CAMBIO DE DOMICILIO – EMPRESA CONSTRUCTORA – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – AMPLIACION DE LA DEMANDA – TRABA DE LA LITIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – DOMICILIO DENUNCIADO – PRUEBA DE INFORMES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA NOTARIAL – EMPRESA CONSTRUCTORA – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – PRUEBA DOCUMENTAL – DOMICILIO DENUNCIADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FALTA DE NOTIFICACION – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde anular la revocación suspensión del proceso a prueba y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado en los términos ordenados por la norma procesal (conf. arts. 69, 77 in fine, 78, 79, 81, 218 y 324 CPP, de aplicación supletoria por el artículo 6 de la LPC). La Defensa se agravió de la revocación dispuesta. Entendió que se había afectado el derecho de defensa y de ser oído de su asistido toda vez que se le revocó el beneficio a su defendido sin que hubiera podido realizar un descargo con relación a los incumplimientos achacados. Destacó que si bien su asistido debía mantener el domicilio fijado o informar cualquier cambio que se produjera, no tuvo la oportunidad de brindar una explicación de lo sucedido. Ahora bien, en el presente, el “A quo” convocó a una audiencia de control, la que no pudo notificar personalmente al imputado ya que la citación dio resultado negativo. Frente a ello, no acabó con los medios de notificación dispuestos por la norma, ni tampoco arbitró diligencias para requerir información, como por ejemplo a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, tendientes a dar con su paradero. Tal es así que, en atención a lo señalado, se deben agotar las vías de notificación y convocar al imputado a la audiencia de control en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, a través de las medidas sugeridas o con la publicación de edictos (art. 69 CPP, de aplicación supletoria por el artículo 6 de la LPC). Así las cosas, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que previamente deberían haberse agotado los medios de notificación. En efecto, por las razones esbozadas y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, en este caso la decisión adoptada por el Juez en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60606. Autos: C., S., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – DOMICILIO – ALCANCES – EXCARCELACION – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ARRAIGO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantuvo la prisión preventiva. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, al confirmar la prisión preventiva, esta Sala consideró que para el supuesto traído a estudio cobraba relevancia que, en razón del concurso de delitos atribuidos y el respectivo monto de la pena, de recaer condena en este proceso, aquélla sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Pero que, además, en el caso se daban otros indicios que, en su conjunto, hacían presumir la existencia de riesgos procesales. En la actualidad, ciertamente, ese panorama no se ha modificado en lo sustancial. En tal oportunidad se consideró que el aquí imputado carecía de arraigo suficiente; y lo cierto es que, el hecho de que a la actualidad se haya ofrecido un nuevo domicilio —con viabilidad positiva— que pertenecería a un referente afectivo del imputado no necesariamente modifica esa conclusión. Es que el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia; e introducir un dato, antes indisponible, solo a tales efectos, no habilita a arribar a esa conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.
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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DOMICILIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Cabe mencionar que no se desconoce que la peticionante reside en esta Ciudad. Empero, ese requisito no resulta suficiente para habilitar la intervención de este fuero de la Ciudad cuando la emisión de la certificación sumaria está destinada a la administración pública nacional o a los fueros judiciales nacionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOMICILIO – RIESGO CREADO – VINCULO FAMILIAR – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRAIGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, ordenar la libertad del nombrado, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, acierta el recurrente cuando predica que la resolución atacada incurre en serias y manifiestas contradicciones y tuerce las reglas rituales que gobiernan la incidencia. Aquélla no solo omite precisar expresamente cuál es el concreto riesgo procesal que justifica la imposición de la prisión preventiva, sino que al sopesar la presencia de parte de los indicadores enunciados en el artículo 182 del Código Procesal Penal CABA ofrece un razonamiento antojadizo. El auto apelado concluye que el imputado carece de arraigo, sobre la base de tres factores. En primer lugar, entiende que no se logró demostrar que aquél contara con una residencia habitual, pues “no hay, de manera contundente, un informe socioambiental que acredite el domicilio”. Sin embargo, el evaluar el mérito sustantivo de la medida cautelar debatida, afirmó que estaba provisionalmente comprobada la hipótesis acusatoria, según la cual “[l]a secuencia de los hechos tuvo su génesis el 14 de abril, alrededor de las 23.30 hs., cuando la denunciante se dirigió junto a un amigo a la casa de su ex pareja” -quien resulta ser el aquí imputado. De modo que a un mismo tiempo afirma y niega que el encartado cuenta con un domicilio. Luego, señala que el imputado carecía de vínculos familiares, pues no había probado ser el padre de dos hijos. Empero, al momento de valorar el comportamiento de aquél en procesos anteriores, sostuvo que “la mayor cantidad de denuncias que registra, es de la madre de los hijos del imputado”. En otras palabras, desestimó el vínculo paterno filial alegado por falta de prueba, para luego afirmar que registra denuncias realizadas precisamente por la madre de sus hijos, lo que implica admitir implícitamente la relación cuya existencia previamente negó. Finalmente, al negarle credibilidad a las constancias aportadas por la Defensa que darían cuenta de una comunicación telefónica con un supuesto empleador, descarta esta vez con buen tino que se hubiera demostrado que el encartado tuviera una actividad laboral habitual, pues -en contra de lo argüido por el apelante- esas “certificaciones actuariales” carecen de todo valor probatorio y constituyen, en cambio, un mero reporte del investigador, dirigido al litigante para mejor informar sus decisiones estratégicas, pero no son idóneos para comprobar un hecho controvertido. Es cierto que la recurrente también objeta que esta valoración afectó la igualdad de armas porque a los informes telefónicos presentados por el acusador se les reconoció capacidad probatoria, pero nunca individualiza cuáles son ellos, cuál es la información que habrían aportado ni qué proposición fáctica sustentarían de manera exclusiva. Ello no obstante, no puede perderse de vista que la falta de empleo no basta por sí misma para negar que posee arraigo quien, como ya se vio, cuenta con un domicilio y es padre de dos hijos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59095. Autos: S., R. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APERCIBIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757. Cabe recordar que a través del Decreto N° 1510/1997 se estableció que toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa debe constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires, el cual “…se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. arts. 39 y 41). De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que: 1) En la primera oportunidad en la que la recurrente compareció ante la autoridad de aplicación constituyó domicilio en el 2do. piso de un edificio sito en una calle de la Ciudad; mientras que en sus siguientes intervenciones lo hizo en el piso 13 del mismo edificio. 2) Frente a la denuncia del consumidor por incumplimiento del acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado, la actora fue notificada de la providencia recaída en el expediente administrativo en el último domicilio por ella designado, es decir, en el piso 13 del edificio en cuestión. Nótese que, conforme informe del oficial notificador, la cédula fue recibida por la requerida. 3) Luego, la autoridad de aplicación multó por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757, y le ordenó que procediese con su publicación en los términos del artículo 21 de la Ley N° 757. Dicha decisión fue fijada en la puerta del domicilio referido ut supra, en los términos del artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no haberse encontrado persona alguna en el lugar. 4) Posteriormente se dictó la Resolución en autos cuestionada, que fue notificada en el domicilio sito en el piso 13 del edificio mencionado, siendo recibida, una vez más, por personal de la empresa actora. A la luz del marco fáctico referido queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente administrativo “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la Resolución que sancionó a la actora y ordenó su publicación -cuyo incumplimiento motivó el dictado del acto bajo análisis- conforme el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997. Así las cosas, toda vez que los lábiles argumentos expuestos por la actora no logran desvirtuar de modo alguno las circunstancias que se desprenden de los elementos acercados a la causa, corresponde, sin más, desestimar el planteo de nulidad de notificación efectuado y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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SINIESTRO – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
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DOMICILIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – MENORES DE EDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación, es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el último domicilio de residencia del menor . La "A quo" entendió que se desconoce el lugar donde vive el menor en la actualidad tal como lo refiere el denunciante. Por ello, solicitó que se sortee la causa conforme lo dispuesto en la pauta D) de las Reglas de Asignación. Sin embargo, si bien en la denuncia inicial el denunciante desconoce el paradero de la madre y de su hijo, lo cierto es que conforme el criterio sostenido por la Presidencia del Tribunal corresponde considerar el último domicilio de residencia del menor conocido en este ámbito citadino (ver causa Nº 48741/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53605. Autos: M., K. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – CONTRATO DE SEGURO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-. En efecto, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52176. Autos: Ovejero , Daniel Alberto Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – JURISDICCION – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora. Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011. Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017. De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-. Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio. Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17). En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480). En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”. La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa. En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERCEPCION DE IMPUESTOS – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – RELACION DE DEPENDENCIA – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS – TERCERIZACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308). Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
