JUBILADOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4.472. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la causa encuadra dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 2.145 y de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para ello, cobra especial relevancia, por un lado, que la acción se dirige contra SBASE, empresa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tiene a su cargo la administración de la red de subtes, su desarrollo, expansión y el control de la operación del servicio. Por otro lado, que la acción se dirige a cuestionar una resolución dictada por el Directorio de la empresa, autoridad administrativa en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo que encuadra, además, en los términos del artículo 60 de la Ley Nº 4.472 citado, como una “… pretensión y/o acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación—SBASE—acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE ”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. Lo decidido, de modo alguno, obsta a la competencia fijada en el artículo 5°, inciso 5°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en tanto la competencia relacionada con servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210) debe armonizarse, en cada caso, con la competencia antes mencionada, en especial el cuestionamiento a una resolución dictada por el Directorio de SBASE así como lo previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 4472.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472 , frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la referencia “causas referidas a servicios públicos ” del artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo debe ser examinada de forma armónica con el resto del ordenamiento, en tanto el conflicto puede deberse al accionar de empresas privadas concesionarias o bien del GCBA –o de ambos-, con distintos planteos a ser examinados, ya sea el cuestionamiento de un acto administrativo, ley, reglamentación o bien el mero cumplimiento de la normativa propia de consumidores y usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES REGLAMENTARIAS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro , a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472, frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en autos se trata de determinar el posible exceso en las facultades reglamentarias de un ente estatal respecto del marco regulatorio aprobado por Ley Nº 4472 -circunstancia que importaría la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Resolución del Directorio de SBASE en cuestión-. Por lo que entiendo que, en la presente causa, el debate se relaciona de forma predominante con el cuestionado ejercicio de funciones por parte del órgano estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – DESISTIMIENTO
En el presente corresponde que siga interviniendo la Jueza que se excusó por haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado. La Magistrada se excusó de continuar su intervención en función de haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado arribado por el imputado y la Fiscalía, con el consecuente primigenio reconocimiento de los hechos por parte del imputado y haber estudiado una cantidad de evidencia que conforma la investigación penal preparatoria. En contraposición a ello, la Jueza a la que fue remitido el expediente resolvió no aceptarlo en virtud de que si bien su colega había tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación, lo cierto es que de ello no se podía deducir que exista una valoración de hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en dudas la neutralidad de la Magistrada al momento de su juzgamiento. Ahora bien, de la lectura del legajo se desprende que la Jueza no solo no ha emitido opinión alguna sobre la causa, sino que el acuerdo de avenimiento fue desistido por el imputado previo a la celebración de la audiencia de conocimiento personal. Ello así, la "A quo" no ha tomado contacto con el encartado, ni ha tenido que resolver cuestión alguna atinente a los hechos que conforman el objeto de autos o que requiera la valoración de prueba, sino que se ha limitado a fijar una audiencia de conocimiento personal que luego fue dejada sin efecto, lo cual no posee entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56973. Autos: Casalongue, Mario Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.
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AVENIMIENTO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el presente corresponde que siga interviniendo la Jueza que se excusó por haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado. La Magistrada se excusó de continuar su intervención en función de haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado arribado por el imputado y la Fiscalía, con el consecuente primigenio reconocimiento de los hechos por parte del imputado y haber estudiado una cantidad de evidencia que conforma la investigación penal preparatoria. En contraposición a ello, la Jueza a la que fue remitido el expediente resolvió no aceptarlo en virtud de que si bien su colega había tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación, lo cierto es que de ello no se podía deducir que exista una valoración de hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en dudas la neutralidad de la Magistrada al momento de su juzgamiento. Ahora bien, en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta “per se” ser fundamento para considerar afectada su imparcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que haya tenido contacto la Magistrada aún no han sido producidos. Por último, no resulta aplicable la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa nº 12701/2021-1 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos F, C O s/ 292, 1º párr.- falsificación de documento público y privado”, rta. 21/08/2024, ya que en aquella el Magistrado había rechazado el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, es decir había tomado contacto y oído al imputado, cuestión disímil a los presentes en que no se ha llevado a cabo si quiera la audiencia de conocimiento personal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56973. Autos: Casalongue, Mario Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – REBELDIA DEL IMPUTADO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – JUEZ DE DEBATE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA
En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal. A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada. Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA). Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55279. Autos: L. C., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – EJECUCION DE MULTAS – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno. En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución. El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo. Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes. En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41246. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno. En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución. El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo. Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes. Se trata en la especie de una conexidad de tipo instrumental. La jurisprudencia sostuvo que “El concepto de conexidad instrumental se presenta cuando dos o más litigios son de tal índole que sirven para su composición los mismos instrumentos, tales como las pruebas en los procesos de conocimiento, y se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de éste, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con dicho proceso” (CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012). Así, al no encontrarse firme el decisorio que mandó llevar adelante la ejecución, su notificación podría dar lugar a un eventual recurso de apelación o de planteos de nulidades por parte del ejecutado cuyo contenido es imposible prever; pero que hipotéticamente podrían dar lugar a que el fallo de grado sea revocado debiendo la causa continuar con su curso, en cuyo marco podrían deducirse defensas que podrían estar vinculadas a ambos procesos. En efecto, corresponde concentrar ante un mismo juez los expedientes y declarar la conexidad de las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41246. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PREVENCION – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno. En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución. El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo. Cabe recordar que el criterio sostenido por esta Sala ha sido que el trámite de los expedientes conexos se someta–por regla– al conocimiento del tribunal que previno (confr. “Levy, Jorge Raúl y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto responsabilidad médica–”, expte.: n° C9431-2013/0, del 07/11/14, entre otros). En ese entendimiento, se advierte que del número de asignación de las causas surge que la atribuida al Juzgado que previno fue promovida en primer término; ello, sin perjuicio de destacar además que en esa causa el Magistrado ha dictado resolución (que no está firme). Así, de conformidad con el principio de prevención, la presente causa debe quedar radicada en el Juzgado que previno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41246. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AMPARO COLECTIVO – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTABILIDAD LABORAL
En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno. En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA). Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión. En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad. En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40918. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – PLANTEO DE NULIDAD – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – JUEZ QUE PREVINO – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate. Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate. Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara. Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”. Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32402. Autos: Z., A. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA
En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia. Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal. En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26479. Autos: M., H. F. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – JUEZ QUE PREVINO – ETAPA DE JUICIO – USURPACION
En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa. En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado. Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21940. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2014.
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CLAUSURA DE LA INSTRUCCION – COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL – LEY APLICABLE – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
Si bien es cierto que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales modificó la jurisdicción para el juzgamiento de delitos contemplados en los artículos 189 bis 3º párrafo y 189 ter del Código Penal, también lo es que, en el caso, las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional y que, al momento de dictadas las Leyes Nº 1.287 y 1.330, aún no se había resuelto la contienda de competencia. Así, el Juez en lo Correccional fue el órgano jurisdiccional que tuvo a cargo el trámite del proceso hasta tanto la Corte se expidió en la misma. En efecto, la modificación de la Ley Nº 12 a través de las Leyes Nº 1.287 y 1.330 entró en vigencia el 23/6/04, en ese momento la instrucción se encontraba a cargo del Juzgado Correccional, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Penal Nación que establece que las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el tribunal que primero conoció en la causa. Por ello, la sustanciación del proceso que debía realizarse mediante ley procesal nacional, resulta ilógico -a la luz del artículo 55 de la Ley Nº 12- que el Juez Nacional aplique una ley procesal local mientras tramita el incidente de competencia ante el Tribunal Superior, pues el ámbito de aplicación de aquélla es el Fuero Contravencional y de Faltas-. En suma, hasta tanto la Corte no declaró la competencia de la Justicia Contravencional para intervenir en la presente causa, no podía aplicarse esa normativa. Sin embargo no puede pretenderse que dicha aplicación la haga ahora el Juez Contravencional, ello no resulta posible puesto que la etapa procesal en la que se encontraban las actuaciones al arribar al Juzgado Contravencional lo impide. Así, queda claro que a partir del requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal Correccional, no cabía disponer medidas de investigación ni por el Ministerio Público Correccional ni por el Contravencional, puesto que aquél dictamen implica que la instrucción se encuentra completa (artículos 346 y 347 inciso 2 del Código Procesal Penal Nacional) y que la investigación penal preparatoria ha culminado (art. 56 inc. 3º de la Ley Nº 12). Siendo ello así, no resulta aplicable el artículo 56 inciso 2º . Sin embargo, la validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal Correccional no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3c), toda vez que dicha pieza procesal requiere en el ámbito local, el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así a los fines de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley procesal local. Pero no se podrá modificar el hecho de que la etapa de investigación ya había concluido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3463. Autos: López, Ruben Dario Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2005.
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