SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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AVENIMIENTO – JUICIO POR JURADOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – ACUSACION – PARTES DEL PROCESO – NULIDAD – MUERTE DE LA VICTIMA – CULPABILIDAD – MONTO DE LA PENA – DOLO – ESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra. El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º). Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión. Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2). Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular. De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHO – ACUSACION – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO

Los actos fundamentales del proceso deben llevarse a cabo sobre la misma base fáctica imputada, resulta esencial que el imputado conozca cual es el hecho que se le atribuye, ya que a partir de dicho dato recién podrá comenzar a elaborar su defensa y que ello sea adecuadamente circunscripto desde los orígenes hasta el fin del proceso, si es que se pretende respetar el principio de congruencia que debe mediar en todo proceso penal. Se viola tal principio cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite el encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende. Sentado ello, es dable expresar que la relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30496. Autos: F. J. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2016.

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PRINCIPIO ACUSATORIO – ACUSACION – IMPULSO PROCESAL – REGLAS DE CONDUCTA – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOCTRINA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez en el marco de una suspensión de juicio a prueba acordada por las partes ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso. El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. No puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción. El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “…la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción…” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29563. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2016.

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ACUSACION – PORTACION DE ARMAS – IURA NOVIT CURIA – PLURALIDAD DE HECHOS – DEBATE – DERECHO DE DEFENSA – PRUEBA INSUFICIENTE – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO APARENTE DE LEYES – AMENAZAS CALIFICADAS – ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes. En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada. En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate. Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio. Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto. Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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DELITO DE DAÑO – CUESTIONES DE PRUEBA – ACUSACION – AUTORIA – PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados. Obran los requerimientos de juicio en el que el titular de la acción le atribuye a los imputados el hecho de haber provocado la rotura de un vidrio y de una puerta en el interior de un Hospital. Tales conductas son encuadradas por el titular de la acción como constitutiva del delito de de daño (art .150 del CP). En efecto, de las imágenes de la cámara de seguridad del hospital, no se puede distinguir quien es la persona que efectivamente daña el vidrio. Sólo puede observarse que el vidrio de la puerta fue roto desde afuera. Ello así, la sola circunstancia de que se hayan acercado a la puerta dañada no demuestra que hayan sido precisamente ellos los autores del delito. Lo mismo puede decirse respecto del hecho de que se los pueda observar unos minutos antes, cuando salían del hospital, pues ello no resulta suficiente a los fines de alcanzar el grado de certeza para vincularlos con la efectiva comisión del daño producido minutos después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26265. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – QUERELLA – ACUSACION – IMPULSO PROCESAL – ALEGATO – PROCEDIMIENTO PENAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso. En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal. A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”. Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26186. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-06-2015.

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QUERELLA – ACUSACION – DESISTIMIENTO TACITO – PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella. En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham”, de esta Sala (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 Código Procesal Penal. Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. Así resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26186. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 01-06-2015.

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ELEVACION A JUICIO – QUERELLA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ACUSACION – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – PROCEDIMIENTO PENAL – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso. En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte. El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte. Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26186. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

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IMPUTACION DEL HECHO – ACUSACION – AGRAVANTES DE LA PENA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El encargado de hacer el recorte de los hechos es el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Si existen ciertos elementos en la causa que apoyan una hipótesis más grave del suceso investigado -a modo de ejemplo, dos testigos declaran que se dio una circunstancia que se subsumiría en una agravante-, y el Fiscal decide por acción u omisión no introducirlos en su acusación, esa hipótesis más grave quedará descartada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25454. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala: I Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

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ACUSACION – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CALIFICACION DEL HECHO – FACULTADES DEL JUEZ

La regla de correlación entre la acusación y la sentencia no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (…) lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Del Puerto S.R.L., 1996, p. 569). Ello así siempre que no signifique una sorpresa para quien se defiende ni constituya una interpretación irrazonable en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24202. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

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LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – ACUSACION – REGIMEN DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad. En efecto, la Defensa sostiene que la presente acusación vulnera el principio del "non bis in idem" por la existencia de una nueva causa en su contra, en razón de la presunta violación de clausura sobre el inmueble en cuestión. Ello así, se desprende que en la presente causa se le endilga al imputado el haber permitido el ingreso a su local de una cantidad personas superior a la capacidad autorizada, falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451, mientras que en el legajo en trámite ante el Equipo de la Unidad Fiscal, se le imputa haber violado la clausura que pesaba sobre el local de marras, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, de lo antedicho se desprende que, si bien existe identidad de persona, ni las conductas atribuidas ni el motivo del reproche son los mismos. De esta manera, no se le está imputando al infractor dos veces el mismo hecho sino que las acciones iniciadas en su contra responden a diferentes infracciones, lo que resulta claro si se advierte que se puede violar la clausura sin permitir el ingreso de mayor cantidad de personas de las autorizadas. Por tanto, no se encuentra vulnerada la garantía constitucional que veda la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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ACUSACION – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DOCTRINA

A fin de evitar que sea vulnerado el derecho de defensa, en los casos en los que no se pueda tener por acreditado la comisión de ciertos delitos pero sí puedan probarse otros, es adecuado que el titular de la acción efectúe una acusación subsidiaria o alternativa, la que “ … supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas. Una acusación construida de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa …” (Maier, Julio B.J. ob.cit., pág 574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21512. Autos: M. F., J. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2013.

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ACUSACION – VALORACION DE LA PRUEBA – INIMPUTABILIDAD – CULPABILIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRUEBA – INFORME PERICIAL

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio ( C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.” rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.967, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8462. Autos: Macarrone, Ana María Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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CONTRAVENCION POR OMISION – ACUSACION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – OMISION IMPROPIA – REQUISITOS

Los elementos fácticos requeridos en la omisión impropia, de acuerdo con los requisitos postulados por la mayoría de la doctrina que admite estas figuras, son: en primer lugar, se debe verificar un no hacer, es decir una omisión de la conducta ordenada a través de una norma imperativa; en segundo, debe acreditarse la posición de garante del sujeto activo; en tercero, se debe probar el resultado lesivo, que, por último, debe ser atribuido al autor mediante un nexo de evitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7913. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2008.

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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – ACUSACION – CONSENTIMIENTO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONCEPTO – ATIPICIDAD

A la hora de efectuar una imputación penal, hay quienes sostienen, que es necesario que se lo haga junto al análisis de la conducta desplegada por la víctima en el delito o contravención de que se trate, es decir establecer si un determinado comportamiento de la víctima repercute favorablemente en la valoración jurídica del comportamiento del autor. Para ello resulta indispensable analizar qué se entiende por consentimiento. Algunos autores sostienen que existe consentimiento cuando la víctima acepta, en determinadas condiciones, que el autor realice la conducta que constituiría delito sin dicha aprobación (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, pág. 497); volenti non fit injuria: frente al que lo acepta no tiene lugar ningún injusto (Zaffaroni, pág.475). Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza dogmática de la conformidad del afectado, -la doctrina tradicional distingue entre un consentimiento excluyente de la tipicidad y otro justificante-, lo cierto es que el consentimiento puede determinar la exclusión del injusto contravencional y/o penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7566. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-04-2008.

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