso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a una localidad ajena a la competencia de este fuero, por lo que sumado a que las medidas de prueba que restan producir son respecto del domicilio donde vive el presunto imputado, resulta adecuado que comience a intervenir el Juez competente de acuerdo al territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29304. Autos: N.N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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