GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – REBELDIA DEL IMPUTADO – JUEZ DE DEBATE – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – JUEZ QUE PREVINO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que llevó adelante la investigación a la espera de que el imputado sea habido, a efectos de resolver cualquier incidencia que se dé al respecto. El Juez que actuó en la etapa preliminar del proceso celebró la audiencia de admisibilidad de la prueba y remitió el legajo para el sorteo del Juez de juicio, dejando constancia en el acta que el imputado se encuentra en rebeldía y que las partes no se oponen a la remisión del caso a juicio. La Jueza de juicio devolvió el legajo al Juez que previno y, ante el rechazo, se trabó contienda negativa de competencia. Ahora bien, la declaración de rebeldía y la orden de captura del imputado fue emitida por el Juzgado a cargo de la etapa previa, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que el cumplimiento de la orden y cualquier incidencia que se suscite al respecto sea resuelta por el Juez que previno, a fin de evitar el contacto anticipado del caso con el Magistrado de juicio, pues es pilar fundamental del proceso local que éste sólo debe resolver el caso llevado a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63470. Autos: R., J. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – REBELDIA DEL IMPUTADO – JUEZ DE DEBATE – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – JUEZ QUE PREVINO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que llevó adelante la investigación a la espera de que el imputado sea habido, a efectos de resolver cualquier incidencia que se dé al respecto. El Juez que actuó en la etapa preliminar del proceso celebró la audiencia de admisibilidad de la prueba y remitió el legajo para el sorteo del Juez de juicio, dejando constancia en el acta que el imputado se encuentra en rebeldía y que las partes no se oponen a la remisión del caso a juicio. La Jueza de juicio devolvió el legajo al Juez que previno y, ante el rechazo, se trabó contienda negativa de competencia. Si el imputado se encuentra rebelde no es posible citarlo, junto con las demás partes y testigos a un juicio, cuando no se sabe si concurrirá porque no está a derecho. En mi opinión, el Juzgado que completó la etapa preparatoria es el que debe realizar las diligencias que requieran autorización judicial para lograr el paradero del rebelde y, una vez habido, remitir el expediente al Tribunal de juicio. En caso contrario, se obligaría al Tribunal de debate a ordenar medidas que, inevitablemente, importarían expedirse sobre la verosimilitud de la imputación, que no corresponde que las controle ni disponga el Tribunal que debe juzgar el asunto. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63470. Autos: R., J. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA PSICOLOGICA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – ETAPA DE JUICIO – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, en atención a la etapa procesal en que se encuentra, corresponde que intervenga la titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate. La Magistrada a cargo de la etapa intermedia dispuso –por pedido de la Defensa– la revisación médica del encausado mediante la Dirección de Medicina Forense, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de establecer: “…1) su situación de salud mental; 2) su problema crónico de adicción a los estupefacientes; 3) las consecuencias que tal circunstancia trae aparejada en su desarrollo cognitivo y social y; 4) si su cuadro excluye la capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento (conforme al art. 35 del C.P)….” . Ello así, recibidas las actuaciones por el tribunal encargado de desarrollar el debate, su titular sostuvo que, encontrándose pendiente dicha determinación, el caso no estaba en condiciones de continuar con la fijación del debate. Sin embargo, entendemos que lo señalado por la Magistrada a cargo del debate resulta insuficiente a fin de retrotraer el proceso a una instancia ya superada, cuando ni siquiera las partes y, en particular, la Defensa –que ha sido quien, en definitiva, solicitó que se llevara a cabo el peritaje en cuestión– han planteado objeción alguna respecto de que la causa pase a la etapa de juicio. Asimismo, lo cierto es que nada obsta a que la medida probatoria oportunamente requerida por la Defensa pueda efectuarse en cualquier momento del proceso, en caso de que sea la voluntad del imputado el someterse al peritaje en cuestión. Así las cosas, entendemos que corresponde avanzar a la etapa de debate, pues resultaría irrazonable supeditar la continuidad del proceso a la voluntad del encausado de someterse a una medida probatoria que, además, fue solicitada por su propia Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62825. Autos: A. G., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2026.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – QUERELLA – JUEZ DE INSTRUCCION – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – JUEZ DE DEBATE – PLAZO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Advertimos que la presentación extemporánea de la víctima como Querellante, en este caso, se explica por la falta de información precisa acerca de ese derecho que debió ser proporcionada por la Fiscalía al formular su propio requerimiento de juicio y cuya omisión ha sido reconocida expresamente en la audiencia. Por lo tanto, la decisión de la Jueza de juicio de remitir el legajo a su colega que intervino en la etapa preliminar no importa una reedición integral de etapas precluidas ni la invalidación del requerimiento fiscal, sino una apertura acotada y excepcional, limitada a garantizar el ejercicio de las facultades que la Querella no pudo ejercer por falta de información adecuada sin perjuicio del ulterior control de pertinencia, admisibilidad y resguardo del derecho de defensa que corresponda realizar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – QUERELLA – JUEZ DE INSTRUCCION – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – JUEZ DE DEBATE – PLAZO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Ahora bien, se observa adecuado y necesario encontrar un equilibrio entre la estabilidad y continuidad del proceso penal, que exige evitar retrocesos innecesarios en su trámite, y el derecho de la víctima a una participación efectiva e informada, especialmente en contextos de violencia de género como el que se verifica en autos. La solución propuesta se justifica por las particulares circunstancias del caso, en tanto el debate no se había iniciado y no se advierte que la remisión limitada aquí dispuesta pueda generar, por sí misma, un perjuicio concreto para las partes. De allí que la remisión al juzgado que intervino en la etapa preliminar no aparece, en este supuesto, como un retroceso irrazonable del trámite, sino como una medida excepcional y proporcionada para restablecer el equilibrio entre la progresividad del proceso y la participación efectiva de la víctima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada debió limitarse a controlar que se cumplieran los requisitos formales previstos para conceder la suspensión del proceso a prueba y que la imputada hubiera prestado su consentimiento libre e informado. Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 5 que el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación y que ésta se realiza “bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran”. Según esta regla, el procedimiento penal local establece un control jurisdiccional material y amplio del acusador público. De ahí que pueda sostenerse que el Juez actúa como garante de la legalidad material y del respeto de los derechos fundamentales durante la investigación penal preparatoria y no como un mero espectador del proceso llamado únicamente a resolver en última instancia sobre la responsabilidad de las personas sometidas a aquél.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. Sin embargo, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por la Jueza de primera instancia que había sido sorteada para llevar adelante el debate oral, luego de haber accedido a elementos que no habían sido admitidos por la Magistrada de la etapa intermedia ni acordados por las partes para ser producidos durante la sustanciación del juicio. En tales condiciones, existió un inapropiado análisis de las constancias probatorias del caso, pues la conclusión a la que llegó la Magistrada excedió el marco que posibilitaba el análisis de la adecuación de la imputación y el tipo penal: no cotejó la descripción del hecho con la del delito, sino que interpretó y le asignó un significado a la conducta, a la luz de las evidencias del caso, ingresando en la valoración probatoria reservada al Tribunal de debate cuando debe dictar la sentencia sobre el fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Siendo que el acceso a las actuaciones que no han sido admitidas ni acordadas para el debate se encuentra expresamente vedado para el Juez designado para llevar adelante el juicio, considero que en este caso se efectuó un control jurisdiccional en exceso de las competencias. No pude soslayarse que la cuestión que le fuera sometida a su jurisdicción se trató de una situación netamente procesal, cuál era la necesidad de expedirse sobre el instituto pretendido por la imputada y su Defensa con la anuencia del Fiscal. De otra manera, perdería todo sentido la norma procesal prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que lleve adelante el debate oral un Juez distinto al que debe intervenir durante la etapa de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ANTIJURIDICIDAD – APARTAMIENTO DEL JUEZ – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada y apartar a la titular del Juzgado del conocimiento del presente caso. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió a acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la Magistrada adoptó conclusiones categóricas sobre el fondo del asunto, valoró anticipadamente las evidencias y se pronunció de manera concluyente sobre la inexistencia del delito. Tales circunstancias comprometen objetivamente la garantía de imparcialidad para continuar interviniendo en la etapa de juicio y justifican su apartamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JUEZ DE DEBATE – RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – JUEZ – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba porque consideró que el hecho habría sido cometido en un contexto de violencia de género y que la realización de un curso de género resultaba “conditio sine qua non” para su procedencia. La Defensa recusó a la Jueza porque sostuvo que tomó conocimiento del caso y contacto directo con evidencias, de lo cual concluyó que se vio comprometida su imparcialidad. La Jueza rechazó la recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que existe un grado de sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de aquél, cuando analizó la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, a partir de la compulsa del expediente digital y de los registros fílmicos que documentaron la audiencia celebrada, no puede más que concluirse que los argumentos empleados por el recusante carecen de asidero. Nótese que ninguna de las razones que brindó la Magistrada de grado al momento de rechazar la suspensión del proceso a prueba versó sobre cuestiones concretas del caso, sino que circunscribió su análisis a un primer y fundamental requisito: la existencia de voluntad del imputado en arribar a un acuerdo y cumplir con las reglas de conducta que, eventualmente, se le impongan. Fue así como, ante la falta de voluntad y de consentimiento “no condicionado” del imputado la "a quo" rechazó la aplicación del beneficio. Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no se advierte que la Magistrada hubiera valorado prueba, analizado o pronunciado respecto de los hechos atribuidos al imputado, o que se hubiese manifestado de alguna forma que permitiera sostener un quebrantamiento en su imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59154. Autos: R., A. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – NULIDAD DE SENTENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de revocación de sentencia. La Defensa cuestionó que la Jueza haya tomado conocimiento durante la segunda audiencia del debate de que en el marco del proceso existió un intento de acuerdo de avenimiento que no prosperó. Ahora bien, cabe aclarar que pese a que la parte lo planteó como un agravio por el que correspondería revocar la sentencia, lo cierto es que de corroborarse una pérdida de imparcialidad por parte del juzgador, la sentencia sería nula. Adentrándome en el planteo debo señalar que sin perjuicio de que sería aconsejable que las partes no hicieran referencia a cuestiones resueltas en una instancia anterior del proceso frente a la Jueza de juicio, lo cierto es que el mero conocimiento de que habría existido un acuerdo por avenimiento en una etapa anterior del proceso -del que se desconoce todo detalle- no trae aparejada necesariamente la pérdida de imparcialidad del juzgador. Nótese que la Jueza de juicio no tomó conocimiento de las pruebas existentes, ni de otras circunstancias en forma previa al juicio, sino que en el marco del debate -ya finalizándose la última jornada- las partes hicieron alusión a ello. Para el caso, si lo que conoció la Jueza de grado fuera suficiente para provocar su apartamiento, ello también implicaría que este Tribunal de alzada -que también tomó conocimiento de que habría existido en otra etapa del proceso un acuerdo de avenimiento, lo que fue informado en este caso por la Defensa en el marco de sus agravios- no pudiera expedirse sobre la materia a decidir. Por lo demás, sería muy sencillo para las partes lograr el apartamiento de uno o varios magistrados con el simple hecho de hacer alusión a la existencia de un infructuoso acuerdo de avenimiento previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – JUEZ DE DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Ahora bien, la Jueza de debate no fue quien resolvió el rechazo del avenimiento mencionado durante el debate, cuyos términos desconocemos. Ello así, no se advierten razones para considerar contaminada su imparcialidad en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – JUEZ DE DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Sin embargo, no se advierte de qué forma la simple mención durante la audiencia de juicio de la existencia de un avenimiento o acuerdo en la investigación penal preparatoria que no llegó a formalizarse, pueda vulnerar en forma alguna el principio de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-09-2024.
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JUEZ DE INSTRUCCION – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante la etapa de debate, en atención a la etapa procesal en que se encuentra. La Jueza sorteada para el debate consideró el legajo debía permanecer en el Juzgado remitente, en razón de que uno de los hechos imputados se encontraría prescripto (en los términos del artículo 43 del Código Contravencional), y que debería ser aquél quien se expida sobre la cuestión y una vez determinado el objeto de debate enviar nuevamente el legajo. Ahora bien, asiste razón a la Magistrada remitente -que intervino en la etapa de la investigación preparatoria-, en cuanto a que la intervención de dicho tribunal ya cesó con la celebración de la audiencia de admisibilidad de pruebas y excepciones, y que las actuaciones deben continuar en el Juzgado de debate. En el presente, para corroborar la vigencia de la acción contravencional, no se requiere de la totalidad de las actuaciones del legajo de investigación, sino que bastaría con una detallada certificación de las fechas en que acaecieron o pudieron acaecer los hitos interruptivos o suspensivos de la prescripción, sin necesidad de valorar los elementos probatorios. Asimismo, la eventual prescripción de la acción no implica la valoración del fondo de la cuestión que, de no prosperar, deberá ser dilucidada en el debate oral. A su vez, de encontrarse prescripta la acción contravencional, la Jueza no deberá realizar ninguna “readecuación de la admisibilidad de la prueba” en tanto aquella etapa precluyó y de haber fenecido la acción, la prueba admitida para sustentar o rebatir la materialidad del aquel hecho carece utilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56726. Autos: Espínola Barrios, Héctor Ulises Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.
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