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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORPRESUNCION DE INOCENCIAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la compañía de celulares la multa de pesos sesenta cinco mil pesos ($65.000), por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y que se abonara a la denunciante veinticinco mil ciento cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($ 25.153,71) en concepto de daño directo. De las constancias acompañadas surge que el equipo ingresó en el servicio técnico por fallas en la batería y que fue devuelto el mismo mes, sin reparar. El informe técnico indicó que el aparato se encontraba fuera de la cobertura de la garantía y al describir el motivo refirió: “daño más allá de lo razonable daño por golpes”. Al contestar el descargo en la instancia administrativa, el recurrente alegó que el equipo se encontraba dañado por causas ajenas a su responsabilidad y por lo tanto excluido de la garantía. Acompañó fotografías en la que se advierten daños en el puerto de entrada del cargador. A su vez, en el certificado acompañado se aclaró que están excluidos de la garantía los daños causados más allá del control razonable de la empresa, incluidos daños causados por accidentes, maltrato o uso indebido. La Dirección no desconoció los argumentos de la empresa, en tanto destacó que, “si bien la denunciada invocó una causal de exclusión que podría considerarse válida, no fue debidamente acreditada, con constancias técnicas que le dieran un adecuado sustento” y, agregó que tanto el informe técnico en el cual no se hace mención alguna a golpes, como el material fotográfico donde puede verse el desgaste de la cubierta plástica que rodea la entrada donde debe conectarse el pin que permite la conexión del equipo a la corriente, no son suficientes para eximir a la sumariada de su fundamental obligación de garantía, al no haber un solo elemento que permita vincular esas marcas con las fallas graves evidenciadas por un equipo relativamente nuevo. Sin embargo, de las fotografías acompañadas —admitidas por la Dirección— se advierten daños en el plástico del puerto de carga que la denunciante no desconoció y que permiten establecer cierta relación con la falla denunciada en la carga de la batería. En estas condiciones, no puede afirmarse que la garantía fue incumplida ni tampoco que el servicio técnico, que tuvo por fin evaluar el estado del aparato, haya sido inadecuado. Prueba de esta última circunstancia es que no recayó sobre la empresa ninguna sanción relacionada con la prestación del servicio técnico, sino solo por el supuesto incumplimiento de la garantía. En efecto, no es admisible la sanción sin pruebas ni tampoco es posible invertir la carga probatoria de forma que el imputado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, debe partirse de la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ningún matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59939. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORETIRO OBLIGATORIOEMPLEO PUBLICOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESBAJA POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y revocó la Resolución mediante la cual se dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad y los actos dictados en consecuencia; y ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo que dispusiera el retiro obligatorio del agente. En efecto, la sentencia impugnada se apoya en la distinción entre dos causales diversas de extinción de la relación de empleo del personal con estado policial. La Jueza de grado explicó en su sentencia que, mientras que la carencia de aptitudes profesionales evidenciada en los exámenes psicofísicos periódicos da lugar a la baja definitiva, cuando la incapacidad obedece a una enfermedad desvinculada del servicio corresponde –conforme el artículo 219 de la Ley Nº 5688, bajo la numeración vigente al momento de dictarse el acto de cese cuestionado– disponer el retiro obligatorio. Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993)” (Fallos 317:779). En esta inteligencia, de verificarse que la incapacidad del agente obedece a una enfermedad desvinculada del servicio, debe estarse a la previsión específica que sobre ese supuesto contempla la ley y, por tanto, disponer su retiro obligatorio. Ahora bien, en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no presenta argumentos dirigidos a demostrar que dicha interpretación de la ley resulte equivocada. Aduce, en cambio, que la contraparte no ha aportado prueba que acredite la ilegitimidad del acto administrativo impugnado. Su planteo carece de sustento y soslaya las consideraciones desarrolladas en la sentencia de grado en punto a los elementos incorporados al expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56701. Autos: M,. J. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADJUNTA MEDICAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORETIRO OBLIGATORIOEMPLEO PUBLICOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESBAJA POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y revocó la Resolución mediante la cual se dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad y los actos dictados en consecuencia; y ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo que dispusiera el retiro obligatorio del agente. El Gobierno de la Ciudad en su agravio destacó que en sucesivos dictámenes, la Junta Médica concluyó que el agente era “no apto definitivo” para la función policial. Sin embargo, del hecho de que el actor no reuniese las condiciones para desempeñar dicha función no se sigue que la extinción de la relación de empleo deba encuadrarse necesariamente como una baja definitiva en los términos del artículo 211 de la Ley Nº 5688 (t.c. 2018). El retiro obligatorio, bajo la causal que la Jueza de grado consideró aplicable, también supone que el agente no reúne dichas condiciones. Lo que resulta dirimente para el caso es si esa situación obedece o no a una “enfermedad desviculada del servicio”, conforme el artículo 219 de la ley citada. En este punto la apelante no se hace cargo de la conclusión a la que llega la Jueza de grado, quien luego de ponderar la prueba rendida observa que “…el hecho generador de las diversas Juntas Médicas ha sido el cuadro depresivo diagnosticado por el psiquiatra tratante; los exámenes psicológicos llevados a cabo han referido dificultades del actor que podrían responder a una causa orgánica; existieron opiniones divergentes en el marco de las actuaciones administrativas, en cuanto al encuadramiento jurídico de la situación del actor; el razonamiento contradictorio de la Subjefatura de la Policía que, aun propiciando la Baja Definitiva, ha utilizado como argumento la ‘patología’ padecida por el actor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56701. Autos: M,. J. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADINFORME TECNICOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALORACION DE LA PRUEBARETIRO OBLIGATORIOEMPLEO PUBLICOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESBAJA POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y revocó la Resolución mediante la cual se dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad y los actos dictados en consecuencia; y ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo que dispusiera el retiro obligatorio del agente. El Gobierno de la Ciudad, al agraviarse del alegado déficit probatorio, cita dictámenes emitidos por psicólogos de la fuerza que dan cuenta de las afecciones psíquicas del actor y, por tanto, abonan la solución adoptada en la anterior instancia. En ese orden, la apelante transcribe informes de los que surge que el agente “impresiona con serias dificultades generales al nivel de la estructuración psíquica, de las que no podría descartarse organicidad” “…su nivel de productividad no solo se encontraría descendido, sino también afectado por la ausencia de mecanismos defensivos adaptativos, viéndose comprometida su capacidad de análisis y discernimiento en forma severa"; “…durante la entrevista su comportamiento presentó algunas características que se podrían relacionar con deterioro neurocognitivo”; y se encuentra “…el índice de realidad muy disminuido” . Es entonces que el recurrente no rebatió los argumentos en los que se apoya la sentencia de grado para concluir que la incapacidad que condujo a la extinción de la relación de empleo entre las partes obedeció a una enfermedad desvinculada del servicio que constituye una causal de retiro obligatorio, y no de baja definitiva (cfr. art. 219 de la Ley Nº 5688 (t.c. 2018)). Ello sí, la Resolución cuestionada resulta nula por presentar vicios en su causa y motivación (artículos 7°, incisos b) y e); y 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56701. Autos: M,. J. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2024.

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MINISTERIOSINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSACOMPETENCIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCION DE LESIVIDADDERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste. Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

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SUBSIDIO DEL ESTADOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEXCOMBATIENTES DE MALVINASALCANCESEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESREQUISITOSMODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”. Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”. En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

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SUBSIDIO DEL ESTADOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEXCOMBATIENTES DE MALVINASALCANCESEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESREQUISITOSMODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-. Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel. En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra. Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra. Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEXCOMBATIENTES DE MALVINASALCANCESEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESREQUISITOSMODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-. Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15). Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15). En otras palabras, más allá del recaudo territorial, deben ponderarse las funciones asignadas y las tareas efectivamente desplegadas por el agente para verificar si puede considerarse que aquel participó en las acciones bélicas, lo que le permitiría ser beneficiario del subsidio establecido en la norma respectiva. Desde esta perspectiva, en autos no se encuentra acreditada la efectiva participación o colaboración en las acciones bélicas, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

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SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEXCOMBATIENTES DE MALVINASALCANCESEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESREQUISITOSMODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-. Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15). Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15). En autos el actor indicó que su misión era “…la custodia del territorio nacional ante una posible invasión de fuerzas enemigas desde el territorio chileno”. Agregó que “…debi[eron] dar apoyo a otros componentes y colaborar en la defensa del litoral marítimo ante el posible desembarco y ataque a la Isla de Tierra del Fuego, ya que en la misma se encontraban acantonadas tropas argentinas como reserva y a la espera de partir hacia Malvinas, además de la base aeronaval desde donde despegaban aviones de combates”. Ahora bien, más allá de esos dichos, no obran en la causa otros elementos o indicios que permitan considerar que, aun cuando prestó servicio fuera del ámbito territorial, el actor haya tenido una intervención “directa, activa o determinante” en las acciones bélicas en las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores. En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”. Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía. Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada. Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo. Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

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REDUCCION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONFACULTADES DEL JUEZDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores. En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103). Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta. La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia. Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta. En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONGRADUACION DE LA MULTADEFENSA DEL CONSUMIDORREINCIDENCIAADMINISTRADOR DEL CONSORCIOGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIALREDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma. Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas. Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUNCION DE INOCENCIAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDERECHO DE DEFENSAPRUEBACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORADMINISTRADOR DEL CONSORCIONULIDAD PARCIALCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida. Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable. Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido. Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima. Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”. Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión. Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor. En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos. Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión. Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONOBRAS SOBRE INMUEBLESEXPENSAS COMUNESCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIOACTA DE ASAMBLEA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941. En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador no había cumplido con atender a la conservación y resguardo de las partes comunes del edificio, específicamente en cuanto al suministro de gas, reemplazo de cañerías y resguardo de la seguridad del edificio. Sin embargo, de las pruebas de autos surge que el recurrente cumplió con los deberes a su cargo relativos a la atención de la conservación de las partes comunes. Respecto de su actuación en referencia al corte del servicio de gas efectuado por la empresa distribuidora, ante un reclamo de la denunciante, el Administrador había ordenado y comunicado las pruebas de hermeticidad en el edificio; posteriormente conforme surge del Acta de Asamblea, se acreditó el pedido de los copropietarios como las respuestas del administrador y del Informe de la Comisión de Propietarios surge que “se proseguirá con los trabajos para localizar las pérdidas de esas unidades y poder determinar así el costo final de la obra de reparación”, y describe a los trabajos como “ineludibles, impostergables y de alto costo”; en respuesta a esto el Administrador comunicó la decisión de un aumento en la recaudación respecto del cual obran informes relativos a la cuota extraordinaria como también obran pruebas relativas a los sucesos de los meses posteriores al corte de servicio, relacionados con trabajos de ventilación, reconexión del servicio, informes de demora de la empresa proveedora del servicio. Ello así, quedó demostrado que el recurrente dio curso a los requerimientos de la Asamblea y de la Comisión de Propietarios y comunicó a los copropietarios oportunamente cada uno de los acontecimientos relacionados con el suministro de gas en el Consorcio administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43194. Autos: Waserman, José Salomón Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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