DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Ahora bien, más allá de que la Defensa ha planteado estrictamente la nulidad del decreto de determinación de los hechos, de la compulsa de los argumentos brindados se advierte que, en realidad, está cuestionando la validez de la declaración testimonial brindada por la imputada en sede policial, únicamente en lo atinente a su afirmación de poseer un arma de fuego, por lo que el examen que se realizará dará comienzo con dicho acto jurídico. Entiendo que la declaración testimonial brindada por la imputada en sede policial presenta irregularidades insalvables que debieron haber impedido que a partir de ella se forme una persecución penal en su contra, más allá de que pudiera justificar la adopción de medidas para incautar material potencialmente peligroso. En tal sentido, la nombrada fue derivada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para prestar declaración testimonial bajo juramento de decir verdad, luego de haber sufrido presuntamente un hecho de violencia de género. Sin embargo, en ningún momento durante la declaración, y tampoco en lo posterior, se le hizo saber a la nombrada que dicha situación podía constituir un delito, y de este modo, podría estar autoincriminándose con la respuesta brindada, así como tampoco que tenía derecho a ser asesorada por un abogado defensor y a guardar silencio sin que ello implique presunción en su contra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, no puede soslayarse el marco en el que dicho testimonio tuvo lugar: no solo estaba declarando bajo juramento sino inmediatamente después de un hecho violento que motivó su traslado a sede policial. Vale recordar que las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém do Pará y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) imponen a las autoridades judiciales el deber de actuar con la debida diligencia reforzada y proteger a las mujeres víctimas de violencia, evitando prácticas institucionales que agraven su situación o que transformen el proceso de asistencia en un ámbito de persecución en su contra. Ahora bien, exigir que la víctima en ese contexto de violencia y vulnerabilidad mida las consecuencias jurídicas de sus palabras o se abstenga de brindar información a la autoridad importaría desconocer las dinámicas propias de las circunstancias posteriores a haber padecido un episodio de violencia de género y las obligaciones internacionales del Estado de brindar respuesta institucional con perspectiva de género. La denunciante, en definitiva, relató una circunstancia que podía ponerla en peligro, en tanto en el domicilio compartido con su agresor había dos armas de fuego que podían colocarla en riesgo, más allá de a quien pertenecieran aquellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. Sin dudas, esas preguntas formuladas por la autoridad de prevención ante la posible autoincriminación no podían ser realizadas. Precisamente, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece la prohibición de que la policía le reciba declaración al imputado; y si bien la declarante en aquella oportunidad todavía no era formalmente “imputada”, lo cierto es que hacía escasos momentos había confesado ante las autoridades la posible comisión de un delito de acción público, lo que imponía tener presente esta prohibición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada, mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es improcedente e incompatible con la garantía de defensa en juicio y, particularmente, con la prohibición de autoincriminación compulsiva tomar declaración como testigo en una causa penal a la persona que aparece sospechada de la comisión de un delito (CSJN fallos 227:63), toda vez que el juramento entraña una coacción moral que es una forma de obligar al imputado, eventualmente, a declarar contra sí mismo (CSJN fallos 281:177). En efecto, el agente policial no debió haber continuado con la declaración en los términos en que la estaba realizando y seguir haciéndole preguntas, sino que debió detener dicho acto y, mínimamente, anoticiar al Ministerio Público Fiscal sobre lo sucedido para esperar nuevas directivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. Corresponde destacar que las actuaciones tuvieron inicio a partir del informe sobre las actividades realizadas a través de redes sociales por el imputado por la organización NCMEC (National Campaign Missing & Exploited Chidren) constituida en EE.UU. Ahora bien, considero que no es posible convalidar procedimientos que se originan en prueba no traducida al castellano y que constituyen intromisiones en el contenido de correspondencia electrónica del imputado que no fueron efectuados en base a una válida autorización judicial ni en EE.UU. (origen de la información aquí analizada), ni en nuestro país. Esta drástica medida que propongo, en un país que está acostumbrado a la difusión pública de comunicaciones obtenidas de modo ilegal, aún a costo de frustrar la eventual imputación penal que pudiera merecer el encausado en este caso, es la medida que ordena la ley para evitar que, por investigar hechos horribles como lo son la pornografía infantil y el abuso sexual de menores, se incurra en intromisiones no autorizadas judicialmente y debidamente fundamentadas en la intimidad de las personas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
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AVENIMIENTO – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – DECLARACION ESPONTANEA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, la Defensa alega, y le asiste razón, que la sentencia reconoce expresamente que el imputado no se encontraba presente al momento del allanamiento, sin perjuicio de lo cual se le imputa la tenencia del material secuestrado solamente a su persona, habiendo sido desvinculados de la investigación el resto de los moradores que estaban presentes al momento del registro domiciliario. Respecto de éstos, debo señalar que debieron anularse las manifestaciones espontáneas que le efectuaron al personal policial que ingresó al domicilio, las que no podían ser valoradas (los dichos consistentes en que el imputado “era amigo de la casa” y “dormía allí esporádicamente”). Ello infringe el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del “nemo tenetur se ipse prodere”, receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona. La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios. Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle. La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda. El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio. En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas. La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior. En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada. Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada. De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO HASH – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ESFERA DE CUSTODIA – PERICIA INFORMATICA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante. El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad. En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”. Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados. Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad. En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – IMPUGNACION DE LA PRUEBA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – COMUNICACION TELEFONICA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO HASH – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PRUEBA INFORMATICA – ESFERA DE CUSTODIA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante. El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba. Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “…frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (…) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página 9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “…permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada). En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba. Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – OMISION DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – NUEVAS PRUEBAS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo". El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida. La Defensa se agravió. Sin embargo, la medida de prueba que la Defensa intentó incorporar al debate y que le fue denegada por el "A quo", se trató de un informe pericial realizado por video llamada con un galeno de la Defensoría General, tendiente a demostrar el asma crónico del imputado del que tomó conocimiento la Defensa, pero que no fue oportunamente ofrecido como prueba y no formó por tanto parte de la resolución que dispuso sobre la prueba admitida para la audiencia de juicio, de manera que se encontraba efectivamente alcanzada por la limitación procesal establecida por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la par que no se encontraba respaldado, en los términos utilizados por el Magistrado, por información de calidad, informes o estudios médicos previos, de manera que, frente a tal limitación y al expreso reconocimiento del hecho enrostrado, no se logra advertir la configuración del agravio pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL CASO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – OMISION DE PRUEBA – ACUERDO DE PARTES – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – INIMPUTABILIDAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – NUEVAS PRUEBAS
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo". El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida. La Defensa se agravió. Ahora bien, los extremos invocados por la Defensa no se refieren a la materialidad de la conducta enrostrada a su asistido que, ante su expreso reconocimiento, se encuentra así fuera de discusión, sino antes bien a la valoración probatoria de los elementos admitidos que las partes decidieron incorporar u omitir, dentro de los márgenes del acuerdo de omisión que por expreso pedido de la Defensa, se aplicó al caso. En términos más sencillos, la Defensa y el imputado sostuvieron una estrategia de admisión lisa y llana de la conducta endilgada, a cuyos efectos el "A quo" reconoció los hechos imputados y su responsabilidad, asumiéndolos de manera circunstanciada y no calificada, esto es sin formular entonces objeciones o salvedad alguna. En estas condiciones, no resulta admisible que ahora se ponga en duda la culpabilidad como estrato dogmático de la teoría del delito, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no se acreditaron ni probaron razones de inimputabilidad, error de tipo, causas de justificación, error de prohibición o alguna otra circunstancia que eliminara la acción, el injusto o la culpabilidad, siendo la Defensa quien postuló y estuvo en un todo de acuerdo en omitir la producción de prueba, con el objeto de circunscribir el debate a la discusión sobre la pena aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – OMISION DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – NUEVAS PRUEBAS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo". El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida. La Defensa se agravió. Sin embargo, de la resolución de admisibilidad de prueba no surge la solicitud ni posterior incorporación de informe pericial médico alguno vinculado a la situación de salud del encausado, de "A quo", quien no omitió escuchar a las partes en sus posturas y se expidió luego de sopesarlas, brindando los fundamentos de su decisión, por lo que se habrá de confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, en tanto los fundamentos brindados aparecen circunscriptos a las circunstancias probatorias producidas durante el debate, siendo por ello ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL CASO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – OMISION DE PRUEBA – ACUERDO DE PARTES – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – NUEVAS PRUEBAS
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo". El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida. La Defensa se agravió. Ahora bien, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta claro en este aspecto al postular “Omisión de pruebas. Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena sí no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía…” . Y este tipo de reconocimiento liso y llano es el que se trasluce durante dos tramos de la audiencia de juicio. El primero al inicio de la misma cuando, luego de escuchar los alegatos de apertura de las partes y, frente al expreso pedido de la Defensa, el "A quo" explicó en qué consistía la omisión de pruebas establecida por el artículo 243 antes transcripto y, en ese sentido, "a posteriori" de determinar en conjunto con las partes las testimoniales que serían escuchadas en el debate, así como la documental que se incorporaría por lectura, hizo saber al imputado que tenía derecho a un debate oral y público donde se sustancie y discuta toda la prueba, donde se discuta si el hecho está acreditado o no, donde se determine si es el autor o no del hecho y si es responsable desde el punto de vista penal, pero le indicó que la ley permitía la omisión de pruebas en el supuesto en que hubiera un reconocimiento liso y llano de los hechos de parte suya, señalando el imputado que estaba en un todo de acuerdo y renunciaba a la discusión probatoria, que reconocía el hecho y que había tenido una entrevista previa con su Defensa, quien le hizo saber sobre sus derechos. La segunda oportunidad en la que se expresó el mismo reconocimiento, se dio en el momento en que la Fiscal decidió ampliar el término de la imputación, oportunidad en el cual el "A quo" explicó al imputado sobre dicha ampliación y le preguntó concretamente si había escuchado y estaba de acuerdo con la misma, a lo que se expresó en sentido afirmativo. Frente al explícito reconocimiento formulado, no asiste razón a la Defensa en punto a la errada concepción que el Magistrado habría otorgado al instituto de omisión de pruebas que oportunamente requiriera, por cuanto el simple cotejo de la audiencia de debate permite corroborar que su aplicación se produjo debido a la expresa solicitud de la parte, siéndole explicado en debida forma al imputado los alcances y consecuencias del mismo, sin que se pueda traslucir en ello una decisión huérfana o vacía de fundamentos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
