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ETAPA INTERMEDIAETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de suspensión de la audiencia de debate oral y público. En efecto, cabe estar a lo prescripto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo puede ser deducido recurso de reposición. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62644. Autos: Furguiele, Silvio Marcelo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBATEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteo que fue rechazado por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Cabe remarcar que es en el debate la oportunidad para que la Defensa efectúe un análisis de la prueba que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad del requerimiento de juicio. De esa manera, allí podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y, a la vez, el imputado podrá brindar las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBATEPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteos que fueron rechazados por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Resulta adecuado poner de manifiesto que esta Sala (Causa N° 269358/2022-1 caratulado “Incidente de Apelación en autos Montalto” resulto el 24/06/2025) ya fijó el criterio según el cual, al margen del encauce dado por las partes a los diversos planteos que se introducen en el marco del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo determinante para llevar a cabo un control eficiente de la acusación en la etapa intermedia, es verificar que no haya una indeterminación del nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa o una ausencia de explicación sobre cual fue la conducta antijurídica reprochada al justiciable. Ello así, por cuanto, situaciones de esa naturaleza impiden conocer con suficiencia, sobre la base de la prueba colectada, cuál es la plataforma fáctica precisa sobre la que se desarrollará el debate, lo cual repercute de manera negativa en el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOCULPA DE LA VICTIMADEBATECUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDUCCION PELIGROSAATIPICIDADLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en conducir su moto en sentido contrario al tránsito por una avenida y atropellar a un menor que se encontraba cruzando por la senda peatonal con el semáforo en rojo, produciéndole lesiones leves. La conducta fue calificada como constitutiva de lesiones leves culposas (artículo 94 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Sostuvo que se trata de un caso concreto de atipicidad por autopuesta en peligro de la víctima, en tanto el adolescente se encontraba cruzando con el semáforo peatonal en rojo y su defendido manejaba en forma reglamentaria sólo unos centímetros a la izquierda de la doble línea amarilla de la avenida. Cabe hacer notar que el propio apelante reconoce y expone en el recurso la existencia de cuestiones controversiales, por ejemplo, al negar que su asistido haya conducido de manera antirreglamentaria como para configurar el delito, al tiempo que reconoce que lo hizo en sentido contrario al tránsito, pero solo por pocos centímetros. Bajo tales parámetros, se observa que lo resuelto por el Juez aparece ajustado a derecho. Ciertamente no surge de la base acusatoria que el hecho sea manifiestamente atípico y una eventual solución liberatoria de responsabilidad sólo podría tener lugar a resultas de la producción de toda la prueba disponible y el abordaje de las distintas aristas de relevancia en el marco del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62418. Autos: Moreira, Luciano Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 23-04-2026.

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ETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERECURSOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se reprograme el debate fijado, e hizo saber a las partes que la petición de suspensión del proceso a prueba efectuada por la Defensa sería tratada en esa oportunidad, como cuestión preliminar. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Así, la Judicante rechazó el recurso de reposición y elevó las actuaciones a esta Alzada. Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo se puede deducir recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62394. Autos: L., M y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOPORTACION DE ARMASDEBATECUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Cabe adelantar que el remedio procesal intentado por la Defensa no habrá de prosperar, debiendo, en consecuencia, confirmarse la decisión de grado en todos sus términos. En tal sentido, la solución adoptada por el Juez resulta ajustada a derecho, en tanto los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa –relativos a la inexistencia de esfera de custodia y condiciones inmediatas de uso del arma, no permiten en esta instancia del proceso, sin efectuar un examen probatorio, tener por configurado un defecto manifiesto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOPORTACION DE ARMASDEBATECUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Es dable recordar que la excepción intentada requiere que la atipicidad de la conducta imputada surja de forma manifiesta y ostensible de la mera lectura del decreto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio. Sin embargo, en el presente caso la Defensa fundamenta su postura en elementos que exigen una labor de ponderación de pruebas tales como los peritajes balísticos, las declaraciones de los preventores, así como la ampliación de la declaración de la imputada. Ello así, y a la luz de la propia naturaleza de tales planteos, lo cierto es que deben ser ventilados en la etapa del debate oral y público, momento específico para llevar a cabo tal análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOPORTACION DE ARMASDEBATETIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Cabe recordar que se entiende por portación a la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio– de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Conforme la definición propiciada, los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, lo otro o ambos– Es decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos, sino que incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada. En tales condiciones, la subsunción legal escogida por el titular de la acción no resulta en modo alguno desacertada o desconectada de las constancias del legajo, pues si bien al momento de ser hallada el arma podría la imputada no tener disposición, no puede sostenerse sin mas dicha circunstancia de los momentos anteriores en los que tuvo la valija hasta despacharla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESODEBATECUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión en que conducía un motovehículo, sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no era necesaria la realización de un debate oral y público para resolver la atipicidad por tratarse de un asunto de puro derecho, y destacó que no se había verificado el uso de violencia o fuerza por parte del imputado, elemento que consideró necesario para la configuración del delito de desobediencia. Ahora bien, de la descripción fáctica surge que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de desobediencia, sin que la atipicidad invocada resulte palmaria, evidente o indiscutible. En el caso, los argumentos de la Defensa se relacionan con cuestiones propias de la valoración probatoria y, por ende, ajenas a la vía excepcional intentada. Para que proceda la excepción incoada sólo se pueden atender cuestiones formales, toda vez que no se trata de una vía idónea para plantear argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho, en cuyo caso ingresaríamos en el estudio anticipado de las constancias que componen el legajo, lo que excede el marco acotado previsto para adoptar un temperamento de forma previa y especial como el que pretende la Defensa, toda vez que esa tarea, en definitiva, corresponde al Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESODEBATEDOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dolo cabe destacar que dicho elemento subjetivo debe inferirse a partir de hechos exteriores comprobables, evaluando el modo concreto en que el autor desarrolló su accionar. Esta determinación exige un análisis integral de las circunstancias del caso, las condiciones personales del imputado y la prueba disponible, tarea propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESODEBATEDOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo de ejecución. La conducta punible demanda que exista oposición del autor –valiéndose de medios violentos– a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legítima de la autoridad. Por ello, no siendo evasivo su comportamiento, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCUESTIONES DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAATIPICIDADFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa dedujo excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que, en realidad, los certificados médicos cuya confección se atribuye son documentos de carácter privado y que no se había acreditado el perjuicio adicional ni el uso exigido por el artículo 292 del Código Penal para que se configure el delito allí tipificado. Ahora bien, la decisión de grado indicó que la imputación describe la producción apócrifa de instrumentos que cataloga como públicos, de modo tal que los hechos atribuidos a la encartada, abstractamente considerados y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, reúnen las características típicas para constituir los delitos endilgados. Si bien la Defensa alega que, en realidad, esos instrumentos serían privados, lo cierto es que el auto destaca que aquellos reúnen los requisitos previstos en los artículos 289, 290 y 292 del Código Civil y Comercial de la Nación para ser considerados públicos, en tanto se presentan como emitidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia territorial. De tal suerte, el planteo de la Defensa remite al examen de probanzas vinculadas a la calidad de quienes se indican como suscriptores de los certificados, lo que no puede llevarse a cabo por tratarse de una discusión probatoria (controversia) impropia de la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBATEINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONSANA CRITICAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Considero que asiste razón a la Fiscalía, en el sentido que la “a quo” ha realizado una errónea interpretación del artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, más allá de si en el caso de autos la prevención no recabó la presencia de dos testigos civiles, u omitió indicar las particulares circunstancias por las cuales no habría podido hacerlo, de todos modos ello no conduce a la nulidad del acto por imperio de lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto de la propia norma se desprende que la sanción de nulidad no está prevista para este tipo de casos, sino que el acto de requisa puede practicarse en tales condiciones, aun sin contar con dos testigos y, en todo caso, la situación será evaluada y valorada conforme las reglas de la sana crítica. Es decir, esa circunstancia, en definitiva, habrá de ser discutida en el momento procesal más propicio para ello, el debate oral y público (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACIONEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada debió limitarse a controlar que se cumplieran los requisitos formales previstos para conceder la suspensión del proceso a prueba y que la imputada hubiera prestado su consentimiento libre e informado. Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 5 que el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación y que ésta se realiza “bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran”. Según esta regla, el procedimiento penal local establece un control jurisdiccional material y amplio del acusador público. De ahí que pueda sostenerse que el Juez actúa como garante de la legalidad material y del respeto de los derechos fundamentales durante la investigación penal preparatoria y no como un mero espectador del proceso llamado únicamente a resolver en última instancia sobre la responsabilidad de las personas sometidas a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. Sin embargo, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por la Jueza de primera instancia que había sido sorteada para llevar adelante el debate oral, luego de haber accedido a elementos que no habían sido admitidos por la Magistrada de la etapa intermedia ni acordados por las partes para ser producidos durante la sustanciación del juicio. En tales condiciones, existió un inapropiado análisis de las constancias probatorias del caso, pues la conclusión a la que llegó la Magistrada excedió el marco que posibilitaba el análisis de la adecuación de la imputación y el tipo penal: no cotejó la descripción del hecho con la del delito, sino que interpretó y le asignó un significado a la conducta, a la luz de las evidencias del caso, ingresando en la valoración probatoria reservada al Tribunal de debate cuando debe dictar la sentencia sobre el fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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