DELITO DE ACCION PRIVADA – IMPUTACION DEL HECHO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – ACCION PUBLICA – JUICIO ORAL – ACTUACION DE OFICIO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – AUDIENCIA – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – RESTITUCION DE BIENES – IGUALDAD DE LAS PARTES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC), y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado que se encontraba de turno. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. Ahora bien, la interpretación que ha realizado el Juez de las normas que iluminan el caso al tomar conocimiento de que se ha procedido al secuestro de un elemento en los términos del artículo 19, inciso “c”, del Código de Procedimiento Contravencional, resulta incompatible con la garantía constitucional que tutela el derecho a la privacidad y desconoce el propio texto legal. En efecto, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC), se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Allí se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato”. Del juego armónico de los artículos 6° y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121 del CPPCABA se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC), sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones. Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57475. Autos: Bermudez, Agustín Enrique Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2024.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – PRINCIPIO ACUSATORIO – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en presentarse cada quince días en sede de la Fiscalía. En efecto, le asiste razón a la Defensa en tanto el Magistrado de grado violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria toda vez que impuso una medida que no fue ni solicitada por la Fiscal en la audiencia ni producto de un acuerdo de partes. Debe recordarse que el código procedimental prevé que las medidas restrictivas deben ser adoptadas a pedido de parte (arts. 186, 187 y 190 del CPPCABA), por lo que el Juez de grado no se encuentra facultado para aplicarlas de oficio, tornándola ilegítima. En el caso, existió una extralimitación a las reglas del principio acusatorio en el pronunciamiento del Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57454. Autos: F., L. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2024.
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CANCELACION DE LA COMPRA – PAGINA WEB – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REVOCACION – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – COMPRAVENTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – AGENCIA DE VIAJES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DENUNCIA ADMINISTRATIVA – REQUISITOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PRETENSION – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -empresa de turismo- y, en consecuencia, revocar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N° 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo en favor del denunciante. En efecto, el denunciante no solicitó la reparación de daño directo alguno. El denunciante solo requirió que, en caso de no llegar a un acuerdo, se impusieran a la denunciada “las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor”. Al respecto, el artículo 6º, inciso f) de la Ley N° 757 requiere que la denuncia contenga “la pretensión en términos claros, concretos y precisos”, previéndose que “en el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta podrá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse”. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). La procedencia de este rubro requiere petición del interesado, lo que basta para revocar este aspecto del acto atacado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57180. Autos: Avantrip S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-10-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – NULIDAD DEL CONTRATO – NULIDAD ABSOLUTA – RECHAZO DE LA DEMANDA – NULIDAD RELATIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NULIDAD DE OFICIO – PRESTAMO BANCARIO – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – RELACION DE CONSUMO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo). En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada. Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo. De la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso. Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51142. Autos: Moliner, Leonardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2023.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – UNIFICACION DE PENAS – CONCURSO DE DELITOS – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto no hace lugar a la oposición del cómputo de pena promovida por la Defensa y aprueba el cómputo realizado en la presente causa. La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta las trescientas (300) horas de trabajo comunitario que su asistido realizó en calidad de condenado en el marco de otra causa en la que se le imputó el delito de amenazas, la que tuvo trámite paralelo a la presente y que, según la conversión en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660 consistirían en cincuenta días de detención. En ese sentido la Defensa entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el tiempo de detención cumplido en la causa de referencia. Sin embargo, se advierte que conforme la regla del artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación, o ésta sea necesaria (CNCasación Penal, Sala I, 17/12/11, “’Álvarez”), extremo que no aconteció en autos. Asimismo, la regla del artículo 24 del Código Penal establece que deben computarse todos los tiempos de detención cautelar sufridos con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones (cfr. causa ° 11.939, "Silvero, Matías Omar s/ recurso de casación", rta. 7/10/2010, reg. nº 17.316), circunstancia que difiere del supuesto analizado. Así las cosas, si bien no resultó acertada la comparación que realizó la Magistrada entre las consecuencias provocadas por la revocación de la condena condicional por incumplimiento de reglas de conducta (art. 27 bis in fine) y las de omitir el cumplimiento de las tareas de trabajos comunitarios conforme la sustitución de la pena de prisión de efectivo cumplimiento que pesaba respecto del imputado, ello no resulta determinante para invalidar la decisión de la Jueza de grado, en consecuencia, los agravios vertidos por la Defensa sobre el punto no pueden prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32733. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2017.
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REMISION DEL EXPEDIENTE – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – IMPROCEDENCIA
Atento la tramitación de un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ausencia de solicitud por parte de éste último a ésta Cámara de que le remita el expediente no puede ser suplida por la voluntad de una de las partes del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4680. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2006.
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ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – CARGA DE LA PRUEBA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – REQUISITOS
El enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “No procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir…” (CSJN, Fallos 323:3924). En sentido concordante, el Tribunal sostuvo que “…esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1483. Autos: Carmona, Mario Daniel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – CADUCIDAD DE INSTANCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – ACTUACION DE OFICIO – EFECTOS
La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 805. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-02-2003.
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