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ANTIJURIDICIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACIONEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada debió limitarse a controlar que se cumplieran los requisitos formales previstos para conceder la suspensión del proceso a prueba y que la imputada hubiera prestado su consentimiento libre e informado. Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 5 que el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación y que ésta se realiza “bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran”. Según esta regla, el procedimiento penal local establece un control jurisdiccional material y amplio del acusador público. De ahí que pueda sostenerse que el Juez actúa como garante de la legalidad material y del respeto de los derechos fundamentales durante la investigación penal preparatoria y no como un mero espectador del proceso llamado únicamente a resolver en última instancia sobre la responsabilidad de las personas sometidas a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. Sin embargo, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por la Jueza de primera instancia que había sido sorteada para llevar adelante el debate oral, luego de haber accedido a elementos que no habían sido admitidos por la Magistrada de la etapa intermedia ni acordados por las partes para ser producidos durante la sustanciación del juicio. En tales condiciones, existió un inapropiado análisis de las constancias probatorias del caso, pues la conclusión a la que llegó la Magistrada excedió el marco que posibilitaba el análisis de la adecuación de la imputación y el tipo penal: no cotejó la descripción del hecho con la del delito, sino que interpretó y le asignó un significado a la conducta, a la luz de las evidencias del caso, ingresando en la valoración probatoria reservada al Tribunal de debate cuando debe dictar la sentencia sobre el fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Siendo que el acceso a las actuaciones que no han sido admitidas ni acordadas para el debate se encuentra expresamente vedado para el Juez designado para llevar adelante el juicio, considero que en este caso se efectuó un control jurisdiccional en exceso de las competencias. No pude soslayarse que la cuestión que le fuera sometida a su jurisdicción se trató de una situación netamente procesal, cuál era la necesidad de expedirse sobre el instituto pretendido por la imputada y su Defensa con la anuencia del Fiscal. De otra manera, perdería todo sentido la norma procesal prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que lleve adelante el debate oral un Juez distinto al que debe intervenir durante la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADANTIJURIDICIDADAPARTAMIENTO DEL JUEZETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada y apartar a la titular del Juzgado del conocimiento del presente caso. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió a acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la Magistrada adoptó conclusiones categóricas sobre el fondo del asunto, valoró anticipadamente las evidencias y se pronunció de manera concluyente sobre la inexistencia del delito. Tales circunstancias comprometen objetivamente la garantía de imparcialidad para continuar interviniendo en la etapa de juicio y justifican su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATEEXCEPCION DE INCOMPETENCIAOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATENULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de revocación de sentencia. La Defensa cuestionó que la Jueza haya tomado conocimiento durante la segunda audiencia del debate de que en el marco del proceso existió un intento de acuerdo de avenimiento que no prosperó. Ahora bien, cabe aclarar que pese a que la parte lo planteó como un agravio por el que correspondería revocar la sentencia, lo cierto es que de corroborarse una pérdida de imparcialidad por parte del juzgador, la sentencia sería nula. Adentrándome en el planteo debo señalar que sin perjuicio de que sería aconsejable que las partes no hicieran referencia a cuestiones resueltas en una instancia anterior del proceso frente a la Jueza de juicio, lo cierto es que el mero conocimiento de que habría existido un acuerdo por avenimiento en una etapa anterior del proceso -del que se desconoce todo detalle- no trae aparejada necesariamente la pérdida de imparcialidad del juzgador. Nótese que la Jueza de juicio no tomó conocimiento de las pruebas existentes, ni de otras circunstancias en forma previa al juicio, sino que en el marco del debate -ya finalizándose la última jornada- las partes hicieron alusión a ello. Para el caso, si lo que conoció la Jueza de grado fuera suficiente para provocar su apartamiento, ello también implicaría que este Tribunal de alzada -que también tomó conocimiento de que habría existido en otra etapa del proceso un acuerdo de avenimiento, lo que fue informado en este caso por la Defensa en el marco de sus agravios- no pudiera expedirse sobre la materia a decidir. Por lo demás, sería muy sencillo para las partes lograr el apartamiento de uno o varios magistrados con el simple hecho de hacer alusión a la existencia de un infructuoso acuerdo de avenimiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

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AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADJUEZ DE DEBATEPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Ahora bien, la Jueza de debate no fue quien resolvió el rechazo del avenimiento mencionado durante el debate, cuyos términos desconocemos. Ello así, no se advierten razones para considerar contaminada su imparcialidad en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2024.

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AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADJUEZ DE DEBATEPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Sin embargo, no se advierte de qué forma la simple mención durante la audiencia de juicio de la existencia de un avenimiento o acuerdo en la investigación penal preparatoria que no llegó a formalizarse, pueda vulnerar en forma alguna el principio de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-09-2024.

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JUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante la etapa de debate, en atención a la etapa procesal en que se encuentra. La Jueza sorteada para el debate consideró el legajo debía permanecer en el Juzgado remitente, en razón de que uno de los hechos imputados se encontraría prescripto (en los términos del artículo 43 del Código Contravencional), y que debería ser aquél quien se expida sobre la cuestión y una vez determinado el objeto de debate enviar nuevamente el legajo. Ahora bien, asiste razón a la Magistrada remitente -que intervino en la etapa de la investigación preparatoria-, en cuanto a que la intervención de dicho tribunal ya cesó con la celebración de la audiencia de admisibilidad de pruebas y excepciones, y que las actuaciones deben continuar en el Juzgado de debate. En el presente, para corroborar la vigencia de la acción contravencional, no se requiere de la totalidad de las actuaciones del legajo de investigación, sino que bastaría con una detallada certificación de las fechas en que acaecieron o pudieron acaecer los hitos interruptivos o suspensivos de la prescripción, sin necesidad de valorar los elementos probatorios. Asimismo, la eventual prescripción de la acción no implica la valoración del fondo de la cuestión que, de no prosperar, deberá ser dilucidada en el debate oral. A su vez, de encontrarse prescripta la acción contravencional, la Jueza no deberá realizar ninguna “readecuación de la admisibilidad de la prueba” en tanto aquella etapa precluyó y de haber fenecido la acción, la prueba admitida para sustentar o rebatir la materialidad del aquel hecho carece utilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56726. Autos: Espínola Barrios, Héctor Ulises Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAREBELDIA DEL IMPUTADORADICACION DEL EXPEDIENTECONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAJUEZ DE DEBATECUESTIONES DE COMPETENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal. A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada. Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA). Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55279. Autos: L. C., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.

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JUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECUESTIONES DE COMPETENCIAPRESUNCION LEGALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIOPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate. Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado. En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional. En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia. En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes. Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52635. Autos: P., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

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ETAPA INTERMEDIAJUICIO POR JURADOSOFICINA DE JUICIO POR JURADOSJUEZ DE DEBATEPRESENTACION EXTEMPORANEAAUDIENCIA DE DEBATEFEMICIDIOMONTO DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIASORTEO DEL JUZGADOJUICIO ORALTENTATIVAETAPA DE JUICIOPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados – Res. CM 70/22). En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia. En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria. Finalmente, se trabó la contienda de competencia. Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea. Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52347. Autos: A. M., R. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CESURAETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATEGARANTIAS CONSTITUCIONALESAUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALDEBIDO PROCESO LEGALRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEJUECES NATURALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOJUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso oportunamente deducido en conjunto por la Defensa y la Asesoría Tutelar en representación del imputado (art. 292 CPP; 2 y 80 RPPJ). La Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar interpusieron el presente recurso de apelación contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia de debate oportunamente fijada. Fundaron su recurso en que lo decidido causa un gravamen irreparable a su asistido en tanto afecta directamente las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, juez natural, defensa en juicio e inmediación. Ello así por entender que -en función de la salvaguarda de esos principios- necesariamente debe ser un único Juez el que lleve adelante tanto el juicio de responsabilidad penal como el de cesura, circunstancia que ante la inminente asunción en otro cargo por parte del Juez actualmente interviniente, resultaría de imposible concreción. Ahora bien, toda vez que la decisión adoptada por el Magistrado no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente prevista, corresponde a quien recurre demostrar el agravio que la decisión le ocasiona como requisito de admisibilidad de la vía que intenta (art. 292 del CPP, arts. 2 y 80 RPPJ), circunstancia que no observamos verificada en autos. En este sentido, en primer lugar, el juicio de responsabilidad aún no se ha llevado a cabo, no se sabe aún si habrá juicio de cesura, pues este solo ocurre en el caso que el imputado sea declarado penalmente responsable. En segundo lugar, más allá de que en general suceda, y pueda ser deseable, que el juez del debate sea también el juez que realice la cesura, no hay ninguna norma que establezca tal criterio, ni que impida que, por diversas circunstancias, tal como la que sucede en la presente o en otras hipótesis mencionadas por el Juez de grado, sean dos jueces diferentes los que intervengan en ambas etapas, pues efectivamente se trata de dos etapas claramente diferenciadas en el derecho penal juvenil vigente y no se observa vulneración alguna de garantía constitucional o convencional. En efecto, de la lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no poseen entidad actual ni logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51524. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATEREMISION DE LAS ACTUACIONESPROCEDIMIENTO PENALETAPA PRELIMINARCONFLICTOS DE COMPETENCIADECLARACION DE REBELDIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar. Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción. El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado. No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados. Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51414. Autos: O., V. H. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESJUEZ DE DEBATEDERECHO PENALOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado analice la propuesta de las partes. El "A quo" no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por la Defensa, por entender que el momento procesal previsto por la normativa de fondo había precluido. Agregó que es ante el Juzgado a cargo de la etapa de prueba, donde debería haberse presentado. La Defensa y el Fiscal de grado apelaron esa decisión. El Sr. Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por su colega de grado. Ahora bien, siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en las razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”. "Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y la conformidad de las partes para la procedencia del instituto en cuestión corresponde revocar la decisión en crisis y que el Magistrado analice la propuesta de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51217. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2023.

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