CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros). Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que solo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando su repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 285:322) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292;190; 294:383, entre otros). De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en su caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983). Dichos extremos en forma alguna se desprenden de los argumentos de la recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, lo que conlleva necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros). Así, no resultan suficientes para tachar de inconstitucional una norma ni tampoco su interpretación, las afirmaciones dogmáticas de la Defensa al referirse a la inconveniencia de la normativa vigente, la que considera contraria a principios y garantías constitucionales y convencionales invocados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
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CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
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CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019. Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54848. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TRIBUTOS – ECONOMIA PROCESAL – CODIGO CIVIL – PRECEDENTE APLICABLE
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”. Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia. El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7° de la Ley 26994, cf. art. 1° de la Ley 27077). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2.560 que “[e]l plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la causa “Fornaguera” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema ha mantenido su posición en sentido contrario, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA C/ Provincia de Misiones”. En este contexto, estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42303. Autos: Moto Roma SA y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – LEY FEDERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TASAS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TELECOMUNICACIONES – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal. En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12). El Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20). Por su parte, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9729/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título y mandado llevar adelante la ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39451. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2019.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – LEY FEDERAL – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – TASAS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TELECOMUNICACIONES – SERVICIOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores). En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso. En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19). Así, concluyó que “el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la evolución técnica habida desde la sanción de la Ley N° 19.798 hasta estos días permite que, además del servicio público de telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que […] en el examen de esta cuestión no debe prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con servicios de calidad y eficiencia” (v. consid. 20). Si bien la demandada argumentó que las antenas que motivan el gravamen son utilizadas para prestar otros servicios que carecerían del carácter mencionado, no ha identificado la prueba de la que pretende prevalerse para acreditar tal afirmación. En efecto, el Gobierno local ha señalado que el servicio de telefonía básica (el único cuyo carácter público no controvierte) no se presta mediante la instalación de antenas y que la empresa actora cuenta con licencias que no sólo se refieren a tal servicio. Sin embargo, no ha ofrecido prueba que demuestre que las instalaciones en cuestión son utilizadas con exclusividad a fin de desarrollar actividades vinculadas con las licencias que identificó. No hay constancias de las que se desprenda que la prestación de los demás servicios requiera de instalaciones diferenciadas o que éstos impliquen un uso distinto o de mayor amplitud del espacio aéreo de dominio público que el necesario para la prestación del servicio público de telefonía básica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36263. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – LEY FEDERAL – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – TASAS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TELECOMUNICACIONES – SERVICIOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores). En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso. En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19). Ahora bien, no se encuentra en discusión que la empresa actora –tal como NSS SA en el precedente antes citado– presta un servicio público de telecomunicaciones. El Gobierno local incurre en el mismo error que criticara el Alto Tribunal puesto que definió en forma muy restringida cuales son los servicios que ingresan dentro del concepto de servicio público sin considerar a los que fueron desarrollados como producto de la innovación tecnológica con posterioridad a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones. En ese sentido, de los considerandos del Decreto N° 764/00 –que desreguló el servicio de telecomunicaciones y aprobó los reglamentos de licencias para servicios de telecomunicaciones, nacional de interconexión, general del servicio universal y sobre administración, gestión y control de espectro radioeléctrico– se desprende que “el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones –excepto telefonía– y los servicios de valor agregado” y que “dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet – denominada red de redes – podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto” y que “el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos” (párr. 21, 22 y 27). Por tanto, se estableció un “régimen de licencia única”. A la luz de las consideraciones que anteceden, el criterio de distinción propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para incrementar su recaudación fiscal –a la par que encarece los costos del acceso a un servicio de calidad y eficiencia por parte de consumidores y usuarios en virtud de su indudable traslación– resulta anacrónico y contrario al objetivo por el que el legislador nacional consagró la exención, esto es, no entorpecer la innovación y el desarrollo tecnológico del sector de las telecomunicaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36263. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – LEY FEDERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TASAS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TELECOMUNICACIONES – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal. En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12). En sentido concordante, el Alto Tribunal ha señalado que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (considerando 15 del precedente citado). En ese orden de ideas, la Corte Suprema entendió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa [del art. 39 mencionado] únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (considerando 19 de la sentencia indicada, texto entre corchetes intercalado). Tal interpretación –aseveró la Corte- sería contraria a la intención del legislador e “implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia” (considerando 20). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo ocasión de expedirse en un caso análogo al presente, en el que se debatía la constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones originadas en la contribución por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio del dominio público. En tal oportunidad sostuvo, por mayoría, que razones de economía procesal aconsejan “estar a la interpretación del derecho federal realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11712/14, sentencia del 14/12/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35573. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2018.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la presente ejecución fiscal. En relación con la cuestión planteada, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento recaído en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” –citada por el Juez de grado-, concluyó que la pretensión tributaria local de gravar el uso diferencial del espacio público se opone a la exención prevista por el artículo 39 de la Ley N° 19.798 y “constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional” (considerando 12). En sentido concordante, cabe poner de relieve que la Corte de Suprema entendió que la ejecutada contaba con “el título o certificado pertinente para operar los servicios de telefonía local, de larga distancia nacional e internacional (resolución SCN 468/2000); que ello le permitía instalar y ampliar sus sistemas y medios y sistemas de telecomunicaciones; que la ley 19.798 reservó –para la ubicación de tales instalaciones y redes- un uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal, y estableció que el referido uso "estará exento de todo gravamen" ” (cf. CSJN, en “GCBA y otro s/ ejecución fiscal”, CSJ 1937/2014/RH1, sentencia del 04/10/16). Tales observaciones del alto tribunal son plenamente aplicables al "sub lite", en función de la similitud entre las circunstancias del caso citado y el presente: el Fisco local reclama el mismo tributo a la misma persona jurídica por la misma vía procesal, y la apelante no aporta argumentos que permitan apartarse de la solución adoptada. Por último, resulta pertinente agregar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado en el párrafo anterior, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Telmex Argentina SA (en expte. 9279/13, “Telmex Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Telmex Argentina SA s/ ej. Fisc.-otros”, sentencia del 03/05/17). En consecuencia, revocó la sentencia de esta Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y había mandado llevar adelante la ejecución. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado argumentos de orden fáctico o jurídico que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal que permitan arribar a una solución contraria a los precedentes análogos reseñados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35573. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CLAUSULAS TRANSITORIAS – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL – VIGENCIA DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECUSACION Y EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – JUECES NATURALES – LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones. En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31. Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad. En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local. A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”. Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29167. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-06-2016.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TRIBUTOS – ECONOMIA PROCESAL – CODIGO CIVIL – PRECEDENTE APLICABLE
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”. Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia. De manera reciente, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, del 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a su plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil. En este marco, más allá de mi opinión contraria, estimo que razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25365. Autos: BANCO DE VALORES SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION DE OFICIO – TRIBUTOS – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PRESCRIPCION TRIBUTARIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que determinó la oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de la multa. En efecto, el planteo efectuado sólo tiene relevancia con respecto a las sumas reclamadas por el período fiscal 12/2002. Dicho anticipo 12 vencía el 13 de enero de 2003. El artículo 3956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Por tanto, el plazo de prescripción de la acción referida al anticipo 12 del año 2002 comenzó el 13 de enero de 2003 y operó el 13 de enero de 2008. Esto es, con anterioridad al 3 de octubre del mismo año, fecha en la que se dictó y notificó la resolución administrativa por la que se intimó a la contribuyente. En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2002) – toda vez que al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen– amplía en casi un año el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008), en tanto prevén la suspensión por un año del curso de la prescripción: a) desde la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV), también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25365. Autos: BANCO DE VALORES SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TRIBUTOS – ECONOMIA PROCESAL – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PRECEDENTE APLICABLE
En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones. Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25365. Autos: BANCO DE VALORES SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – TRIBUTOS – ECONOMIA PROCESAL – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PRECEDENTE APLICABLE
En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II. Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones. Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25229. Autos: (Reservado) GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
