SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CADUCIDAD DE INSTANCIACONFIGURACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPLAZOS PROCESALESDEMANDA

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por caducidad.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, pero cuando el acto impugnado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara. Luego, esta última constituye una vía específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución legislativa de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. La regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para reconocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados y las que revisten carácter accesorio.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara. Si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara. Luego, esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re "El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/Recurso de apelación judicial", RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBATUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOFACULTAD DE LAS PARTES

La expresión "se puede" empleada por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no necesariamente debe interpretarse en el sentido de que el recurso directo ante la Cámara es la única vía con la que cuenta el administrado para impugnar una sanción de cesantía o exoneración. Así las cosas, cabe señalar que en el uso jurídico corriente, el verbo "poder" no se emplea como sinónimo de obligación, deber o carga, sino que tiene, más bien, el sentido de conferir una facultad al sujeto respecto del cual se emplea. Que alguien "puede" hacer algo quiere decir, comúnmente, que está en su poder -en su esfera de decisión- el hacer o no alguna cosa. Desde esta óptica, cuando la norma establece que "se puede" recurrir ante la Cámara, está diciendo que el administrado tiene la facultad de hacerlo, esto es, que le está permitido accionar por esa vía (vid. voz "facultativo" en Russo, Eduardo A., Vocabulario lógico, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1972, p. 24). Pero ello no implica de ningún modo que esa vía sea la única posible, ni que el administrado tenga la carga de transitarla si procura accionar en resguardo de sus derechos. Zanjado el problema interpretativo que podría suscitar la expresión "se puede" empleada por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y establecido que este último no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado, cabe poner de resalto que ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la sanción, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOREQUISITOS

La admisibilidad del recurso directo de revisión de cesantía exoneración de empleados públicos se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos específicos. En efecto, la acción debe interponerse ante este Tribunal,dentro de los treinta días hábiles judiciales computados a partir de la notificación del acto que dispone la sanción. La fijación del término indicado importa establecer un plazo de caducidad y, por lo tanto, la acción resulta inadmisible -por extemporánea- si es intentada después de su vencimiento (esta Sala, in re "Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público", EXP nº 4136).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)COMPETENCIAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARFACULTADES DEL TRIBUNALCARACTERCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)JUICIO ORDINARIOCOMPETENCIA ORIGINARIACARACTER

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario califica como recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Sin perjuicio de destacar que en el sub examine se dedujo una pretensión cautelar y no la vía impugnatoria prevista en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que aquélla es accesoria de la que podría iniciarse en los términos antes referidos. Por lo tanto, debe considerársela como una actuación incidental a su respecto y, conforme al principio de accesoriedad, debe concluirse que resulta competente para entender en la medida precautoria el mismo órgano al que le corresponda resolver la pretensión principal.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSODOBLE INSTANCIAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio pro actione, imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, considero que nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión por la Alzada de la decisión de grado. Ningún perjuicio se deriva de admitir dicha solución, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)IMPROCEDENCIA

La vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que procede sólo contra "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de los agentes" (art. 464 citado) no resulta de aplicación si no está en juego una verdadera cesantía -que constituye una sanción administrativa aplicada al funcionario en mérito a su comportamiento en el ejercicio del cargo público-, sino una cesación de la relación funcional por haberse alcanzado -según la administración- la edad fijada para acceder a la jubilación (conf. Diez, Manuel M., Derecho administrativo, 2ª ed., Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, t. 3, p. 679 y 683), Téngase en cuenta, al respecto, que al establecer dichas normas una solución excepcional en materia de competencia -toda vez que la regla es la intervención en primer grado de los Juzgados de Primera Instancia del fuero-, ellas deben ser interpretadas restrictivamente. Tan es ello así que se ha sostenido que la jubilación ni siquiera extingue la relación de empleo público, siendo su único efecto el de hacer que el funcionario pase de la situación de actividad a la situación de pasividad (Marienhoff, Miguel S.,Tratado de derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t.III-B, p. 488).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RADICACION DEL EXPEDIENTERECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)COMPETENCIAALCANCESCOMPETENCIA ORIGINARIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIACARACTER

Cuando el acto administrativo de alcance particular impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara. Esta constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados. Aún cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. En consecuencia, las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RADICACION DEL EXPEDIENTERECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESIURA NOVIT CURIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, si bien el actor encuadró la acción como amparo, de los términos del escrito inicial surge que el objeto de la pretensión consiste en la suspensión cautelar de la resolución administrativa que dispuso su cesantía. Luego, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde considerar que nos encontramos ante el pedido de una medida cautelar autónoma, y sobre esta base examinarse la competencia para conocer en la presente causa. Teniendo en cuenta que en estos autos se ha deducido una pretensión cautelar, las presentes actuaciones revisten naturaleza incidental (arg. arts. 158 y 180 tercer párrafo, CCAyT). Por lo tanto, conforme al principio de accesoriedad, resulta competente el mismo órgano al que corresponde conocer sobre la pretensión principal que por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es esta Cámara. En consecuencia, el expediente debe permanecer radicado por ante estos estrados (esta Sala, in re "Trifiletti, Elvira Gloria c/GCBA s/Medida Cautelar, EXP N° 4756/0).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESSUMARIO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADDELITO PENALREQUISITOS

Es en la debida oportunidad procesal que debe evaluarse si el procesamiento dictado en sede penal o bien si las constancias del expediente administrativo justifican la adopción de la sanción de cesantía o exoneración. Para este análisis preliminar no resultan suficiente fundamento para enervar la presunción de legitimidad del acto administrativo y su carácter ejecutorio y por lo tanto no procede la concesión de la medida cautelar para suspender su ejecutoriedad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESPLAZOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

No justifica la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo por el cual se sancionó al agente, la circunstancia que alegue que su suspensión preventiva se prolongó por un lapso mayor que el previsto por el artículo 52 de la Ley N° 471, pues no puede inferirse de esa sola circunstancia el derecho al cobro de los salarios devengados desde esa oportunidad y hasta el dictado de la medida segregativa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content