SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPARACION DEL DAÑOSITUACION DEL IMPUTADOCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a suspensión del proceso a prueba. El Juez, en su rechazo, tuvo en cuenta la ausencia total de vinculación entre la extensión del daño causado – al momento del hecho el costo de reparación del vehículo dañado por el encartado ascendía a $800.000, y la oferta efectuada fue de $ 30.000- que lo llevó a concluir que no existía en el nombrado una verdadera voluntad superadora del conflicto. Valoró asimismo la opinión de la víctima, quien anticipó que no quería dinero, sino que se restaurara su camioneta, que había sido dañada a golpes con un pedazo de madera, y la falta de pruebas que sustentaran la precaria situación económica alegada por el acusado, que impedía afirmar que efectivamente su ofrecimiento se ajustaba a sus posibilidades materiales. La Defensa denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que daban cuenta de que el imputado no tenía los recursos suficientes para afrontar el costo total de la reparación del vehículo. Al mismo tiempo, adujo que “si bien era cierto que no se acreditó que aquél no tuviera recursos económicos, tampoco el ´A quo´ acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretendía el denunciante o alguna más elevada que la propuesta”. Ahora bien, la tacha de arbitrariedad debe desecharse. La resolución acertadamente sostiene que esa parte no produjo prueba al respecto, en tanto se limitó a alegar que su asistido se encuentra desempleado y que su madre le prestaría el dinero ofrecido. Por cierto, en su propia apelación no solo omite indicar qué probanzas el judicante debió haber tenido en cuenta para afirmar que la situación económica del imputado era desfavorable y así otorgar el beneficio bajo las condiciones en las que fue propuesto, sino que incluso reconoce que en el caso “no se acreditó que su ahijado procesal no tuviera recursos”. Asimismo, pretende subsanar ese déficit al señalar que “tampoco el Juez acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretende el denunciante”, lo que es incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13.3 CCABA) en el que son las partes -y no el juez- las que tienen la carga insoslayable de probar sus alegaciones (conf. art. 3 CPP). En esas condiciones, la impugnación bajo examen no logra demostrar que el auto apelado hubiera desaplicado la ley, quebrantado reglas de la lógica o soslayado constancias relevantes para lo debatido. En rigor de verdad, procura enmendar tardíamente la inactividad probatoria que selló la suerte de su pretensión, en lugar de reunir las evidencias que le permitirían renovar el pedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60646. Autos: Summo, Juan Luciano Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALREVOCACION DE SENTENCIAEXTINCION DE LA ACCION PENALJUSTICIA RESTAURATIVAREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALDERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar improcedente la vía de extinción por reparación integral del daño y disponer que se escuche a la víctima en audiencia ante el Juez que interviene en la causa, previo a adoptar una decisión sobre la propuesta efectuada por la Defensa. Según se desprende de las constancias obrantes en el legajo, se le atribuye a los encausados haber intentado despojar a la víctima de la posesión del inmueble, oportunidad en la cual, aprovechando la ausencia de transeúntes y la oscuridad, utilizaron una barreta de aproximadamente un metro de largo, con la que forzaron la puerta de acceso a dicho inmueble para ingresar. Dicho comportamiento fue encuadrado típicamente por la Fiscalía en el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42, CP). Los nombrados, a través de su Defensor Oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, de los antecedentes del caso surge que esa propuesta no fue puesta en conocimiento de la presunta damnificada. En efecto, el Fiscal de la instancia anterior se opuso a la solicitud de la Defensa, entre otras razones, por considerar que, con anterioridad, la nombrada “manifestó que no era su deseo realizar una audiencia de mediación con los imputados en el marco del presente caso”. Esa tesitura fue sostenida por su par ante esta Alzada, en cuanto resaltó que en fecha anterior, personal de la Fiscalía de grado efectuó un informe en el que se plasmó la voluntad de la nombrada que, pese a referirse al instituto de la mediación propuesto en esa ocasión, explícitamente exteriorizó su deseo de que "… el trámite del caso continúe su curso habitual y se resuelva en una futura audiencia de juicio" Sin embargo, aun cuando el ordenamiento no establezca ninguna disposición expresa respecto a la exteriorización de voluntad por parte del sujeto pasivo, lo cierto es que la naturaleza restaurativa del instituto impone que su opinión deba ser recabada, previo a la adopción de una decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina la víctima, en función de lo que haya manifestado con anterioridad. En este sentido, cabe recordar que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Y quien se encuentra en mejores condiciones de establecer de qué manera habrá de reputarse el daño como reparado es la propia víctima, su voluntad no debe ser reemplazada por la opinión del Fiscal o del Juez. Así, más allá del análisis que el Juez pueda hacer sobre el ofrecimiento de la reparación integral, jamás puede obviar lo que aquella opina. Por lo tanto, para que la salida alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se ha propiciado en el caso. En efecto, el derecho que asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos (cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los arts. 98, inc. 4º y 217) implica -en términos de justicia restaurativa- su participación activa en el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALANALOGIAREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPLAZOS PROCESALESREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZOPRINCIPIO PRO HOMINE

Si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio” y, en relación con la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto en el que se plantea la reparación integral del daño, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. Específicamente, en este punto, tal como señalé en el precedente “Serantes”, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables mutatis mutandi las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008). A tenor de los lineamientos allí vertidos por el máximo tribunal, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en observancia de los principios "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del daño como consecuencia de una mera analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOPRESENTACION EXTEMPORANEADERECHO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPLAZOS PROCESALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez de grado que resolvió declarar improcedente la vía de extinción de la acción por reparación integral del daño Los nombrados, a través de su Defensor oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, la procedencia de este instituto, en los términos planteados por la Defensa, resulta extemporánea, por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. (Causas Nº 246022/2024-1 “Romero Vetere, Diego Ezequiel sobre 296- Uso de documento o certificado falso o adulterado”, rta. 13/03/25, entre otras). En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALIMPROCEDENCIANORMAS OPERATIVAS

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal. El Fiscal se agravió por considerar que la decisión resultaba arbitraria al apartarse de la ley, debido a que el Código Penal establece en el artículo 59, inciso 6º que la acción penal se extingue por reparación integral “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, y en el caso se había dispuesto la aplicación de ese instituto sin conformidad con esas leyes. Ahora bien, la incorporación de dicho instituto ha generado una acentuada discusión tanto acerca de su operatividad en ordenamientos adjetivos que aún no lo han reglamentado, como, en caso afirmativo, sobre cuáles serían los requisitos de procedencia. No obstante ello, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que si bien el legislador nacional supeditó la aplicación del instituto de la reparación integral a las condiciones que la regulación procesal establezca –ordenamientos que son de carácter local por lo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regularlo-, la circunstancia de que aquellas condiciones aún no se encuentren incorporadas en la ley de forma que rige el procedimiento penal en esta Ciudad, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, a esta nueva causal de extinción de la acción (causas nº 22420/2022-2 “Incidente de Apelación en autos "Cure, Michelle Sobre 296 – Uso De Documento O Certificado Falso O Adulterado", rta. 15/03/23, entre otras del registro de la Sala I). Asimismo, en lo que específicamente atañe a la reparación integral, hemos afirmado que la oposición fiscal fundada impide la procedencia del instituto de la reparación del daño como método alternativo de finalización del proceso (Causas nº 7362/2017-1 “S., G. A. s/art. 92 CP”, rta. 11/03/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALFALTA DE INFORMACIONIMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. El Juez, en cuanto a la falta de consentimiento del Fiscal, entendió que la procedencia de la reparación solicitada no afectaba el sistema acusatorio, máxime cuando se había recabado la voluntad y el consentimiento de la víctima, por lo que hacer caso omiso a ello implicaría privar de legitimidad la decisión de la damnificada dentro del proceso penal. Sin embargo, la reparación del daño prevista en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal exige la participación y el consentimiento de la víctima, es decir, debe existir un acuerdo para su procedencia, no pudiendo ser reemplazado tal extremo por la aceptación de un determinado monto ofrecido a través un mero mail del que, tal como alega el impugnante, no surge que se le hicieran saber sus derechos, ni las consecuencias de aceptar la vía propuesta, así como tampoco permite conocer su situación actual luego del daño sufrido a raíz del hecho aquí ventilado a los fines resarcitorios, sumado a que ni siquiera da certeza que es su voluntad la allí manifestada. En efecto, si bien la norma no exige que el damnificado se constituya como parte en el proceso para acceder a este instituto, pues el mecanismo para recabar su voluntad, en este tipo de cuestiones no está sujeto a ninguna formalidad, no surge con claridad que la víctima haya comprendido los alcances de la propuesta como así tampoco las consecuencias de su aceptación. En el presente, la víctima fue anoticiada de la propuesta por un mero correo donde no se han especificado las consideraciones antes apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALMONTOFALTA DE INFORMACIONCRITERIO DE RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALREGLA DE PROPORCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. El Juez, en cuanto a la falta de consentimiento del Fiscal, entendió que la procedencia de la reparación solicitada no afectaba el sistema acusatorio, máxime cuando se había recabado la voluntad y el consentimiento de la víctima, por lo que hacer caso omiso a ello implicaría privar de legitimidad la decisión de la damnificada dentro del proceso penal. Sin embargo, el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, a diferencia de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP), la cual debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad, requisito que deriva de la propia letra de la ley. Tanto la certera voluntad de la víctima así como la razonabilidad del monto de la reparación, con independencia del carácter patrimonial del bien jurídico afectado, no pueden ser analizados si no media una entrevista con aquella a fin de evaluar los perjuicios que le ha ocasionado la lesión de carácter gravísima padecida, y demás rubros susceptibles de resarcimiento, así como la necesidad de que se le informen los alcances del instituto pretendido, siendo que un mail -como ocurrió en el caso-, donde no se han consignado los extremos antes expuestos no resulta suficiente a tal fin. Ello, pues lo fundamental para la procedencia de la reparación integral es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de su aplicación con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALMONTOFALTA DE INFORMACIONCRITERIO DE RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAREGLA DE PROPORCIONALIDADREINCIDENCIAANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALFALTA DE INFORMACIONIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, entiendo que la oposición fundada del Fiscal constituye un límite objetivo y vinculante para la procedencia de salidas alternativas, pues el sistema acusatorio local reconoce al fiscal la titularidad y conducción de la acción penal; y su apartamiento exige, como mínimo, que esa oposición sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, extremo que aquí no se verifica. Ciertamente, en el caso, la oposición del fiscal se apoya en: (i) la naturaleza y gravedad del hecho (lesiones gravísimas derivadas de conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor); (ii) los múltiples antecedentes condenatorios y la reincidencia del imputado; y (iii) los defectos en la participación, control y conocimiento de la damnificada durante la negociación. Bajo estas condiciones, interpreto que la postura del Fiscal resulta fundada de acuerdo con las exigencias de motivación y razonabilidad y, por lo tanto, constituye un límite objetivo y vinculante para el tribunal. En lo que concierne específicamente al consentimiento de la víctima y a la exigencia de “integralidad”, a diferencia de la reparación prevista como condición en la probation (“en la medida de lo posible”), el artículo 59, inciso 6° del Código Penal exige una reparación integral; esto impone comprobar una voluntad cierta e informada de la víctima y una proporción razonable entre el daño y lo ofrecido. En el presente, asiste razón al recurrente en punto a que la “conformidad” por correo electrónico no demuestra información adecuada sobre derechos, alcances civiles y escenarios alternativos, ni permite evaluar la integralidad del resarcimiento frente a los daños en la salud documentados en la causa, y no basta una aceptación informal y genérica para extinguir la acción. Lo expuesto hasta aquí también explica la razón por la cual no resulta de aplicación al caso el precedente “Tadino” del TSJ CABA, pues, al margen de las diferencias en los hechos objeto de cada proceso, allí los jueces de grado habían entendido que la oposición fiscal “no estaba suficientemente fundamentada, ya que la sola referencia a que el acusado registraba antecedentes penales les parecía insuficiente y a su juicio cabía tener en consideración otras circunstancias de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 01-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOPROCEDENCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La falta de regulación específica de la reparación integral por parte del legislador local en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta óbice para recurrir a su aplicación, en tanto las vicisitudes de la implementación del código adjetivo no pueden impedir la aplicación de las causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADPRINCIPIO DE LEGALIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la concesión. La Defensa oficial apeló la decisión argumentando que la Jueza de grado realizó una interpretación “in malam partem” para fundar el rechazo de la reparación integral del daño. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, por lo que en función del principio de legalidad no cabía sino concluir que el consentimiento fiscal no constituye un requisito legalmente previsto. Ahora bien, habida cuenta que dicha causal de extinción de la acción penal no se encuentra aún reglamentada procesalmente, corresponde ingresar al interrogante vinculado a la necesidad de determinar si el consentimiento de la acusación resulta o no necesario para que una acción penal pueda verse extinguida mediante esta salida alternativa. La reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad en el caso concreto, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere el control de legalidad y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA PSICOLOGICAEXTINCION DE LA ACCION PENALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REPARACION DEL DAÑOMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALPELIGRO EN LA DEMORACESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPAGO DE LA MULTAACOSO SEXUALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin que se lo restituya de forma inmediata a sus labores en la dependencia del Gobierno de la Ciudad en la que se desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios, así como de los aportes y contribuciones de la obra social, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Ello, como consecuencia de la Resolución Administrativa mediante la cual se dispuso su cesantía, por incumplir las obligaciones establecidas en el artículos 10, incisos a), c) y e) y 11 inciso f) de la Ley N° 471, y por haber incurrido en violencia psicológica contra una mujer, descripta en el artículo 5, incisos 2), 3) y 5) de la Ley N° 26.485, a la cual adhirió la Ciudad Buenos Aires mediante Ley N° 4.203. Eso así, por: 1) Haber solicitado a una beneficiaria su número de teléfono celular y ante su negativa haberlo obtenido indebidamente del expediente por el cual tramitaron los beneficios de diversos programas de subsidios habitacionales. 2) Haber entablado contacto telefónico en forma reiterada ‘invitándola a tomar café y ser su mujer’, ‘ofrecerle ayuda con los trámites’, situación que llevó a la beneficiaria a bloquearlo en su celular y realizar la denuncia respectiva. 3) Haberse acercado a una señora -que se hallaba esperando su turno para realizar un trámite-, a fin de solicitarle e insistirle para que accediera a tener relaciones sexuales con él y ante su negativa haber procedido a exhibirle su miembro viril masculino. Ahora bien, en cuanto a la ponderación del resultado del proceso penal alegada por el actor, sin perjuicio de que la normativa aplicable prevé que “la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal” (conforme artículo 68 de la Ley Nº 471), en el caso, no puede soslayarse que de la sentencia dictada en las actuaciones penales sobre exhibiciones obscenas, surge que en dicha causa se declaró extinguida la acción penal luego de que el acusado efectuara el pago de una multa y de una reparación patrimonial del daño a la denunciante. Por lo tanto, en las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, no encontrándose presente en el caso dicho elemento, nada cabe referir acerca del peligro en la demora, dado que para que resulte procedente la medida cautelar peticionada ambos aspectos deberían hallarse presentes, aunque sea en modo mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59414. Autos: C. H. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZFALTA DE REGULACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La falta de regulación específica del instituto de reparación integral por parte del legislador local en el Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta óbice para recurrir a su aplicación, en tanto las vicisitudes de la implementación de un código procesal no pueden impedir la aplicación de dos causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la aplicación del referido instituto, en el entendimiento que la propia naturaleza del delito enrostrado impedía su instrumentación, en tanto se trataría de una figura de peligro abstracto que no requiere para su configuración la utilización del documento cuya adulteración se imputa, sino que es la posibilidad de afectación a la fe pública lo que otorga sentido a la tipificación. A la vez entendió que lo mismo ocurre con la figura de uso de documento público falso, que se consuma cuando la persona ante la cual se lo quiere hacer valer, advierte la falsedad. En estos supuestos, remarcó que no existía una víctima directa de los hechos, sino que el afectado era el Estado y, por esos motivos, se expidió de modo negativo en punto a la aplicación del instituto. Ahora bien, tal como sostuviera esta Sala en la Causa Nº 35918/2022-3 (caratulada “L.F, S.A s/inf. art. 149 bis, amenazas – CP, del voto del Dr. Ignacio Mahiques al que adhirió el suscripto), el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso de las figuras de falsificación de documento público o de uso de documento público adulterado. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, sobre todo en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al encausado. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. Con base en tales consideraciones, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por el Magistrado de grado se apoyó en los argumentos esbozados por el representante de la acusación pública en la medida que, si bien consideró que la normativa de fondo otorgaba plena operatividad al instituto, ponderó que el perjuicio trascendía el daño a una víctima específica que podría ver satisfechas sus demandas mediante una compensación económica como la ofrecida, motivo por el que entendió que el instituto invocado no resultaba aplicable en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Fiscal de grado hizo referencia a que el delito atribuido no tenía una víctima concreta y que el hecho enrostrado atentaba contra la fe pública, motivo por el que es posible considerar que, ante la eventual afectación a bienes jurídicos supra individuales, efectivamente el imputado se encuentra impedido de acceder a la aplicación del instituto pretendido. En efecto, con relación a este fundamento, habré de considerar que si bien la clase de delitos que se investigan en estos actuados (art. 292, primer párrafo y 296 del CP) puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que, ante ellos, la actuación y postura del Fiscal se torna especialmente significativa en función de su rol de defensor de los intereses generales de la sociedad y de promotor de la satisfacción del interés social. Resulta claro, entonces, que la acusación considera adecuado avanzar hacia la celebración de un juicio oral y público donde, mediante la contradicción, se escucharán las teorías del caso preparadas por las partes y se resolverá la situación del imputado frente a la acusación que se le dirige, lo cual constituye suficiente fundamento para la oposición esgrimida la que, en estas condiciones, deberá ser validada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content