PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – FALLO PLENARIO – LIQUIDACION – COMPRAVENTA – INTERESES MORATORIOS – PRECIO – TASAS DE INTERES – AUTOMOTORES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante, y disponer que se practique una nueva liquidación en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las actoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo respectivo, el consumidor denunciante practicó liquidación de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. Resulta oportuno recordar que este Tribunal indicó que el daño directo debía ser una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características. Para así resolver, se indicó que se encontraba acreditado que el consumidor había depositado la suma del pago total del automóvil, restando solo la entrega de la unidad ofertada, y que el resarcimiento reconocido en sede administrativa resultaba insuficiente, desde que no colocó al denunciante en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensaba adecuadamente los daños sufridos. Este Tribunal ya estableció que el monto reconocido en concepto de daño directo debía mantener actualidad, de modo tal que, con su percepción, el consumidor pudiera adquirir un vehículo de características similares al que había abonado en el año 2014 y que no fue entregado. De este modo, el monto reconocido debe contener intereses hasta su efectiva puesta a disposición del denunciante. Ello conforme el criterio utilizado por este Tribunal en la causa “Kurpyakova, Yulia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N° 8509/2019-0, del 12 de abril de 2022. En esta inteligencia, ante la falta de una disposición legal específica, corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, desde la fecha en que este Tribunal determinó el valor del daño directo (26/6/2024) hasta la fecha en que el denunciante tuvo el dinero efectivamente a su disposición (20/8/2024). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – DENUNCIANTE – PRECIO – AUTOMOTORES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la empresa coactora -fabricante de automotores-, y negarle legitimación procesal al consumidor denunciante para practicar liquidación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en el presente recurso directo. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante opuso la falta de legitimación activa del consumidor para efectuar la liquidación de la multa impuesta por la DGDyPC, en tanto sostuvo que se trataba de una facultad exclusiva de la autoridad de aplicación. Vale recordar que este Tribunal admitió la legitimación del denunciante para cuestionar la graduación de la sanción impuesta a una empresa (“Benítez, Hugo Alberto c/ Dirección General de Protección y Defensa al Consumidor s/ recurso directo”, Expte. N° 240010/2023-0, del 11/02/2025). Allí, se resaltó que en el artículo 14 de la Ley N° 757, se estableció como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisar quiénes eran los sujetos legitimados para promoverlo, ni excluir expresamente al denunciante, en contraposición con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario Nº 714/2010, que disponía expresamente que el denunciante no era parte en el procedimiento sumarial, y que su intervención se agotaba con la instancia conciliatoria (artículo 6°). En la misma dirección, se destacó que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vinculaba con la importancia que en el marco de las relaciones de consumo tenía el objetivo ejemplificador de las sanciones. Se enfatizó que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el contenido sustantivo del principio “pro actione”, de acuerdo con la interpretación integral de las normas aplicables y en concordancia con los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, correspondía reconocer al denunciante aptitud para promover el control judicial de la Disposición impugnada. Sin embargo, aun cuando este Tribunal ha reconocido la legitimación del denunciante para impugnar la sanción aplicada, tal habilitación se circunscribe a la posibilidad de controvertir la resolución que impuso la multa. En el caso, las peticiones vinculadas con la liquidación de los intereses y su pago constituyen cuestiones propias de la esfera de actuación de la autoridad de aplicación y, por tanto, la legitimación para perseguir su cobro corresponde al Gobierno local. A ello se suma que el consumidor no cuestionó oportunamente la sanción, por lo que en esta instancia carece de legitimación procesal para formular el cálculo introducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE HONORARIOS – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PROCESO EJECUTIVO – LIQUIDACION – MANDATARIO – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – FALTA DE TRASLADO – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Ahora bien, los honorarios profesionales fueron regulados el 6 de noviembre de 2023 (conforme arts. 16, 17, 20, 30 y 56 de la Ley 5.134) y confirmados por esta Sala el 12 de agosto de 2024. Al respecto, el artículo 56 de la Ley N° 5134 establece: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio (…) Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos (…) La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia…”. Así, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo reglamentado por las previsiones del Capítulo II, Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), operada la mora y efectuada la correspondiente liquidación de intereses por parte de la mandataria, correspondía proceder conforme su artículo 404, en cuanto prevé que “… presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco días”. De ello se colige que, previo a expedirse en torno al acierto o error de la mandataria al practicar la liquidación, el juzgado de primera instancia debió correr el respectivo traslado a la demandada. Empero, recibida la liquidación practicada por la mandataria una vez operada la mora en el pago de sus honorarios, la "A quo" observó oficiosamente su estimación, por considerar que los intereses debían calcularse desde que la deuda resulta exigible, esto es desde el 20 de septiembre de 2024. Por tanto, la decisión recurrida se apartó de las reglas que regulan la incidencia, en tanto omitió correr el traslado correspondiente y se expidió sobre un asunto que no había sido controvertido por la otra parte. En consecuencia, corresponde revocar el auto apelado y ordenar al juzgado de grado se sustancie la liquidación practicada, conforme lo establecido por el artículo 404 del CCAyT
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – COMPUTO DEL PLAZO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – MANDATARIO – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Sin embargo, acierta la recurrente al afirmar que los intereses correspondientes a los honorarios regulados deben calcularse en función de las previsiones del artículo 53 de la Ley N° 5134, en cuanto establece que devengarán, hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta días, que en caso de honorarios apelados y confirmados -como ocurre en el presente- se calculan desde la fecha de la regulación recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – LIQUIDACION – SALARIO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EJECUCION DE SENTENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y establecer que para calcular la reparación comprometida se deberá tomar el salario normal y regular de un agente de tránsito perteneciente a la planta de la Administración al 31/08/2021 -fecha del distracto-, con la antigüedad de la actora y los adicionales particulares que correspondan, cuya determinación deberá efectuarse mediante prueba de informe en la etapa de ejecución de sentencia. La parte actora ofreció en su demanda un peritaje contable a fin de que se informe en autos el salario que percibiría un agente de tránsito en la medida que, según alegó, recibiría una contraprestación mayor a la de los restantes trabajadores que, pese a realizar las mismas tareas, se vincularon con el demandado mediante contratos de locación de servicio. El demandado, al contestar la demanda, se opuso a la medida de prueba bajo el argumento de que podría ser suplida mediante prueba de informes. En ese contexto, el Juez tuvo presente la prueba ofrecida por la parte actora, en el caso de que progrese la demanda, para su oportunidad. Luego, en la sentencia de grado se difirió el cálculo aritmético de la liquidación para la etapa de ejecución de la sentencia; sin que el Gobierno hubiera planteado gravamen alguno. A este respecto, se ha señalado que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reconocida (Sala I del fuero, en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 33909/0, sentencia del 31/3/14, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº 8333, sentencia del 17/11/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “b” de la ley N° 941. La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941. Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “b” de la Ley Nº 941, de las liquidaciones de expensas acompañadas en autos surge que, contrariamente a lo que indica la actora, en el ítem “datos proveedores” no está consignada la clave del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH, sino el número de CUIT del Sindicato. Además, la leyenda “Clave SUTERH/FATERYH:” ubicada en el encabezado de la primera página de las liquidaciones no tiene ningún contenido, sino que se repite en cada una como un campo vacío. Ello así, la constatación de la omisión en indicar esta información es suficiente para confirmar la sanción en lo que hace a esta infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53274. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.
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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LIQUIDACION – SALARIO – MANDATARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – COBRO DE PESOS – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto. Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020). Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada. Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo. Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52386. Autos: Cony, Nora Inés Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LIQUIDACION – SALARIO – MANDATARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – COBRO DE PESOS – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52386. Autos: Cony, Nora Inés Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LIQUIDACION – FONDO COMPENSADOR – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno local se agravió, en especial, porque según su criterio, carece de legitimación pasiva para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de grado. Sostuvo por un lado, que la liquidación del “Fondo” es practicada exclusivamente por la ANSES dado que la actora es jubilada y, por el otro, que el Banco Ciudad es quien recibe los fondos descontados, razón por la cual la actora debería dirigir sus reclamos contra dicha entidad bancaria. Dicho ello, cabe señalar que del expediente surge que el Banco Ciudad, quien integra la litis, dio cumplimiento con la manda cautelar decretada en cuanto dispuso la devolución de fondos a la actora, no obstante destacó que el cese en los descuentos de los haberes previsionales era función de la ANSES en tanto es quien se encarga de liquidar los haberes jubilatorios. A su vez, es necesario destacar que de la compulsa de los autos principales a través del sistema informático eje se advierte que, con fecha 11 de octubre de 2022 ANSES, en respuesta al oficio librado en autos, informó que “[…] para el mensual noviembre, se modificó el porcentaje de afectación correspondiente al código 358006, atento que el valor correcto es el 3%. Cabe señalar que por lo expuesto precedentemente, a la beneficiaria, le corresponde un reintegro por la suma de $688.824,07 que se efectivizara en el mensual noviembre bajo el código 758006 […]”. Al respecto, debe indicarse que en el expediente digital luce la liquidación de ANSES por el período mensual 11/2022 donde surge que se procedió a efectuar la devolución indicada. En este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, así las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas. En efecto, se advierte que los agravios del GCBA han perdido actualidad, atento que lo central de su planteo se ceñía a demostrar que no podría materializar la orden que se le había impartido en la medida cautelar, no obstante, quedó demostrado que la ANSES corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52112. Autos: Barreto, Blanca Azucena Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – ADICIONALES DE REMUNERACION – FONDO DE ESTIMULO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la liquidación de las diferencias salariales de fecha posterior a la sentencia. Se encuentra en debate la pertinencia de inclusión del suplemento "Fondo de Estimulo" reconocido en la sentencia de grado, en el Sueldo Anual Complementario del agente posteriores a la fecha de sentencia. En efecto, la actora al demandar sostuvo que pretendía la incorporación del premio Fondo Estímulo como base de cálculo para la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario, respecto de los futuros haberes mensuales a percibir; así como también de las sumas retroactivas. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación del suplemento incoado. En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de la parte actora reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. Tal como lo ha indicado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento exige que éste sea liquidado de tal manera, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en el pronunciamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51761. Autos: Cuello, Mónica Alina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio. Respecto a las faltas contempladas en el artículo 10 incisos b), c), d), e), f), g), h) e i), cabe señalar que la documental incorporada a las presentes actuaciones resulta suficiente a fin de acreditar las inobservancias en juego, sin que los argumentos traídos por el recurrente a fin de eximirse de responsabilidad logren modificar lo decidido en la disposición impugnada. En efecto, en la liquidación mensual no se consignaron los datos relativos a la categoría del edificio, a los pagos efectuados por suministros, servicios, seguros, juicios en los que el Consorcio era parte como tampoco resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior. A su vez, en el apartado denominado “Remuneraciones al Personal” se indica únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados (subtotal), omitiéndose toda referencia a la categoría en la que se ubica el edificio, sueldo básico, horas extras, detalle de descuentos y aportes por cargas sociales. Similar déficit probatorio se advierte en los módulos rotulados como “Gastos de Mantenimiento”, “Gastos de Energía”, “Gastos Varios” y “Abonos”, donde figuran diversos conceptos que, tal como señaló la autoridad de aplicación, carecían de ciertos datos (domicilio, número de CUIT, importe total, matrícula, situación fiscal del administrador), mientras que en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas. Por otra parte, de las liquidaciones de expensas tampoco surgen los datos de los juicios en los que el Consorcio era parte, exigidos por la normativa en la que se funda la sanción aquí recurrida. Por último, si bien el recurrente sostuvo que su gestión como administrador había sido aprobada por el consorcio en ocasión de efectuar la rendición de cuentas anual, lo cierto es que la norma es clara en tanto prescribe que dichos datos deben constar en las liquidaciones, por lo que la decisión a la que se arribó en ocasión de que el consorcio evaluara su gestión, no lo relevaba de cumplir con tales deberes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50131. Autos: Fernández Carlos Damián Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, advertimos que la argumentación de la parte actora no logra satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, en su recurso, la parte actora centra sus agravios en que los aportes debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado. Sin embargo, no repara en que la Jueza de grado rechazó la impugnación del GCBA porque, precisamente, lo relativo a los aportes ya se encontraba contemplado en la liquidación practicada por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Ahora bien, en lugar de dirigir la crítica a la única motivación del rechazo de la liquidación practicada por la parte actora, esto es, que los cálculos presentados incluían diferencias salariales por períodos prescriptos, la parte actora cuestionó los fundamentos de la resolución por los cuales se reconocía que la liquidación había respetado las normas vigentes en materia de descuentos por aportes previsionales. En este contexto, en atención a que los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia no cuestionan el fundamento de la decisión adoptada, corresponde declarar desierto el recurso puesto que no configura una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
