ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe aclarar, que esa información no fue negada por el accionado en ningún momento a lo largo de este proceso. En ese caso, la normativa más reciente en materia de certificación de la discapacidad habilita a la emisión del próximo CUD para cada uno de los menores sin fecha de vencimiento. Debe agregarse que el demandado precisó que la reserva se extendía hasta el 23 de diciembre de 2027, fecha en la operaba el vencimiento del CUD presentado, es decir, el goce del derecho se ató a la vigencia del CUD, aunque -en esa fecha- aquellos (conforme el plexo jurídico aplicable) deberían ser renovados (en el caso específico de los niños de autos), sin vencimiento. Así las cosas, se advierte que el Gobierno sujetó la existencia de la reserva de estacionamiento a la fecha de extinción del CUD, cuando este -por imperio normativo- debería ser otorgado sin plazo. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe mencionar que la reforma legal producida (respecto de los CsUD) evidencia la búsqueda de una flexibilización de los trámites vinculados a la continuidad de tales certificaciones (propias y necesarias para las personas con discapacidad), generada desde el ámbito nacional, que no se condice con la rigidez con la que el Gobierno local gestiona la concesión de la reserva de estacionamiento a favor de los niños del proceso. Así, si la renovación de los próximos CsUD de los menores debe ser sin vencimiento, el permiso de aparcamiento debería regirse por esa misma pauta desde ahora y hacia el futuro, en virtud de los principios de igualdad de trato, accesibilidad y razonabilidad; máxime cuando esa medida no se percibe como atentatoria del interés público y no inhibe el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno en el marco de sus competencias propias y a través de los controles que considere más adecuados. Sobre todo cuando, además, la Ley N° 2.148 -en su artículo 7.3.7- establece que cualquier alteración que incidiera en las condiciones de la reserva debía ser informada a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 días hábiles de producida la novedad para analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado; y que si esa modificación fuera permanente, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado constituiría una falta grave. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, se manifiesta como un dispendio innecesario obligar a los accionantes a activar los procedimientos administrativos (y, en su caso, judiciales) a la culminación del período de expedición de los CsUD correspondientes a sus hijos, siendo que -además- la exigencia de requerir la renovación de la reserva podrá eventualmente hacer incurrir en gastos a alguna o a ambas partes (por ejemplo y según el caso, la asistencia profesional necesaria para su gestión en esta sede; costas; etc.). No puede omitirse que la habilitación para disponer de un espacio de estacionamiento se concretó, en autos, tras el otorgamiento de la medida cautelar. Además, no puede omitirse que, frente a la puntual pregunta del Magistrado de la anterior instancia acerca de si el permiso referido revestía carácter permanente en virtud del estado de salud de los menores, el demandado no respondió afirmativamente, sino que lo hizo de un modo impreciso, explicitando únicamente que al vencimiento de la autorización debía pedirse su renovación presentando el CUD actualizado. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el ordenamiento reglamentario actual que regula la reserva de estacionamiento condiciona la renovación del permiso a la vigencia del CUD (v. Anexo de la Disposición N° 45/2023 que exige para ese fin acompañar un CUD vigente) la integridad física de los niños involucrados exige que esta sea garantizada de la manera más plena posible, teniendo en consideración el plexo normativo protectorio de las personas que padecen de una discapacidad, así como las que imponen ponderar el interés superior que resguarda a los menores. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Es razonable sostener que la accesibilidad no se halla limitada a materias específicas (vgr. edilicia o comunicacional), sino que se aplica y rige respecto de todas aquellas situaciones que, en los más diversos aspectos de la vida diaria, pudieran constituir una barrera para quienes tienen una discapacidad (por caso, la dificultad de ascender y descender del vehículo familiar, por tener que hacerlo en doble fila, con el riesgo que ello implica para la seguridad e integridad de los menores de marras, con motivo de su puntual condición de salud). Así entendido el principio de accesibilidad, resulta evidente su vinculación con el principio de adaptabilidad que impone al Estado, en caso de ser necesario, la realización de ajustes razonables en las decisiones que deba adoptar frente a reclamos y pedidos formulados por personas que presenten una discapacidad, de modo de no excluirlos de los beneficios y de no restringir el disfrute de los derechos por no coincidir exactamente aquellos con la literalidad de la regla jurídica formal, interpretada de manera descontextualizada de los principios que rigen a favor de aquel colectivo. En síntesis, el respeto del marco jurídico que rige esta contienda y el análisis realizado, permiten concluir que no se observan motivos válidos para limitar el tiempo de la reserva al término fijado en el último CUD, en virtud de los cambios normativos producidos con posterioridad a su emisión (reformas que inciden en los plazos de vigencia); así como -de ser necesario- las adecuaciones idóneas que corresponda realizar (por imperio de la Convención específica) sobre los plexos normativos, cuando se apliquen a personas con discapacidad (por caso, el permiso de estacionamiento reconocida a favor de los hijos de los actores). En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el Gobierno local asignó a la parte actora la reserva de estacionamiento por un plazo diferente y presumiblemente mayor al admitido cautelarmente (condicionado a la fecha de vigencia del CUD del menor) y en atención a que advirtió que al vencimiento de dicho término los requirentes debían tramitar la renovación -circunstancias ambas que habilitan a considerar esa decisión como vinculada a la acción principal-, es dable observar que la postura asumida por el demandado no satisface cabalmente el objeto de este proceso, pues a través de este se reclamó un espacio de estacionamiento para resguardar la seguridad, integridad y la salud de menores que padecen una discapacidad, que no fue sujetado por los actores a la vigencia de los Certificados de Discapacidad pertenecientes a los niños de autos. Es decir, la necesidad de garantizar los derechos que se encuentran en juego es un hecho que, dadas las condiciones particulares de esta controversia, no puede verse restringido o condicionado por exigencias que puedan acarrear consecuencias negativas significativas respecto de los menores que no pueden ser inadvertidas, máxime si se pondera el interés superior que resguarda a los niños con discapacidad. Por su parte, no puede ignorarse que el demandado, en una anterior oportunidad, desestimó un reclamo activado por los amparistas sobre la materia aquí discutida; y, en otra ocasión, guardó silencio ante su presentación por un lapso considerablemente extenso. Frente a esas posibilidades, deben adoptarse todas aquellas medidas tendientes a desarticular cualquier escollo que impida reducir las barreras que enfrentan cotidianamente los menores de autos, para que puedan llevar una vida más plena, segura y libre de restricciones que atenten contra sus derechos más preciados (vida e integridad). En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe señalar que ante la vigencia "sine die" de la reserva de estacionamiento reconocida a favor de los hijos de los demandantes, se impone a la parte actora la obligación de presentar ante la autoridad de aplicación a cargo de la materia objeto de debate, de manera periódica, las constancias que demuestren que se mantienen las circunstancias domiciliarias de los menores de marras, a fin de que el Gobierno no vea restringido el ejercicio de su poder de policía. En ese contexto, la solución que se adopta se concibe como la mejor forma de conciliar los intereses de ambas partes del presente litigio. En efecto, admitir el planteo recursivo de los accionantes respecto del plazo de vigencia de la reserva de estacionamiento; y disponer -al mismo tiempo- que los actores, de modo periódico y ante el organismo competente, acrediten que se mantienen las condiciones domiciliarias de los menores, se muestra como una manera razonable de armonizar la potestad de controlar del demandado y la protección que debe garantizarse a los niños. De esa forma, no se somete al frente actor a trámites cuyo diligenciamiento podría dejar desprotegido el derecho a la seguridad y a la salud de los menores afectados; y, a su vez, se permite al demandado cumplir sus funciones de contralor, respetando consecuentemente el principio de división de poderes. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES JURIDICO – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – COSTAS PROCESALES – CIUDADANO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERES CONCRETO – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio. Por lo demás, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
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RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES JURIDICO – DISCRIMINACION – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – COSTAS PROCESALES – CIUDADANO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERES CONCRETO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición. Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación. En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5.902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – COSTAS PROCESALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. Ahora bien, resulta llamativo –máxime, dado el tipo de acción iniciada- que el Tribunal de grado desestime el planteo del actor, a pesar de que, como puso de resalto, “en la demanda se adjunta la solicitud efectuada por la parte actora al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en la contestación de demanda la Administración adjunto una nota de la cual surge que el mismo demandado constató el deterioro de la rampa de accesibilidad por el que la amparista reclama".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACCESIBILIDAD FISICA – DERECHO DE DEFENSA – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – CONSTITUCION NACIONAL – COSTAS PROCESALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. Ahora bien, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no se observan razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado. En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-. En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”). Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación). Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado. En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administración de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – ACCESIBILIDAD FISICA – REPARACION DEL DAÑO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PLAZOS PROCESALES – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – COSTAS PROCESALES – SEGURIDAD VIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. En efecto, conforme surge de una nota elaborada por la directora general de Fiscalización Urbana, realizada la fiscalización en el lugar señalado por la amparista se constató una rampa de accesibilidad deteriorada, y desprendimiento en el cordón de acceso. Además, se detectó una tapa perteneciente a una empresa privada ubicada sobre la rampa. También se constató un reclamo asociado a la dirección solicitada realizado por la aquí amparista a la que se adjuntaron diversas fotografías del estado en que se encontraba la rampa. Del artículo 8 de la Ley Nº 5.902 (t.c. 2018), surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de 90 días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de 30 días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes” (artículo 10 del Anexo I, Decreto Nº296/18). Ello así, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de 30 días corridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – ABUSO DEL DERECHO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – BUENA FE – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – LEGITIMACION ACTIVA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación. El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Del mismo modo, establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – ETICA PROFESIONAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – MALA FE – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES – TEMERIDAD O MALICIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – ACCESIBILIDAD FISICA – LEGISLACION APLICABLE – OBRAS PUBLICAS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ACERAS – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PEATON – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos. Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
