ADMINISTRACION FINANCIERA – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – PRESUPUESTO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Es ilegítimo cualquier intento de invertir el orden jerárquico de las disposiciones, subordinando los derechos constitucionales a las decisiones presupuestarias. Una errónea valoración de la actividad financiera pública y del Derecho Financiero pone en cuestión el sentido último del Estado constitucional de derecho: el valor de la persona y la protección irrestricta de sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1468. Autos: Cámara, José Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FINANCIERA – CONTROL DEL SECTOR PUBLICO – ACTOS DE GOBIERNO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – PODERES DEL ESTADO – REQUISITOS
Toda la actividad estatal, como consecuencia directa del principio republicano de gobierno, debe ser objeto de controles integrales en todos sus aspectos jurídicos y materiales (o de acuerdo a la enumeración del art. 103 de la Ley N° 24.156, de administración financiera, que resulta aquí ilustrativa, el control debe “abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión”, enumeración acorde a la del art. 85, CN, que tiene su correlación al nivel local en los arts. 132, 133 y 135, CCABA, así como en el art. 119, ley 70, de administración financiera de la Ciudad). Esta función de control también perdura cuando, para la concreción de los cometidos públicos, participan agentes privados mediante la suscripción de contratos. Es por dicha razón que todo contrato administrativo, por el sólo hecho de ser tal, supone la potestad estatal de dirigir y controlar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
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ADMINISTRACION FINANCIERA – CONTROL DEL SECTOR PUBLICO – CONSULTORAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La potestad de control de la administración pública respecto de los contratos administrativos no puede ser totalmente transferida, por medio de un segundo contrato, a otro actor privado, pues es un modo de desvirtuar el carácter público de la actividad administrativa, ya que conduciría al absurdo de instrumentar un tercer mecanismo de control. Eso resulta contrario no sólo a elementales ideas de la soberanía estatal, del cometido estatal primario de asegurar el interés público y de la concomitante titularidad estatal de ciertas funciones, sino a los imperativos derivados de la idea jurídica central de transparencia en la gestión pública. Ello asimismo contraría la estructura conceptual más básica del derecho público, tanto federal como local, que es protegida al nivel constitucional por el artículo 27 de la Constitución Nacional, al referirse a los “principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. Lo dicho no significa negar que agentes privados participen en la tarea de control. Para ello justamente se prevé el contrato de consultoría (reglado al nivel federal por la Ley N° 22.460), que está pensado para colaborar en las tareas de control pero no para asumir la tarea de control en cuanto tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FINANCIERA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – CONTRATO DE SUMINISTROS – CONTROL DEL SECTOR PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CARACTER – PAGO
El “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias) y el Decreto Nº 7522/GCBA/78 (B.M. 15908, publicado el 24 de noviembre de 1978; cfr. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, vol. I, pág. 1187), canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que entonces hace la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
