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RECHAZO DEL AVENIMIENTODOMICILIO INEXISTENTEDOMICILIO LEGALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALCITACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento (conf. art. 279 CPP). El Juez, para fundar su decisión, explicó que el imputado no había comparecido a la audiencia de conocimiento personal (la notificación cursada al domicilio que denunció al suscribir el acuerdo arrojó que aquel no vive allí), cuya celebración es un presupuesto necesario para que el convenio sometido a consideración pueda prosperar. De tal modo, desestimó la pretensión y dispuso que se fije fecha de debate oral y público. La Defensa en su recurso de apelación, denunció que la resolución se apartó de la ley aplicable, pues tuvo por desistido el acuerdo de avenimiento pese a que el encartado no había sido notificado personalmente de la audiencia a la que había sido convocado. Consideró que no podía válidamente concluirse que el encartado hubiera retirado su conformidad con la salida alternativa de resolución del conflicto. Destacó que la ley procesal (art. 279 CPP) solo faculta al juez a rechazar el convenio cuando considera que la conformidad del imputado no fue voluntaria, lo que solo puede establecerse una vez realizada la audiencia de conocimiento personal. En efecto, el rechazo del avenimiento debe ser revocado, pues se apartó del procedimiento aplicable en tanto el imputado se encuentra a derecho -no ha sido requerida ni decretada su rebeldía-, su incomparecencia a la audiencia de conocimiento personal no permite presumir que haya retirado la conformidad que anticipó con la salida alternativa propuesta. Antes bien, subsiste el deber del juez de indagar fehacientemente sobre la conciencia y voluntariedad del acuerdo, lo que solo puede hacerse en el marco de una entrevista personal con el encartado, porque así lo estatuye expresamente el artículo 279 Código Procesal Penal CABA. Es cierto que no puede dejarse al arbitrio del acusado la posibilidad de avanzar en la sustanciación del caso, desde que ello redundaría en una lesión al debido proceso, que ampara a todas las partes en juicio (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros). Sin embargo, el deber de impedir la paralización del proceso debe armonizarse con la necesidad de evitar el eventual perjuicio que la aplicación literal del artículo 279, primer párrafo, Código Procesal Penal CABA podría irrogar al imputado. A tal fin, cuando el avenimiento se presenta en la etapa de debate y la audiencia de conocimiento personal no puede celebrarse, basta con fijar fecha de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60443. Autos: L., N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOPLAZO ORDENATORIOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA DE DEBATEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPRECLUSIONPLAZOS PARA RESOLVERDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA, en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el primer motivo de agravio debe ser desestimado, pues los recurrentes no logran demostrar que el decreto apelado se haya apartado de la regla prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Por ello, sin perjuicio de las facultades ordenatorias que autorizarían a los jueces del debate según su sana discreción a prescindir del término fijado en vista de las especiales circunstancias del caso, lo cierto es que esa crítica carece de fundamento legal. En cambio, asiste razón a las partes cuando cuestionan la subsiguiente postergación para marzo de 2025 de un debate fijado originalmente para septiembre de 2024. En efecto, el caso fue recibido por el Juzgado el pasado 8 de mayo, por lo que, por aplicación de lo normado en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA el debate debía celebrarse antes del 9 de agosto de 2024. En esas condiciones, su diferimiento para el año 2025, cuando además no está controvertido que se ha alcanzado un acuerdo sobre la responsabilidad del imputado y la pena que corresponde aplicar, importa no solo una irregular e ineficaz administración de justicia, sino también una violación a las formas del proceso que redunda en una concreta afectación al derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA DE DEBATEPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONPLAZOS PARA RESOLVERPLAZO PERENTORIODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, no se encuentra controvertido que las partes han presentado su acuerdo de avenimiento y juicio abreviado el día previo a la sustanciación del debate oral y público, es decir, habiendo vencido ampliamente el lapso procesal que determina el artículo 279 (CPPCABA). El CPPCABA sin exigencia interpretativa, establece como regla general la naturaleza perentoria de todos los plazos allí dispuestos, salvo disposición en contrario. En consecuencia, ante la naturaleza perentoria de los plazos dispuestos en nuestro código adjetivo local (cfr. art. 76 CPP) y vencido que se encuentra el período establecido en el artículo 279 CPPCABA para presentar un acuerdo de avenimiento y juicio abreviado, considero que la impugnación instada por los recurrentes no puede tener acogida favorable. Sin perjuicio de ello entiendo la postergación para marzo del año entrante de la audiencia de juicio señalada originalmente para el mes de septiembre próximo pasado redunda en una concreta afectación al derecho del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que habrá de ordenarse la realización del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días y el dictado de la sentencia en el término de ley (art. 264 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYACTOS INTERRUPTIVOSEFECTOS JURIDICOS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión-, no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los imputados y sus defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas, para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2024.

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REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYVOLUNTAD DEL LEGISLADORACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal, respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, estimo que no debe ceñirse exclusivamente a la primera citación a juicio como única causal con entidad interruptiva de la prescripción y excluir así a las posteriores, toda vez que deviene una condición que no fue impuesta por el legislador nacional. Es que a diferencia de los demás supuestos con capacidad interruptiva que se enumeran taxativamente en el artículo 67 del Código Penal, el contenido en el inciso “d” no depende para su materialización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. Por lo tanto, de considerar que dicho inciso hace referencia únicamente a la primera citación a juicio, bastaría en este tipo de casos con una estrategia dilatoria por parte de la Defensa para lograr, bajo diversos artilugios, la sistemática postergación de las fechas designadas y, como consecuencia de ello, el agotamiento del plazo de prescripción, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, entiendo que el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, el suceso que se imputa habría sido perpetrado el 23 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESREITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, entiendo que otorgar a los órganos jurisdiccionales la facultad de extender, a través de las sucesivas citaciones a juicio efectuadas en el legajo los plazos de extinción de la acción penal, constituiría una delegación inconstitucional del legislador, por violación del principio de legalidad y la división de poderes. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- esas diversas citaciones de juicio, debe ser descartada. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOCERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASINTERPRETACION DE LA LEYACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 calificado como el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, a mi criterio el hito interruptivo a que se refiere el artículo 67 inciso d) del Código Penal es el consignado en el artículo 222 del Código Procesal Penal CABA. No obstante lo cual, sin importar cuál sea el criterio que se aplique con relación al alcance del concepto de “citación a juicio” contenido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal –sea que lo constituya el artículo 209, actual artículo 222; o sea el artículo 213, actual artículo 226 del Código Procesal Penal CABA), la acción se encontraría prescripta, pues según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado en autos data del 30/4/2024 el imputado no registra antecedentes. Por ello, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado de fecha 19 de junio de 2024 en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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VICTIMA MENOR DE EDADINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALTRIBUNAL COLEGIADOFIGURA AGRAVADAFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPRORROGA DEL PLAZOMEDIDAS CAUTELARESABUSO SEXUALCONCURSO DE DELITOSPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAJUICIO DEBATECIBERDELITOCIBERACOSO SEXUAL A MENORESEVALUACION DEL RIESGO

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal). Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso. En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51849. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2023.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYPLENARIOLEY APLICABLEFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOREQUERIMIENTO DE JUICIOACTOS INTERRUPTIVOSDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCITACION A JUICIOLEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021). Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018. Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio. Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP). Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEORECHAZO IN LIMINEARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPRINCIPIO DE CONCENTRACIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para la preliminares del debate oral y público. La Magistrada, para fundamentar su decisión, manifestó que debido a la etapa en la que se encuentra el proceso y en función del principio de concentración de los actos procesales, corresponde tratar el mayor número posible de cuestiones litigiosas en una sola oportunidad para ser resueltas al mismo tiempo que la sentencia definitiva a fin de evitar dilaciones innecesarias. La Defensa, en su escrito de apelación sostuvo que el auto cuestionado causa un agravio de imposible reparación ulterior por encontrarse su ahijado sometido a proceso, con un pedido de captura vigente sobre su persona, todo eso sumado a la consecuencia estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal. A lo largo de su presentación, mencionó que los términos son perentorios e improrrogables y que el artículo 213 del Código Procesal Penal sobre la fijación de la audiencia (actual art. 225, CPP conf. Ley 6347) no establece una excepción al principio general respecto de los plazos. Además, hizo alusión a una supuesta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad al no darle tratamiento a lo peticionado. Sin embargo, de lo resuelto por la Jueza de grado no se advierte que el temperamento adoptado pueda generar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior que habilite el conocimiento de la vía propuesta. En efecto, en el "sub lite" se trató del diferimiento de una solicitud de archivo, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio -adverso- que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de la cuestión planteada se abordará en las preliminares del juicio oral y público, el cual se encuentra próximo a celebrarse. Cabe resaltar que el debate había sido fijado para el día 30 de marzo del corriente año, pero debió ser suspendido para el día siguiente por la ausencia del encausado, reiterándose esa situación el 31 de marzo declarándose en aquel momento la rebeldía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44629. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATERECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEORECHAZO IN LIMINEARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPRINCIPIO DE CONCENTRACIONDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLERECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para las preliminares del debate oral y público. La Magistrada resolvió: “… En cuanto a la solicitud de archivo de la presente causa en razón de los motivos expuestos por el Sr. Defensor en su escrito … siendo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y en función del principio de concentración de los actos procesales que rige el sistema acusatorio (conf. art. 3 del CPPCABA) todas las cuestiones litigiosas, o el mayor número posible de las mismas, deben reunirse (concentrarse) en un solo estadío u oportunidad procesal a los fines de ser resueltas al mismo tiempo en la sentencia definitiva, evitando así que el curso del proceso se suspenda. Por tal motivo, a fin de evitar dilaciones innecesarias, corresponde diferir su tratamiento para las preliminares del debate oral y público”. La Defensa se agravió, indicando que la decisión resultaba susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto sometía a su asistido al efecto estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal, con una orden de captura vigente, haciendo mención a una presunta violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad, por no darse tratamiento a lo peticionado. Puesto a resolver, considero que los miembros del Tribunal hemos perdido jurisdicción para la apertura y tratamiento de cuestiones como la aquí planteada, que no busca sino poner fin de manera anticipada al proceso, de forma que la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la resolución de prescripción que fuera dictada por la mayoría de esta Sala el día 22 de diciembre de 2020 de manera favorable a los intereses de la Defensa, resolución que se encuentra actualmente en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia, habida cuenta los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Fiscalía y la Querella que fueron declarados admisibles, circunstancia que, en tanto se encuentra pendiente de decisión definitiva, impide a los suscriptos inmiscuirse en el tratamiento de cuestiones como la articulada. Sin perjuicio de ello y en punto a los agravios mencionados por la Defensa, considero que no se presenta en autos una lesión de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que la solicitud de archivo impetrada solo fue diferida para las preliminares del debate. Dicho en términos más claros, el requerimiento articulado por la Defensa no fue resuelto aún de manera adversa a los intereses del imputado, de forma que no ha recaído por el momento una decisión que pudiera dar lugar a la revisión que se pretende, sin dejar de destacar que la orden de captura a la que alude el letrado ya ha sido dejada sin efecto por la Magistrada de grado, de manera que solo resta la presentación oportuna del imputado a la audiencia de juicio que se designe, para impedir así la lesión vinculada a la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable que ahora se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44629. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APELACION EN SUBSIDIOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada por la A Quo. Lo que motivo la elevación a esta alzada. La apelación deducida en subsidio fue presentada en la etapa previa al debate, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Penal Procesal, sólo resulta procedente el recurso de reposición. En tales condiciones la vía intentada tampoco hubiera podido prosperar pues, tal como establece el artículo 279 del mismo cuerpo legal, las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En consecuencia, corresponde que el remedio legal sea rechazado sin más trámite, en los términos del artículo 287 del Codigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44614. Autos: M., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APELACION EN SUBSIDIOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEETAPAS DEL PROCESOAGRAVIO ACTUALRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En mi opinión, la decisión recurrida sí genera agravio actual porque la audiencia de debate se fijó para una fecha en la que ya habrá vencido el término perentorio establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, en esta etapa procesal no está prevista la apelación hasta tanto no haya sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44614. Autos: M., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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