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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Así, se desprende que la información sumaria no está dirigida a la realización de trámites o de procesos en el ámbito administrativo o jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, la certificación intentada por esta vía está dirigida a ser presentada ante la ANSES o ante el fuero nacional de la Seguridad Social. No tiene como destinario al Gobierno local. Tampoco obedece a alguna omisión de las autoridades locales. Más aún, el Ejecutivo de la Ciudad emitió la certificación respectiva en su sede, desconociendo (por no haber sido acreditados y ni siquiera descriptos por la actora) los motivos por los cuales el órgano administrativo previsional nacional la rechazó. Las razones expuestas inhiben la posibilidad de tratar la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODOMICILIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Cabe mencionar que no se desconoce que la peticionante reside en esta Ciudad. Empero, ese requisito no resulta suficiente para habilitar la intervención de este fuero de la Ciudad cuando la emisión de la certificación sumaria está destinada a la administración pública nacional o a los fueros judiciales nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMINISTRACION PUBLICACONVIVIENTEINCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALDERECHOS Y GARANTIASINFORMACION SUMARIAADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUNIONES CONVIVENCIALESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. En efecto, no puede omitirse que la accionante es una persona de ochenta y dos (82) años que, conforme se desprende de la documentación aportada, a los fines de obtener la pensión con motivo del fallecimiento de su conviviente, se presentó inicialmente ante el Registro Civil de esta Ciudad y realizó la información sumaria a través de la cual obtuvo el “Certificado de Convivencia Post-mortem”, reglado para poder ser presentado ante un organismo para gestiones previsionales. Luego, habría ido con dicha certificación a la ANSES quien —según sus dichos— rechazó dicho documento. A continuación, habría iniciado, según declara en su apelación, otra información sumaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil quien habría resuelto inhibirse para entender en la presente información sumaria y ordenar que la peticionaria ocurriera por ante la vía y forma que correspondiera. Posteriormente, dedujo ante este fuero de la Ciudad, la pretensión que nos ocupa respecto de la cual el Juez de grado se declaró incompetente. El derrotero a la que se vio sometida la peticionante y el objetivo perseguido (que llevaría ya casi dos años sin poder ser encausado debidamente) obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la tutela judicial administrativa y judicial efectiva, en cumplimiento de la Ley N° 27.360, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convenio a través del cual los Estados partes se comprometieron a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores (por caso, su derecho a vivir con dignidad en la vejez; a la independencia y la autonomía; a la seguridad social; a la salud; de propiedad; y todos los derechos interconectados con los mencionados, debido a la interdependencia entre ellos) para lo cual se impuso la obligación de adoptar y fortalecer “[…] las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (artículo 4°, inciso c). En ese convencimiento, cabe indicar que habiendo la actora ya efectuado una información sumaria y toda vez que, conforme sus dichos, la ANSES habría desestimado la certificación resultante de aquel proceso voluntario, se le informa que podrá acudir al fuero de la Seguridad Social que resulta competente para analizar el eventual rechazo del aludido organismo nacional y, en su caso, la pretensión previsional. A todo evento, si no contase con una denegatoria formal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá ingresar el aludido certificado obtenido de la autoridad administrativa competente del Gobierno local para que dicho órgano nacional se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASINASISTENCIAS INJUSTIFICADASADMINISTRACION PUBLICALICENCIA POR ENFERMEDADVALORACION DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCESANTIAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMPLEADOS PUBLICOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADCONTROL ESTATALRECURSO DIRECTO DE APELACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin de que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En efecto, de momento no se observa que los hechos relatados por el agente en relación a su problemática de salud y la solicitud de sus licencias tengan entidad suficiente para disponer la suspensión del acto de cesantía. Ello así por cuanto dicho acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el que como fuera expuesto goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/97). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57860. Autos: U., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALADMINISTRACION PUBLICACOSA JUZGADADEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICASENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados. En el presente caso se condena a los encausados por hallarlos partícipes necesarios penalmente responsables del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal. La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara. En primer lugar, más allá de que la reparación integral sea un instituto regulado en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, y que no esté contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no se advierte como un obstáculo para su procedencia. Sin embargo, existe una cuestión principal y es que el instituto en análisis se solicitó con anterioridad, en otra etapa del proceso, y su rechazo fue tratado por la Sala I de este fuero. En este sentido, consideramos que es una cuestión que está alcanzada por la cosa juzgada, más allá de que ahora se incluya un monto dinerario más significativo o que demuestra una mayor voluntad de conclusión anticipada del proceso por parte de los imputados. A su vez, tampoco resulta viable este instituto en tanto es indispensable la existencia de una víctima. Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que una reparación integral implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por lo tanto, para que sea viable, resulta imprescindible contar con la conformidad de una víctima que sea capaz de expresarla. Ello no se advierte en el caso, ya que la administración pública es un órgano que carece de voluntad para prestar conformidad sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53207. Autos: S., C. A y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria – en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley. De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional. Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida. Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable. A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso. Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICARETICENCIADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICARETICENCIADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora – sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MINISTERIOSINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)ADMINISTRACION PUBLICACOMPETENCIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) – a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones. A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

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MINISTERIOSINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSACOMPETENCIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCION DE LESIVIDADDERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste. Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

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MINISTERIOSINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)ADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSACOMPETENCIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCION DE LESIVIDADDERECHOS SUBJETIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALADMINISTRACION PUBLICABIEN JURIDICO PROTEGIDODEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFUNDAMENTACION SUFICIENTERESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa. En efecto el Fiscal rechazó el pedido de mediación en atención al tipo penal en que se encuadró el comportamiento objeto de investigación (resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal) y del bien jurídico que habría sido menoscabado. Consideró que la conducta del imputado afectó la administración pública y que el funcionario público que intervino en los hechos no ostentaba la condición de damnificado por el delito y solamente actúa en cumplimiento de tareas institucionales, siendo en realidad éstas las que se han visto lesionadas. Sobre el particular, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”. Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos.(Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.) Ello así, los motivos expuestos por la "vindicta" pública resultan suficientes para fundar su negativa y, por eso, se impone confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38778. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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PARTICULAR DAMNIFICADOSUJETO PASIVORUIDOS MOLESTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALADMINISTRACION PUBLICACONCURSO IDEALVIOLACION DE CLAUSURAMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa. La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue. La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377). En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación. Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28834. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LITISPENDENCIAADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXCEPCIONES PROCESALESDOCTRINA

Las cuestiones de conocimiento o falta de competencia de un Tribunal pueden ser impetradas por las partes a través de las vías de inhibitoria (presentada ante el Magistrado que se estima competente) y declinatoria (ante el Juez que está entendiendo en el proceso y se pretende su apartamiento), resultando incompatible el uso simultáneo de ambas herramientas de momento que ello equivaldría al tratamiento de dos planteos idénticos ante dos jueces distintos, incurriéndose en “litis pendentia formal” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 246 y s.s.-). En efecto, el mecanismo procesal apuntado fue tipificado por los códigos adjetivos – ajenos al que rige en nuestra Ciudad- a fin d regular el procedimiento ante asuntos de conocimiento suscitados exclusivamente entre jueces, no así, como aquí se ha pretendido, entre un Juez y un organismo del Estado Nacional. Asimismo, cabe apuntar que no pocas consecuencias jurídicas traería aparejado acoger pretensiones como la esbozada. Así no existiría, a modo de ejemplo, un tribunal superior común a ambos a fin de resolver los conflictos generados en virtud de dichas contiendas de competencia. Incluso, en el caso inverso, podría llegarse al absurdo de sustraer la potestad de un Juez sobre un proceso a favor de un órgano distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15946. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-02-0011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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