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CONCURSO PUBLICOIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTOEMPLEADOS PUBLICOSDIFERENCIAS SALARIALESAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. En efecto, la forma en que un agente ha sido encasillado por el GCBA no resulta óbice para el reconocimiento de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, a la luz del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En este encuadre, es dable indicar que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar una pretensión concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREENCASILLAMIENTOEMPLEADOS PUBLICOSDIFERENCIAS SALARIALESAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio que cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales que el Juez de grado ordenó abonar a la actora respecto del salario que percibió y el que debió haber percibido en caso de haberse encontrado correctamente encasillada. En efecto, el GCBA debió haber explicado por qué la prueba obrante en las presentes actuaciones, contrastada con la normativa aplicable, conducía a afirmar que la categoría en la que se encontraba la actora se correspondía a sus tareas y que no se veía vulnerado el principio de igual remuneración por igual tarea, invocado. La parte demandada nada dice en su recurso de las conclusiones a las cuales arribó el Juez a partir de la prueba documental aportada en autos —en donde se reconoce que la actora se desarrolla como Coordinadora de la Defensoría— y testimonial producida en la causa—previamente citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESESCALAFONJORNADA DE TRABAJOJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Así, en función a los términos en que la cuestión ha sido traída a conocimiento de este tribunal – remitida por el Tribunal Superior de Justicia para tratar todos los argumentos relevantes planteados por el GCBA que fueran omitidos por la Sala I en la oportunidad de dictar sentencia-, considero pertinente dejar asentada mi postura con relación a la procedencia del derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que desempeñan efectivamente funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón. Para ello, he sostenido en reiteradas oportunidades que, independientemente de su designación o nombramiento formal en ese cargo, resulta necesario analizar los elementos probatorios para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos de las tareas realizadas por el trabajador en comparación con otros agentes con los que se pretende equiparar. En otras palabras, debe verificarse la igualdad alegada tanto en el contenido de las funciones como en la extensión de la jornada laboral, a fin de justificar la equiparación salarial pretendida, conforme el principio de igual remuneración por igual tarea (v. “Sly, Graciela Del Carmen c/GCBA s/ Empleo Público [Excepto Cesantía O Exoneraciones] – Genérico”, Exp. N° 5134/2016-0, sentencia del 17/08/2023, entre otros). Sin embargo, con independencia de la postura que mantengo en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el derecho a percibir una remuneración correspondiente a un cargo superior no puede ser reconocido si no se ha respetado el marco normativo aplicable para la promoción en el empleo público (cfr. Expte. Nº QTS 8915/2017-1). Ello así, de las constancias de la causa no surge acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 180 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -referido a la promoción vertical-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento del agente y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico aplicable a la parte actora establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo para los agentes que presenten funciones en la órbita de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 176, 178, 179 y 180 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por la apelante logra rebatir los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado para concluir que fue arbitraria la exclusión del actor del elenco de agentes que percibieron los incrementos salariales. No han sido aportadas precisiones acerca de los fundamentos de los actos que implementaron de manera selectiva los pagos previstos en las actas paritarias. Esto es, a partir de las constancias obrantes en estas actuaciones no resulta posible identificar cuál fue el criterio utilizado por los órganos de dirección de la obra social para distinguir entre los trabajadores que debían percibir dichas sumas de aquellos a los que no les correspondía. La defensa ensayada por la apelante se limitó a invocar un ejercicio discrecional de atribuciones. Ahora bien, dicho análisis prescinde por completo de la consideración del marco jurídico dentro del que deben desenvolverse las relaciones laborales dentro de la ObSBA en virtud de lo plasmado en la Resolución N°196/ObSBA/02. Si bien la remisión a los preceptos de la Ley N°471 se realizó dejando a salvo las eventuales modulaciones que los órganos de dirección pudieran considerar oportunas, no ha sido individualizada en autos ninguna reglamentación que dispusiera un apartamiento de las normas generales que rigen el empleo público local. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de las normas que regulan el diseño del escalafón y del principio de que cada una de sus posiciones corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal. El encuadramiento de distintos agentes dentro de la misma categoría escalafonaria autoriza, en principio, a presumir que las funciones desempeñadas son sustancialmente similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley N° 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo,, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la CN)se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común (v.gr. pago de mayor retribución a quien tiene mayores cargas de familia). En esa línea, precisó que dicho principio tampoco se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero y que no puede privarse al empleador del derecho a premiar a quienes revelen méritos suficientes, pues de lo contrario no habría manera de estimular el trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia. También reconoció que este derecho no puede sujetarse a la prueba de que los méritos existen, en la práctica muy sutil y difícil, quedando librado a su prudente discrecionalidad para no desvirtuar su ejercicio (“Ratto, Sixto y otro c/ Productos Stani SA”, del 26/08/66, en Fallos, 265:242). Ahora bien, el régimen de la Ley N° 471 contempla un medio específico para acreditar la mayor productividad: las evaluaciones anuales de desempeño (art. 15). Ninguna de las circunstancias reseñadas previamente fue invocada y, menos aún, probada por la Obra Social en el curso de estas actuaciones. La falta de explicación del criterio empleado para diferenciar al actor de la mayor parte de los trabajadores que revistaban en su misma categoría impide controlar el cabal cumplimiento de los preceptos de la Ley N° 471 por parte del Directorio y del presidente de la Obra Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo, en los informes aportados por el Dirección General de Recursos Humanos de la Obra Social puede observarse que: a) unos treinta (30) agentes revistaban en la categoría del actor (R2); b) dos tercios de ellos percibieron los incrementos salariales en debate, encontrándose el actor en el tercio restante que no los cobró; y c) la distinción entre ambos grupos habría reposado en el ejercicio discrecional de facultades de los órganos de gobierno de la obra social. Por otro lado, los términos de lo acordado en las Actas paritarias implican que los incrementos salariales tuvieron como beneficiarios a la generalidad de los trabajadores de planta permanente. El artículo 15 de la Ley N° 471 –cuya aplicación se extiende a la ObSBA- vincula al régimen remuneratorio no solo con el nivel escalafonario alcanzado sino también con otros factores, tales como la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el trabajo, constatada por medio de las evaluaciones anuales de desempeño. La defensa del apelante en ningún momento ha identificado circunstancias concretas que justifiquen que el actor sea segregado del grupo de beneficiarios de los incrementos salariales previstas en las actas paritarias para la generalidad de los agentes. Puntualmente, no acreditó que –estando incluido en la misma categoría escalafonaria– su exclusión se basara en el desempeño de funciones diferentes a las realizadas por quienes percibieron las sumas reclamadas, tampoco que aquella se fundara en una menor productividad del actor ni en ningún otro factor que pudiera constatarse objetivamente. Por el contrario, a tenor de lo manifestado, el criterio utilizado parece ser meramente subjetivo y basado en un uso de atribuciones no discrecional sino arbitrario por su notorio desprecio a las normas jurídicas que disciplinan las reglas básicas de la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFONDO COMPENSADORSALARIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. El recurso de apelación del demandado, que en prieta síntesis, se centra en que la actora no cumple con los requisitos formales ni materiales para cobrar el suplemento en cuestión. Cabe destacar que lo que resulta decisivo para la solución del caso, es su análisis a la luz del principio de igualdad. Bajo ese prisma, no resulta un obstáculo para evaluar la procedencia de la pretensión desde esta perspectiva, el argumento sostenido por la recurrente en sus agravios relativo a que la actora no reunía los requisitos normativos para la percepción del fondo compensador de la Procuración General, creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 – modificado por Dto. 71/GCBA/11–, ya que el análisis basado en el principio de igual remuneración por igual tarea y salario justo, no responde a tales premisas. Sobre este punto, es del caso destacar que si bien el recurrente insiste en el incumplimiento de los requisitos formales para cobrar el fondo compensador, no esgrime argumento alguno tendiente a justificar la necesidad de cumplimentar tales recaudos cuando, en el marco de los hechos de la presente causa, la solución está basada en los principios de igual remuneración por igual tarea y salario justo. En virtud de lo expuesto, toda vez que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento del agravio en estudio, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (cfr. art. 239 del CCAyT). Luego, sobre el aspecto material de la actividad, el agravio de la demandada se centró en que no podía considerarse que la actora realizaba las mismas tareas que los agentes de la Procuración General, basándose únicamente en una nota emitida por el Director General de Sumarios en la que se le requirió al personal de seguridad de guardia que recepcionara las notificaciones que fueran entregadas en la Procuración General los días feriados y fines de semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFONDO COMPENSADORSALARIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEDIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2). Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3). En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado. Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFONDO COMPENSADORPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEDIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. De las constancias de la causa, se desprende que la actora ingresó al GCBA el 01/09/2007 y que, al momento de interponer la presente demanda, se desempeñaba como agente de seguridad revistando la categoría AA-01 del Escalafón General de la Carrera Administrativa, en planta permanente. La Dirección de Asuntos Laborales informó que la actora se desempeñaba en la Gerencia Operativa de Vigilancia y Seguridad, Dirección General de Custodia de Bienes. Por su parte, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes informó que su categoría –al momento de la elaboración del informe– era la de “Agente de vigilancia con portación de armas – Categoría: General – ATG: Agrupamiento SGM; Nivel Medio, Grado: 05”. A su turno, la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, informó que la función de la actora era la de agente de vigilancia. A su vez, el Director General de la mentada Dirección, acompañó la resolución de donde surgía la designación de la actora en la órbita de la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA. Por otra parte, la declaración testimonial de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, quien manifestó que la conocía del lugar de trabajo y que la actora se desempeñaba como “[…] personal de seguridad […] en la puerta, recorriendo los pasillos, franjando aquello que estuviera abierto […]”. Así las cosas, no está discutido que la actora se desempeña como agente de seguridad en el edificio de la Procuración General. Sin embargo, la accionante pretende que se le abone el fondo compensador instaurado por Decreto N° 1756/GCABA/05, que beneficia a los empleados que integran la Procuración General pero se encuentran excluidos del reparto de la caja común de honorarios. Sostiene para ello que, como los fines de semana y feriados, son los agentes de seguridad quienes deben recibir las notificaciones que lleguen a dicha sede, y esa tarea en rigor se condice con la que efectúan los “auxiliares operativos” de la Procuración General, le corresponde entonces a ella también su percepción. Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad. Luego, si bien tiene indicado que debe recibir las notificaciones que pudieran llegar durante su guardia (cuando la Procuración está cerrada durante los fines de semana y los días feriados), la instrucción es de asentar la novedad en el registro de guardia y darle aviso a los agentes de la Procuración que deberán darle el trámite pertinente. Tampoco obran en autos datos que permitan conocer sobre la habitualidad o excepcionalidad de dichas tareas, de modo tal de ilustrar al tribunal con mayor información, acerca de la alegada asimilación de funciones. Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la actora no pudo probar que desempeñó o desempeña funciones que puedan considerarse “propias” de las que desarrollan los agentes del Escalafón Especial de la Procuración General y que, lo indicado mediante nota a fin de que recibiera las notificaciones que se efectuaran los feriados y los fines de semana, no implica que realizó o realice las mismas tareas que llevan a cabo el personal del Departamento Cédulas y Oficios Judiciales de la Procuración General. En tales circunstancias, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTADERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio. Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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