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MEDICO DE GUARDIAPROFESIONALES DE LA SALUDOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHISTORIA CLINICAINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIADERECHOS DEL PACIENTERESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada, y que luego falleció. El médico codemandado y la citada en garantía se agravian por cuanto el “a quo”, al analizar la Ley Nº 26.529, consideró que la conducta del médico interviniente de atender por la guardia a la pareja y padre de las actoras y no solicitar previamente la historia clínica, estaba “…en infracción a una norma legal…”. Ahora bien, tal como propicia la Fiscal de Cámara, la lectura de los artículos 12 a 19 de la Ley Nº 26.529 y los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1089/2012, no dan cuenta de una obligación por parte del médico de solicitar -con carácter previo a la consulta- la historia clínica de un paciente. Es más, el artículo 19 de la citada Ley establece que los médicos se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica “…cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal”, dado que el artículo 14 del mismo cuerpo normativo establece al paciente como el titular de la historia clínica. En efecto, podría ocurrir que los pacientes se atendiesen en diversos centros de salud, lo que tornaría dificultoso acceder a las historias clínicas resguardadas en otros centros, más aún difícilmente ello podría evacuarse en el marco de una atención por guardia. En esa senda, previsiblemente los médicos efectúan un interrogatorio sobre sus pacientes, que les permite conocer un panorama respecto de antecedentes o eventuales comorbilidades que deberían considerarse. Asimismo, cabe resaltar que, como han manifestado distintos profesionales médicos en la causa penal, tal conducta resultaría una buena práctica, pero ello no obsta a que deba entenderse como una obligación prevista en la Ley Nº 26.529. En este escenario no es plausible endilgarle responsabilidad al médico tratante por no hacerse de la historia clínica, en el entendimiento que aquél completó el libro de guardia cuya foja integra la historia clínica del padre y pareja de las actoras, completando aquellos datos relevantes que le permitieron diagnosticar la enfermedad y determinar un tratamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAMEDICO DE GUARDIAPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. En efecto, en la causa penal acompañada, el cuerpo médico forense dictaminó concluyendo que “…las causales que provocaron el deceso no están vinculadas al diagnóstico emitido (…) En consecuencia, (…) la atención que le brindaron como consecuencia del padecimiento respiratorio, no revela falencias en el accionar médico que, en general, se ajustó a las normas vigentes del arte de curar”. En relación a la causa de muerte explicaron que se “hace referencia a un riego sanguíneo insuficiente, con daño tisular que conduce a la necrosis, en una parte del corazón y que es producido por la obstrucción de una arteria coronaria (…) constituye la razón más frecuente de “muerte súbita”. Posteriormente, agregaron que “el fallecimiento (…) no fue (…) consecuencia de un inapropiado y/o negligente tratamiento y/o atención (…) al momento de examinarlo en la guardia…”. De tales conclusiones médicas no es posible inferir que el deceso se haya producido por una mala atención médica. Ello por cuanto, ha quedado demostrado que el padre y pareja de las actoras sufría síntomas propios de patologías respiratorias, que se vinculaban directamente con el diagnóstico efectuado por el galeno de “bronquitis aguda” y el tratamiento prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAMEDICO DE GUARDIAABSOLUCIONCAUSA PENALPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. De las testimoniales realizadas en el marco de la causa penal, los diferentes compañeros de trabajo informaron que habían visto al padre y pareja de las actoras antes de que se retirara del trabajo para concurrir a la guardia porque “dijo que se sentía muy mal, que estaba con un resfrío muy fuerte y tenía un hormigueo en las manos”, “estaba todo dolorido, como quien padece un resfrío muy fuerte”, “que le dijo que le dolía el pecho y que él creía que eran mocos”, “como todo un dolor corporal, como de una gripe que le notó los labios pálidos, con ojeras, y se lo notaba enfermo”. A partir de estos testimonios, se consultó a los médicos del Cuerpo forense, quienes explicaron que “…son patologías muy específicas y propias de patologías respiratorias, pero no hay nada específico que indique que estaba cursando una patología de isquemia cardíaca, y más aún cuando el decaimiento es propio de quien está cursando un cuadro gripal agudo”. Tampoco debe ser soslayado las conclusiones alcanzadas por la Sra. Fiscal de Cámara, quien se desempeñó a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, funcionaria que solicitó la absolución del médico codemandado una vez que se concluyó la etapa probatoria. Ello por cuanto, consideró que “no hay nexo causal entre la atención de su defendido y la muerte del paciente, que falleció de muerte súbita…”, por lo que el Juez interviniente absolvió al imputado. Por todas estas circunstancias, corresponde eximir de responsabilidad al galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDICO DE GUARDIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y esposo de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. En efecto, la procedencia de la responsabilidad del profesional debe ser analizada a la luz de las diligencias dispuestas en los artículos 512 y 902 del Código Civil, vigente en el momento de los hechos, por lo que, el factor de atribución estará determinado en la medida que de las pruebas colectadas se desprenda un obrar negligente o deficiente por parte del galeno. En este sentido, no existen constancias donde se advierta un proceder negligente, ya que ante el diagnóstico médico se adoptaron medidas tendientes al cumplimiento de sus deberes (conforme registro en el libro de guardia). Por otra parte, no se encuentra probada la relación de causalidad entre el obrar médico y el deceso, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta desplegada por el demandado fuera inadecuada frente a los síntomas con que se había presentado a la guardia y el diagnóstico emitido. Asimismo, cabe tener en especial consideración la causa de la muerte que, si bien resulta sumamente lamentable y ha ocasionado un triste padecimiento espiritual para la familia, no deja de definirse como muerte súbita, lo que en el caso no involucra un accionar ilegítimo atribuible al médico. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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