HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – COMPETENCIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DELITO MAS GRAVE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Fiscalía y disponer que el Juez de grado remita los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que desinsacule aquel Juzgado que deba entender en los mismos. El hecho enrostrado tuvo lugar cuando el imputado se encontraba conduciendo un camión y dobló de manera imprudente, provocando que el conductor de una moto y su acompañante colisionara con el lateral derecho del camión. Producto del impacto, el conductor y su acompañante debieron ser trasladados al nosocomio. El conductor de la moto falleció dos horas después. La conducta fue encuadrada en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, sin que dicha tipificación haya sido cuestionada. El Fiscal solicitó que se declinara la competencia del fuero local por entender que al encontrarse bajo investigación un suceso encuadrado en dos delitos, debía entender en los presentes la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que detenta la competencia más amplia. Ello, en virtud de que el delito más grave, es decir, aquel previsto en el artículo 84 bis del Código Penal no había sido transferido a la órbita de la justicia local por ninguno de los convenios de transferencias vigentes. El Magistrado rechazó ese pedido ya que según su criterio es el fuero Penal, Contravencional y de Faltas el que resulta competente para entender de los presentes actuados, de lo que se agravió el Fiscal. Ahora bien, en este caso se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo), los cuales habrían concurrido entre sí en forma ideal (pues el autor ejecutó una sola conducta que provocó diversos resultados), razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso, en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local. Situaciones como la que se suscita en este caso son aquellas que previó el artículo 3º de la Ley Nº 26.702, al disponer que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En base a ello, cabe destacar que el artículo 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación fija como criterio para resolver cuestiones de conexidad por delitos de acción pública, que los procesos se acumularán y será tribunal competente “aquel a quien corresponda el delito más grave”. En este orden de ideas, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la mencionada Ley Nº 26.702. Este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. La declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional. No se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – COMPETENCIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DELITO MAS GRAVE
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Fiscalía y disponer que el Juez de grado remita los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que desinsacule aquel Juzgado que deba entender en los mismos. El hecho enrostrado tuvo lugar cuando el imputado se encontraba conduciendo un camión y dobló de manera imprudente, provocando que el conductor de una moto y su acompañante colisionara con el lateral derecho del camión. Producto del impacto, el conductor y su acompañante debieron ser trasladados al nosocomio. El conductor de la moto falleció dos horas después. La conducta fue encuadrada en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, sin que dicha tipificación haya sido cuestionada. El Magistrado rechazó ese pedido ya que según su criterio es el fuero Penal, Contravencional y de Faltas el que resulta competente para entender de los presentes actuados, de lo que se agravió el Fiscal. Ahora bien, tratándose de un caso expresamente contemplado en la Ley Nº 26.702, entiendo que debe ser resuelto de acuerdo a la solución específica allí prevista, en tanto no se verifica la conveniencia de hacerlo de otro modo por razones superiores de economía procesal o mejor administración de justicia, que son los valores que ha procurado salvaguardar el Tribunal Superior de Justicia al delinear los criterios para resolver los conflictos de competencia entre la justicia nacional y la local. De hecho, el propio Tribunal Superior de Justicia local se ha expedido en casos que se iniciaron bajo la calificación jurídica del delito de lesiones (transferido a este fuero) y luego ésta muta hacia el encuadre de homicidio (por el deceso de la víctima), asignando competencia a la Justicia Nacional, siempre que ello no genere un retardo en la tramitación del caso (vgr. voto de los jueces Marcela De Langhe, Santiago Otamendi, Luis Francisco Lozano e Inés M. Weinberg en “Inc. de competencia en autos ‘NN, NN s/ 84 – homicidio culposo’”, expte. nº 19439/2021-1, sentencia del 11/08/2021). En síntesis, existiendo un concurso ideal entre un delito transferido a la competencia material de este Fuero local y otro delito no transferido, corresponde que intervenga el órgano jurisdiccional de la Justicia Nacional, que tiene asignada la competencia para entender respecto del delito más grave, por estricta aplicación de la Ley Nº 26.702 y en tanto dicha decisión no genera ningún dispendio jurisdiccional innecesario ni retraso relevante en la administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – DELITOS – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PROCEDIMIENTO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONTRAVENCIONES – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados. En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer. De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016). En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.
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CARACTERES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACUMULACION DE PROCESOS – CONEXIDAD
A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Magistrado el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad; al tiempo que permite observar el principio de economía procesal y celeridad; lograr la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la" perpetuatio jurisdictionis"; todos estos motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, “Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo”, expediente N° A39.951- 2013/0, sentencia del 10 de septiembre de 2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ACUMULACION DE PROCESOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE TURISMO – PROCEDIMIENTO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración. En efecto, la acumulación dispuesta de los diversos expedientes electrónicos –incluyendo aquel en el que se impuso la multa cuestionada– sin perjuicio de que la recurrente no brinda argumentos concretos para sustentar la incorrección de la medida, lo cierto es que cada uno de dichos expedientes había iniciado a raíz de una denuncia presentada contra la actora, por lo que su trámite conjunto se encontraba justificado en razones de celeridad y economía procesal (art. 22, inciso b, Decreto N° 1510/1997). Por otra parte, amén de esa acumulación, cada expediente fue objeto de un tratamiento individualizado desde el dictado del acto de imputación de infracciones hasta la conclusión del trámite sumarial operada por medio de la disposición sancionatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44874. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-07-2021.
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AMPARO COLECTIVO – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACUMULACION DE PROCESOS – CLASES PRESENCIALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – JUEZ QUE PREVINO – DERECHO A LA EDUCACION – EMERGENCIA SANITARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, la presente causa debe continuar el trámite ante el Juzgado desinculado. La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”. En el Anexo I, del Acuerdo Plenario N°4/2016, de esta Cámara de Apelaciones (del 07/06/2016) se estableció que si del Registro de Procesos Colectivos “resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulta desinsaculado cuando remita el expediente” (cfr. art. 3°). Para ello es importante tener en cuenta el grado de avance de los procesos. En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario regula el principio de prevención en el artículo 171, en los siguientes términos: “la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda”. Así el principio utilizado y la técnica del legislador para establecer la norma fue el avance y desarrollo de los procesos ante el tribunal y no qué demanda se inició primero. La conexidad es el presupuesto de la acumulación y permite aplicar al caso principio utilizado por el legislador en el artículo 171 mencionado (art. 26 de Ley 2.145). Tanto este proceso como otro de los expedientes en trámite están en su etapa constitutiva. Sin embargo, como es de público conocimiento, esta Sala emitió un acto jurisdiccional en el marco de las actuaciones incidentales por las que tramita el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la aquí actora (expte. Nro. 108441/2021-1). Dicho acto consistió en resolver la medida cautelar el 18 de abril pasado y ordenar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y que, el Gobierno local, en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, el proceso que más avance y desarrollo tiene es el presente. Además, cabe señalar que, previo a resolver dicha cautelar, se ordenó la acumulación del expte. Nro. 108437/2021-1 a las actuaciones incidentales de este proceso. Por lo tanto, dado que existe un acto jurisdiccional en el marco de este proceso, corresponderá que las actuaciones conexas continúen su trámite ante el Juzgado del fuero, sorteado por la Secretaría General en este expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43654. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACUMULACION DE PROCESOS – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – ECONOMIA PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad. Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones. Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196). En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT). Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos. Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41883. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACUMULACION DE PROCESOS – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – EJECUCION FISCAL – ECONOMIA PROCESAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas. De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas. En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41883. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACUMULACION DE PROCESOS – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – EJECUCION FISCAL – COSA JUZGADA FORMAL – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal. En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas. La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41883. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACUMULACION DE PROCESOS – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – EJECUCION FISCAL – CELERIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal. En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40648. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.
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INSCRIPCION DEL ALUMNO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACUMULACION DE PROCESOS – PARTES DEL PROCESO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – INTERPRETACION RESTRICTIVA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – CONEXIDAD – COBERTURA DE VACANTES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazo el pedido de conexidad solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El Gobierno demandado sostuvo que los objetos de la presente causa y de aquella con la cual solicita la conexidad, se encontraban íntimamente vinculados. Ahora bien, puede advertirse que la pretensión deducida en la causa cuya conexidad se persigue no coincide con el objeto de la acción de autos, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el Gobierno local demandado en ambas causas). En efecto, en el mencionado expediente, la asociación actora dedujo aquella acción de amparo a fin que se ordenase al Gobierno local cumplir con la obligación constitucional de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de niños y niñas. Por otro lado, de la lectura del escrito de inicio en los presentes autos surge que la actora circunscribe el objeto de la acción a obtener de parte del Gobierno (Ministerio de Educación) una vacante en el sistema educativo de la ciudad, en el radio de diez cuadras del domicilio. En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada. Ello así también, pues los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos. Por último cabe recordar que, al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. Sala I in re “T. E. P. y otros c/ GCBA s/ procesos incidentales-amparo-educación-otros”, del 09/03/18). Por tales motivos, corresponde desestimar la queja incoada por la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40583. Autos: A. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.
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COMPETENCIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional. Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales. Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional. Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39646. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional. La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales. Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva. A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39646. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.
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AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACUMULACION DE PROCESOS – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 236 y 237 del CCAyT) e imponer las costas a la demandada. En efecto, atento el carácter de proceso colectivo bajo el que tramitó el presente amparo, cabe aclarar que, en este tipo de acciones, la sustanciación de los diversos expedientes que se generen quedan unificados en el que primero se haya tomado intervención (principio de prevención). Por lo tanto, el instituto de la acumulación -y sus típicas notas-, es desplazado por la unificación de todos los procesos en un único expediente, ello a fin de evitar desvirtuar los objetivos perseguidos por los principios que lo rigen. En este marco, atento a que los agravios de la parte aquí demandada, son idénticos a los expresados en las actuaciones en las que se encomendó la unificación de todos los expedientes relacionados, corresponde remitirse a la sentencia dictada por esta Sala ya que configura el pronunciamiento único que puso fin a la cuestión que se pretende reeditar en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38768. Autos: Bersano Román Alejo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019.
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DELITO DE DAÑO – ACUMULACION DE PROCESOS – AMENAZAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ETAPA PRELIMINAR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional. Se investiga en autos la comisión de los delitos establecidos en los artículos 149 bis, 2do párrafo, y 183 del Código Penal, ocasión en la que la aquí imputada le habría referido al denunciante, frente al domicilio de este, en la vía pública, "si no me das plata, te voy a romper todo el auto", ante lo cual el nombrado le habría entregado dinero. Tras ello, la imputada, al retirarse, habría dañado uno de los vidrios de la camioneta de la presunta víctima. Ahora bien, el A-Quo hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, quien requirió la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional, fundando la petición en la consideración del hecho bajo la figura de la coacción y en la existencia, en Sede Nacional, de una causa en trámite que involucraba a las mismas partes, por un hecho presuntamente cometido dos días antes al aquí denunciando y de similares características. Así las cosas, y conforme se desprende de las constancias de la causa, considero que los hechos aquí atribuídos a la imputada presentan una inescindible unidad contextual que requiere ser abarcada por parte de un mismo tribunal, tal como se desprende del fallo apelado. Sin perjuicio de ello, atento que la causa en el Juzgado Nacional ha sido archivada con el sobreseimiento del imputado, se ha tornado improcedente la pretendida acumulación de este proceso con aquél. Por su parte, la provisoria calificación legal efectuada por la Fiscalía respecto a los dichos que la imputada le habría manifestado al denunciante, frente a las imprecisiones que se advierten en el propio denunciante con relación a la secuencia que habrían tenido los hechos, torna prematura a la incompetencia declarada. Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada, máxime cuando no existe ningún impedimento para que, celebrado el debate y establecido el contenido de las expresiones amenazantes y su contexto, eventualmente pueda considerárselas bajo la figura agravada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37488. Autos: L., R. J. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-11-2018.
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