PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION JUDICIAL – PLAZO LEGAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – GESTOR JUDICIAL – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal (cuyo objeto consistía en una acción de amparo con el fin de que se le preste al grupo familiar actor una propuesta para brindarle una alimentación adecuada) y en el incidente de medida cautelar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO cuya última prórroga le otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 494/2019)- y toda vez que la parte actora no ratificó la gestión invocada en el expediente principal ni en el incidente de medida cautelar en ninguna de las dos instancias. Ello sumado que se encuentra ampliamente vencido el plazo para hacerlo, esto es, 40 días hábiles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48996. Autos: E. V. E. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER RESTRICTIVO – REPRESENTACION JUDICIAL – CARACTER EXCEPCIONAL – GESTOR JUDICIAL
Para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquél. Es así que el instituto reglado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es excepcional y restrictivo y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40230. Autos: Oberti, Federico Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.
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PAGINA WEB – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION JUDICIAL – TRANSPORTE DE PASAJEROS – PARTES DEL PROCESO – INTERESES COLECTIVOS – FACULTADES DEL JUEZ – INTERNET – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado. El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger. De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas. Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados. Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30450. Autos: TRAVERS JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION JUDICIAL – DECLARACION DE OFICIO – NULIDAD PROCESAL – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – GESTOR JUDICIAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el letrado patrocinante de los actores a partir de la presentación que apela la resolución de grado, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De conformidad con el artículo mencionado, la nulidad puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma -40 días hábiles- sin que los demandantes hubiesen ratificado dicha presentación, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22954. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014.
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RATIFICACION DEL MANDATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – REPRESENTACION JUDICIAL – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – PLAZOS PROCESALES – GESTOR JUDICIAL
En el caso, corresponde que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde intimar a la parte actora para que, en el plazo de 5 días, ratifique la presentación efectuada o acompañe el poder respectivo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo prescripto en el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código ritual que sea armónica, a efectos de evitar que la aplicación y/o interpretación estricta de las pautas del código procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “…es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9). Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación e interpretación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil. Por esa razón, “…ni la referencia al solo vencimiento del plazo ni mucho menos la circunstancia de no requerirse la intimación previa pueden inducir a postular el carácter automático de la nulidad, que contraría ostensiblemente el régimen vigente en materia de nulidades procesales y a nadie beneficia” (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 298, p. 61). Entiendo, desde esta perspectiva, que cuando el tribunal constata de oficio el vencimiento del plazo sin que se haya ratificado la gestión o agregado el poder respectivo, debe, en todo caso, intimar a la parte para que cumpla con tal recaudo, y recién una vez vencido el plazo otorgado para suplir la omisión, podrá disponer la nulidad a la que se refiere el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esa interpretación, a la vez que guarda coherencia con las previsiones sobre cesación de la representación postuladas en el artículo 47 del código ritual (inc. 2º, 5º y 7º) -en las que en el tribunal debe disponer un plazo para readecuarla-, permite al juez cumplir con los deberes que le impone el artículo 27, inc. 5, a), b) y e) del Código de rito y asegura el resguardo de la defensa en juicio (finalidad de la figura del gestor). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22954. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 17-06-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REPRESENTACION JUDICIAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – GESTOR JUDICIAL – MEMORIAL
Si se reconoce el carácter de gestor invocado al tiempo de plantear el recurso de apelación contra la resolución judicial, continua -dicha representación- al momento de presentar el memorial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22831. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 30-04-2014.
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PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPRESENTACION JUDICIAL – MANDATO – ABOGADOS DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió que en la causa no se ha logrado acreditar que la matriculación del actor como abogado hubiera determinado un cambio en el ejercicio de las funciones que venía desarrollando en la Procuración General de la Ciudad. Ello así, puesto que respecto del período en que el actor solicita se le otorgue equiparación con la categoría C2, corresponde ponderar que se encuentra acreditado en autos que el agente se matriculó como Procurador pero no se logró acreditar en la causa que dicha matriculación hubiera generado un cambio en las tareas que el actor venía desempeñando en la Procuración General. En este sentido, para el ejercicio de las precitadas funciones el actor debería haber contado necesariamente con facultades e instrucciones expresas y suficientes para llevar adelante la representación y defensa del Estado en juicio. Esta circunstancia fue advertida por la sentencia atacada al afirmar: “Por último, cabe destacar que ningún poder se ha presentado del que surja que el actor haya sido designado apoderado de la Ciudad cuando solo ostentaba el título de Procurador, esto es, antes de matricularse como abogado.” , y no fue rebatida en la expresión de agravios presentada por el apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15796. Autos: PAEZ RAMON ESTEBAN Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011.
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LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION JUDICIAL – PATROCINIO LETRADO – DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – PODER GENERAL – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público. En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor. Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14270. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-0011.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION JUDICIAL – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención del Consejo de la Magistratura —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPRESENTACION JUDICIAL – ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – PROCEDENCIA – PODER EJECUTIVO
La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General. Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “…ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”. De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPRESENTACION JUDICIAL – JUICIOS CONTRA EL ESTADO – IMPROCEDENCIA
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Judicial, y toda vez que en el expediente no consta —y tampoco se ha alegado— que en este supuesto haya existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resultaba ajeno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERSONALIDAD JURIDICA – REPRESENTACION JUDICIAL – ORGANO ADMINISTRATIVO – JUICIOS CONTRA EL ESTADO
Toda vez que la competencia para “ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura” le corresponde a su presidente (art. 25, ins. 1, ley 31), cabe inferir que ha sido investido legalmente con la atribución de estar en juicio —no como sujeto, sino como órgano de la persona jurídica pública Ciudad de Buenos Aires— y que, a falta del requerimiento previsto en el artículo 1 de la Ley 1218, es él quien ha de representarla cuando, como acontece en la especie, se discute acerca de cuestiones que conciernen directamente al Poder Judicial. Un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Judicial, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último. Ello así, particularmente cuando el pleito se relaciona con recursos presupuestarios, aspecto que compromete la garantía de acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en un tiempo razonable (doctr. art. 6, Ley 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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