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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONDUCTA DE LAS PARTESDOMICILIO DEL IMPUTADOAUDIENCIADERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba. El proceso fue suspendido en dos oportunidades y se impusieron a la encausada, reglas de conducta a cumplir. Vencido el plazo de prueba sin que las cumpliera, se celebró audiencia con el Ministerio Público Fiscal, y se prorrogó dicho plazo. Al finalizar el mismo, el órgano de control informó que había perdido contacto con la imputada, la que no había iniciado los trabajos exigidos. La Defensa informó que tampoco tenía contacto con su asistida y pidió plazo para ubicarla, sin resultados; el juzgado la citó a audiencia de control por teletipograma, con resultado negativo. En dicho acto, aquella no compareció, y a instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a la prórroga concedida. Entonces, afirmó que no asistir a la audiencia fijada y perder contacto con su defensa y con el órgano de control, debe interpretarse como una renuncia a ejercer su derecho a ser oída. Al apelar, la Defensa sostuvo que el pronunciamiento de grado violó las formas del proceso porque revocó la suspensión del proceso a prueba sin escuchar a su asistida; y alegó que no se podía concluir que los incumplimientos atribuidos sean injustificados pues aquella se encontraba en situación de calle y por cualquier cuestión ajena a su voluntad no podría cumplir con las pautas fijadas; solicitó se revoque el auto apelado y cuando su asistida esté a derecho, se la convoque a una nueva audiencia a para ejercer su derecho a ser oída. Ahora bien, la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), que estableció que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre incumplimientos de reglas de conducta que se le achacan previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio no reviste carácter absoluto, sino que, si se verificara que renunció a ello voluntariamente, puede ser dejado de lado. Ello así, en el presente, al tratarse de un proceso suspendido a prueba donde se conoce o debería conocerse el domicilio de la probada —pues se comprometió a comunicar cualquier cambio al respecto—, el teletipograma enviado constituye una citación en legal forma. Su ausencia injustificada, indica que aquella renunció voluntariamente a ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “M.,”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Entonces, no se vulneró el derecho a ser oída previsto por la ley, pues la imputada se sustrajo del proceso por su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAFORMALIDADES PROCESALESREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONAUDIENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESLEY APLICABLEDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOPROCEDIMIENTO POLICIALPROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

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DERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. En el presente caso la Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, que conlleva su detención de su defendido, la que fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por entender que no fue dispuesta por la Magistrada de grado, al momento de librar la orden de allanamiento. De tal modo, manifestaron que el procedimiento no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, es del caso tener presente que el domicilio es un lugar constitucionalmente protegido y que, en el presente caso, fue habilitado un ingreso en los términos y condiciones que dispuso la Jueza que intervino durante la investigación penal preparatoria, entre las que no se encontraba la detención del nombrado. Por su parte, huelga recordar, que sólo puede detenerse a una persona con orden escrita de autoridad competente o en caso de flagrancia. Bajo ese prisma, cuando se peticiona la autorización de ingreso compulsivo a un domicilio, lo razonable resultaría que si habrá de detenerse a alguna persona, ello sea requerido para su correspondiente habilitación de forma conjunta con la medida de allanamiento. De ese modo, se evitan planteos como el que motiva esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

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FALTA DE ARRAIGODOMICILIO DEL IMPUTADOEJECUCION DE LA PENATEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa. El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena. La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035). En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial. Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54985. Autos: F., J. L. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad). Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que la propia encausada los había autorizado en forma expresa. Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección. Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella. En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario. Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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DOMICILIO DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIAPRIVACION DE LA LIBERTADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal. La Defensa, se agravió en cuanto entendió que existían otras medidas menos gravosas que permitirían neutralizar el riesgo de fuga que se verificaba en el caso. Ahora bien, coincidimos en el análisis efectuado por la Judicante y la Fiscalía, en orden a que ante la falta de un domicilio fijo resulta inviable la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, la aplicación de medidas menos lesivas devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, resultando acertado sujetar la prisión preventiva discutida al plazo de tres meses, pudiendo ser revisada en lo sucesivo. Ello así, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, en tanto las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción, que admite la restricción de la libertad, prevista por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53927. Autos: F., I. F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2023.

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ETAPA INTERMEDIAETAPAS DEL PROCESODOMICILIO DEL IMPUTADOCUESTIONES DE COMPETENCIAETAPA DE JUICIOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público. El Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en el debate, no aceptó la competencia atribuida por considerar que el imputado debía fijar residencia, ya que en la actualidad se encontraría “en situación de calle (ubicado habitualmente en las inmediaciones del Hospital Ramos Mejía de esta ciudad)”. Agregó que entonces no existen constancias de que aquél se encontrara a derecho, por lo que no habría posibilidad de citarlo fehacientemente al debate oral y público. Entendió que dicha circunstancia le impide avanzar en la fijación de la audiencia del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucide su situación procesal. A su turno, el Juzgado que actuó en la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Al hacerlo, mencionó que el imputado no ha sido declarado rebelde en el marco de la investigación penal preparatoria, ni ha incumplido ninguna citación que haya motivado el dictado de alguna medida, o el planteo de alguna cuestión incidental. En definitiva, señaló que en tanto no existe una constatación efectiva de su imposibilidad de ser habido, no se puede inferir su falta de sujeción al proceso. Ahora bien, corresponde señalar que sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia se encuentra agotada. Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por el Juez de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el Código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPP). En consecuencia, es claro que la decisión del Juzgado designado para la etapa de juicio de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación resultó improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53329. Autos: M., M., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-09-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONDERECHO PENALAUDIENCIANOTIFICACION DEFECTUOSADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOFALTA DE NOTIFICACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado. La Defensa se agravió argumentando que el imputado no tuvo la oportunidad de ser oído, ni de expresar las razones que le impidieron cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas. En efecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa. Ahora bien, según constancias de la causa, desde que se le concedió la prórroga de las suspensión del Juicio a prueba al imputado, no surge que la oficina de control o el juzgado interviniente hayan librado citación alguna a su domicilio, que fue constatado previamente y donde se lo notificó, sino que solo se realizaron intentos de comunicaciones telefónicas o a través de la Defensa, por lo que no puede afirmarse en este caso en particular, que el probado optó por no ser oído en el presente proceso. Asimismo, y en el supuesto de autos, si bien no habría cumplido las horas de trabajos comunitarios tampoco se certificó que hubiera recibido el oficio, pues no hubo comunicación alguna con el imputado, cuando restando solo una cuota de la reparación del daño, sí ha dado cumplimiento a las otras pautas que se comprometió cumplir. En virtud de lo expuesto corresponde revocar la decisión recurrida y disponer una nueva citación al imputado a los efectos de celebrar la audiencia relativa al artículo precedentemente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51644. Autos: A. P., L. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2023.

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LUGAR DE COMISION DEL HECHODOMICILIO DEL IMPUTADODISCRIMINACIONCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIODOMICILIO DE LA VICTIMAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa. El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, esta decisión, además, atiende a la información que surge de las pruebas incorporadas al legajo. Así se observa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ser el lugar en donde el acusado se desenvuelve, tiene su domicilio o residencia habitual y donde presuntamente se habría cometido la conducta contravencional. A su vez, no solo es la jurisdicción a la cual la denunciante concurre habitualmente en función de su lugar de trabajo -en este punto, es dable mencionar que es de notorio y público conocimiento que, en la época de los hechos, ella era panelista de un programa de televisión y donde afirma haberse enterado de los dichos del imputado, sino en la cual radicó la denuncia. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48916. Autos: Bottero, Matías Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGADOMICILIO DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPRISION PREVENTIVATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDENCIAARRAIGOREQUISITOSDECLARACION DEL IMPUTADOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737. Para así resolver, se tuvo en consideración otros dos procesos en trámite que se le siguen en el fuero federal, donde el encartado brindó como lugar de residencia el domicilio de sus padres, cuando en la presente refirió que se domiciliaba en otro lugar desde hace dos años, lugar donde, tal como resulta materia de acusación y existen fotografías en el expediente digital y testimonios policiales, realizaría el comercio de la sustancia prohibida. Ello así, es correcta la conclusión que obtiene la Magistrada de grado, que de las causas en trámite en el fuero federal se deriva que el imputado no brindó el domicilio donde hoy señala que residía sino el de sus padres. En este sentido, cabe señalar que “la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009). Por otro lado, el recurrente se agravia en el recurso aduciendo que lo que surge de los procesos seguidos en el fuero federal es “…[i]nformación que la fiscalía presentó al tribunal en audiencia que no fue puesta a disposición de la defensa”, en este punto por si fuese necesario, las resoluciones judiciales no son secretas y sobre todo son conocidas por el imputado de modo tal que es endeble la denunciada afectación al derecho de defensa. En definitiva los fundamentos que expone la resolución en crisis aparecen sólidos y razonables y no logran ser conmovidos por la impugnación en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42387. Autos: M., D. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE ARRAIGOCOMUNICACION TELEFONICADOMICILIO DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAFALTA DE PRUEBACONSIGNA POLICIALARRAIGOACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva. En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno. Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado. Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40962. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2019.

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MEDIDAS RESTRICTIVASDOMICILIO DEL IMPUTADOEXISTENCIA DE OTRAS VIASRAZONABILIDADPRISION PREVENTIVACASO CONCRETOPROCEDENCIADOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado. La Defensa afirmó que la prisión preventiva no era el único medio posible para evitar cualquier obstrucción en el proceso y que existen otras medidas menos lesivas a cargo del Estado para evitar el entorpecimiento de la investigación y, en particular, que el acusado realice actos que condicionen la declaración de la denunciante en el juicio, tal como la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geo-localización o la implantación de una consigna policial. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, las medidas alternativas no son factibles para evitar los riesgos procesales que ya fueran constatados. Durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa planteó que, de recuperar la libertad, su asistido podría vivir con dos amigos que residen en el mismo barrio que la denunciante. Ello así, el encartado viviría a menos de 300 metros de la damnificada, por lo que entendemos que se encuentran reunidos los requisitos legales para mantener la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40684. Autos: S., S. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

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DOMICILIO DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIODOMICILIO REALALLANAMIENTOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer los allanamientos solicitados por la Fiscalía sobre los domicilios en cuestión. Para así resolver, y no hacer lugar a las medidas requeridas, la Jueza de grado sostuvo que no existía certeza, en tanto el fundamento del allanamiento tendría como sustento lo declarado por un testigo, quien fue imputado en otra causa que se decidió archivar, y dado que el declarante no estaba obligado a decir la verdad, la veracidad de sus dichos no pueden ser entendidos como tales en plenitud. Asimismo, y con respecto a una de las fincas, refiere que no existe una absoluta certeza de que en la totalidad de la propiedad resida el imputado toda vez que fue el propio Fiscal el que indicó que se trataría de una finca de dos plantas, la cual posee dos timbres. Puesto a resolver, cabe expresar que no cualquier denuncia, sospecha o información puede dar lugar a una medida como la aquí cuestionada —independientemente del origen que tuvo—, sino solo aquellas que alcancen cierta entidad, es decir, un grado relevante de veracidad, de modo tal que, conforme a una causa probable, permitan presumir que en el interior del sitio individualizado se encontrará a la persona, lo elementos o las cosas que resultan imprescindibles para la investigación; y ella solo se adquiere ante la existencia de otros elementos probatorios ya incorporados a la investigación que le sirvan de base para su justificación. Expuesto el marco de análisis de los hechos investigados en estas actuaciones y contrastando los requisitos normativos con las pruebas brindadas en autos advierto que se debe hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía. En ambos domicilios se alega que podría haber elementos de interés para la investigación y ambos fueron domicilios del imputado. Uno es el domicilio actual, y el otro también lo fue anteriormente y hoy aloja a una homónima que al ser consultada por un agente encubierto oculto su verdadera identidad y procuró averiguar la razón del interés en el encartado, pese a que negó conocerlo. La circunstancia de que negara conocer a quién había vivido en su domicilio y que lleva su mismo apellido, aquí imputado, justifica suficientemente esta grave intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40594. Autos: Vazquez, Jose Luis Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

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