INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – VACACIONES NO GOZADAS – CARGA DE LA PRUEBA – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, la hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, determinar que en el cálculo indemnizatorio se reconozca el pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- y las vacaciones no gozadas. En su recurso, la actora se agravia por cuanto en la sentencia cuestionada no se le reconoce el pago del SAC y las vacaciones no gozadas por los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Dicho agravio es procedente. En efecto, la declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público entre las partes regida por la Ley N° 471 y normas concordantes. De allí que la actora tiene derecho a percibir los importes correspondientes al SAC y vacaciones no gozadas por el período reclamado. Sobre este último reclamo, cabe agregar que si la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones (esta Sala, “Corallo, José María c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C11781 2015/0, del 24/05/2019; “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 19788/2017-0, del 17/11/2021). Idéntica conclusión cabe aplicar a la percepción del SAC. En función de ello, corresponde hacer lugar al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VACACIONES NO GOZADAS – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora en lo relacionado al agravio relativo a su petición de aguinaldo, vacaciones y daño moral adeudados. En efecto, si bien en su expresión de agravios reintroduce la petición de los aguinaldos y vacaciones adeudados, no formula manifestación alguna en torno al motivo por el cual el Juez de grado rechazó aquella petición (esto es, que no fue peticionada en el escrito de inicio y, por consiguiente, ingresar a su tratamiento implicaría la violación del principio de congruencia), motivo por el cual corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto. Asimismo, debe arribarse a igual conclusión respecto a la petición del reconocimiento del daño moral, ya que no sólo no rebatió los argumentos brindados por el juez de primera instancia para su rechazo (esto es, que no había efectuado argumentación alguna en torno a su procedencia), sino que ante esta instancia únicamente solicitó su reconocimiento y manifestó que le resultaba imposible cuantificarlo. Por consiguiente, en estos aspectos, el recurso de apelación de la parte actora debe ser declarado desierto (cfme. art. 239 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – VACACIONES NO GOZADAS – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Auditoría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reconoció a su favor una indemnización por la suma de $340.000 por despido –fraude laboral-. La actora recurrente objetó el fallo de grado en tanto no se admitió el pago del rubro vacaciones incluido en la liquidación practicada en la demanda, y no se hizo lugar al abono del sueldo anual complementario proporcional al tiempo trabajado en el año 2020, como tampoco a aquél correspondiente al preaviso y las vacaciones no gozadas. Ahora bien, en lo relativo a la suma pretendida en concepto de vacaciones no gozadas, resulta oportuno destacar que, del recibo emitido en el mes de enero del 2020, surge que aquellas fueron liquidadas teniendo en cuenta la real antigüedad de la actora (15/09/10). Por lo demás, es dable señalar que las afecciones alegadas encontraron compensación en la suma reconocida en la sentencia de grado y que la actora no logró demostrar que el resarcimiento otorgado en el pronunciamiento impugnado incumpliera con la pauta de suficiencia aplicable en la materia. En consecuencia, debe rechazarse el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VACACIONES NO GOZADAS – DERECHO ADMINISTRATIVO – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTENCION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION LITERAL – VACACIONES NO GOZADAS – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTENCION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – CODIGO DE COMERCIO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION LITERAL – TRANSACCION – VACACIONES NO GOZADAS – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – ALCANCES – ELEMENTOS – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTENCION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta. Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil). Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado. En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION POR JUBILACION – VACACIONES NO GOZADAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO – REINCORPORACION – RENUNCIA AL CARGO
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio. De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento. En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22. En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION POR JUBILACION – VACACIONES NO GOZADAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIOS LABORALES – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO – REINCORPORACION – RENUNCIA AL CARGO
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – VACACIONES NO GOZADAS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas. El Juez de grado consideró que de las constancias documentales y en las declaraciones testimoniales producidas no se advierte información alguna referida a este tema. Sin embargo, atento que la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46531. Autos: Oliver, María de las Mercedes Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – VACACIONES NO GOZADAS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora referido a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas. El Juez de grado consideró que no fue debidamente acreditada la falta de goce de las vacaciones reclamadas. La actora, sostuvo que la carga de la prueba, ante un contrato laboral fraudulento, debe pesar sobre el empleador y no sobre el empleado (artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). Las operaciones aritméticas realizadas por dicha parte dan cuenta de que, al efecto, consideró los términos del artículo 155 de la Ley N°20.744. Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso de autos y la Ley N°471 no contiene una norma similar al artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 16 de la Ley 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y artículo 18). El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que este descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2º). En tal sentido, se ha concluido que el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual. El último contrato suscripto por las partes para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, preveía el pago a la actora de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil quinientos pesos ($10 500), a realizarse a mes vencido contra la presentación de la factura correspondiente. Dentro de las constancias de la causa se observa el registro de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 por importes de trece mil quinientos pesos ($13 500). Considerando dichos pagos, junto con la ausencia de prueba apuntada por el Juez de grado, la sola circunstancia de que ha sido acreditada la utilización irregular de una figura contractual para encubrir el vínculo real no permite presumir que la actora se haya visto privada del goce de vacaciones remuneradas en el período reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46531. Autos: Oliver, María de las Mercedes Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
