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INTIMACION A COMPARECERSENTENCIA FIRMEDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIAINCOMPARECENCIA DEL CONDENADONOTIFICACION AL CONDENADOFUNDAMENTACION SUFICIENTEORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado. Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura. Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber. Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador. Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39391. Autos: Rossi, Andres David Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECUSACION POR ENEMISTADINTIMACION A COMPARECERPRESENTACION EXTEMPORANEARECUSACIONCAUSALES DE RECUSACIONHECHOS NUEVOSPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOCEDULA DE NOTIFICACIONFISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada. En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31939. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRACCION DE FOTOCOPIASCONDUCTA PROCESALINTIMACION A COMPARECERDESISTIMIENTO TACITOSUMARIO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO PENALEXCESIVO RIGOR FORMALACTOS IMPULSORIOSDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso. En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso. Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo. No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante. Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31166. Autos: T., C. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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ACTA DE COMPROBACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTIMACION A COMPARECERNOTIFICACIONINICIO DE LAS ACTUACIONESIDENTIFICACION DEL CONTRAVENTORFORMALIDADESDEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa. En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal. La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio. De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28608. Autos: N.N. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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INTIMACION A COMPARECERNULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOABSOLUCIONUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODERECHO DE DEFENSACOPIASACTA CONTRAVENCIONALREQUISITOSNULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional. En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa. El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial. La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria. A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14815. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

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INTIMACION A COMPARECERPRESCRIPCION DE LA ACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOS PROCESALESFALTASINTIMACION FEHACIENTEINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción solicitado por la defensa. En efecto, no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción. Ello así, resulta evidente que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451,consta en autos tanto en sede administrativa, como en el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la Ley Nº 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente regula que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción. Asimismo, ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos. La relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13109. Autos: TRANSPORTE DEL TEJAR S.A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2010.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)INTIMACION A COMPARECERIMPUTADODEFENSOR OFICIALADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

La decisión recurrida en cuanto no hace lugar a la solicitud de la defensa de practicar la intimación prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación al presunto contraventor, sobre la base de que al momento de labrarse el acta circunstanciada que da inicio al proceso se lo puso en conocimiento de la obligación de `…concurrir dentro del quinto día hábil de notificado a la sede de la fiscalía interviniente a los fines de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), pudiendo hacerlo con la asistencia de un abogado defensor de su confianza o en su caso será asistido por el Sr. Defensor Oficial´, pese a lo cual no se presentó ni proveyó a su defensa, no se advierte susceptible de generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar el auto a una sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad de la apelación intentada, la que, por otra parte, no se encuentra expresamente prevista. (causas nros. 424-00-CC/2005, rta. 13/12/05; 426-00-CC/2005, rta. 13/12/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4639. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION A COMPARECERFACULTADES DE LAS PARTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASCARGA PROCESAL

En el derecho actual no se admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe, en rigor, un deber de comparencia, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T. IV. P. 185 y sgts., y sus citas). El incumplimiento de esa facultad sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que convengan a los intereses de la parte omisa y, por lo tanto, en la perspectiva desfavorable que esa circunstancia genera acerca de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 732. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION A COMPARECERFACULTADES DE LAS PARTESALCANCESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASCONCEPTOEXCEPCIONESCARGA PROCESAL

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate. En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez. Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa. Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 732. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION A COMPARECERRECONOCIMIENTO DE FIRMA

El artículo 1031 del Código Civil dispone que todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es suya o no. En su caso, el silencio debe ser interpretado como aceptación, toda vez que conforme al artículo 1145 del mismo código el consentimiento puede ser tácito cuando resulte de hechos que lo presupongan o autoricen a presuponerlo. Los fundamentos precedentes conducen a admitir que las facultades legales del juez frente a los posibles cursos de acción de las partes, aconsejan que el reconocimiento de firma se realice bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer o no contestarse categóricamente se tenga por reconocido el documento (arg. artículo 279 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 732. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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