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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAFALTA DE ANTECEDENTES PENALESSITUACION DEL IMPUTADOAMENAZASMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEMODIFICACION DE LA PENACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió por considerar que el monto impuesto devino desproporcionado al no haberse valorado atenuantes, así como la carencia de antecedentes penales de su asistido, su actividad laboral estable y que mantiene a sus dos hijos menores de edad, toda vez que la a quo solo los refirió como insuficientes para considerar la imposición de una pena inferior a la solicitada por el Fiscal, sin desarrollar la lógica necesaria y fundante de tal decisión. Recordó que en su alegato final el titular de la acción había considerado la hipótesis de establecer un monto de pena que permita la condicionalidad de la misma. Ahora bien, para así resolver, la Magistrada consideró la naturaleza de las amenazas proferidas, las cuales no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino que fueron anuncios de muerte, atentando contra el bien jurídico “vida”, lo que acrecentaba su gravedad a diferencia de las amenazas simples que son de menor entidad. Asimismo, valoró las lesiones ocasionadas, las cuales, si bien fueron leves, se produjeron en zonas visibles del rostro de las víctimas, lo que en el caso de mujeres resulta particularmente estigmatizante al proyectar la imagen de mujer golpeada frente a su entorno y la sociedad, menoscabando su dignidad personal. En relación a los hechos de coacción, consideró que el efecto intimidante de las conductas del imputado se prolongó más allá del momento inicial y se extendió durante más de dos años del proceso, generando en la víctima un temor real y persistente que condicionó su comportamiento, sumado al contexto de violencia de género en el que se desarrollaron. Así pues, hemos de compartir con la Magistrada los agravantes sindicados en torno la naturaleza de las amenazas proferidas, que no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino de anuncios directos de muerte, dirigidos a atentar contra el bien jurídico más valioso, que es la vida, circunstancia que acrecienta su gravedad y permite diferenciarlas de amenazas simples de menor entidad. También, lo que refiere a los hechos de coacción y cuanto a que el efecto intimidante de las conductas desplegadas por el acusado generó en la víctima un temor real y concreto en tanto condicionó su comportamiento, extremo que otorga a la conducta una entidad mayor, porque muestra que la amenaza no fue percibida como poco probable, máxime habiendo sida proferida minutos posteriores a una situación de violencia, sino como una imposición creíble y eficaz para silenciarla. No obstante, entendemos que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que deben ser merituado, como atenuantes la actividad laboral estable del nombrado, el hecho de ser padre de dos hijos menores, a quienes brindaría manutención mensual, su edad, así como la carencia de condenas anteriores, todo lo cual permite atenuar la pena impuesta. En esta inteligencia, entendemos adecuado reducir el monto impuesto por la “A quo” reduciendo su monto a tres años. Asimismo, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan de suficiente sustento para disponer que aquella sea de efectivo cumplimiento, a la luz de la entidad cuantitativa de la violencia ejercida y las lesiones efectuadas a las víctimas, así como el temor sobre ellas infundido a través de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESDERECHO PENALINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALPLAZO PERENTORIOANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento. Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de esta Ciudad establece que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223 del mismo cuerpo legal, con la única excepción en el juicio si existiera un cambio en la calificación legal que habilitara su tratamiento. En efecto, el fundamento de dicha excepción es claro en el sentido de que cualquier cambio que compatibilice el pronóstico de pena para el encausado con las exigencias para acceder a la suspensión del proceso debe ser atendido para cumplir con la finalidad esencial del instituto de resolver el conflicto primario del modo menos estigmatizante para el imputado. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento (Fallos 326:3679). Con arreglo a ello, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite concluir que, en el presente caso, aunque estrictamente no hubo un cambio en la calificación legal de los hechos imputados, la introducción de información relevante con posterioridad a dicha audiencia de la que se carecía durante la investigación tiene capacidad para presentar los mismos efectos que la modificación del encuadre legal favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESDERECHO PENALPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALPLAZO PERENTORIOANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento. Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión. De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión. En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa. Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales. Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGACONDUCTA PROCESALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESMEDIDAS CAUTELARESVINCULO FAMILIARTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGOVINCULO AFECTIVOCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio. En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737. La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación. En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional. Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga. La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa. Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto. Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales. La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará. La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53302. Autos: H. B., M. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-2023.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESDERECHO PENALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORCIBERACOSO SEXUAL A MENORESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEYDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso corresponde, confirmar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El Asesor tutelar se agravió contra dicha resolución, porque consideraba que la misma incumplía con la obligación internacional asumida por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño de “proteger al niño contra todo forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (art 19). Asimismo, fundó su oposición en la consecuencia directa que conllevaría suspender el juicio a prueba; esto es, la imposibilidad de celebrar audiencia de juicio y, eventualmente, imponer el castigo apropiado al culpable (conf. art 76 ter CP, cuarto párr. y 217 in fine del Código Procesal Penal). Finalmente aseveró que de la entrevista realizada a la menor afectada, no surge motivo alguno que indique que la suspensión del proceso a prueba es la solución que mejor se conjugue con el interés superior de aquélla, de conformidad con la resolución AGT N° 188/2021. Cabe destacar que el "A quo" de grado, apoyó su decisión en la conformidad prestada por la víctima menor de edad y su progenitora ante la Asesoría Tutelar y la Fiscalía, respectivamente, la ausencia de antecedentes penales del imputado, y la calificación legal del delito endilgado, cuya pena en abstracto sería de ejecución condicional. Por otro lado, la Asesoría Tutelar no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés superior de la niña – salvo que se trate solamente de agravar la situación del imputado- respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de las citas genéricas sobre la legislación vigente en la materia y los compromisos internacionales asumidos por el Estado al respecto. Tampoco explica por qué la solución alternativa violaría el compromiso de perseguir y juzgar estos delitos. Es que, de seguirse la postura de la asesoría tutelar, debería quedar excluida de la posibilidad de aplicar el instituto de la probation – reconocido como un derecho de todo imputado, salvo exclusión expresa de la ley-, a todos los delitos que tuvieran como víctima a un menor de edad, lo cual no parece posible sostener sin mediar una modificación legislativa al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51354. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 27-03-2023.

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FALTA DE ANTECEDENTES PENALESPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEINTERES SUPERIOR DEL NIÑOINTERPRETACION DE LA LEYREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAASESOR TUTELARPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que no se hizo lugar a la oposición de la Asesoría Tutelar y se concedió la suspensión del juicio a prueba a favor del encausado, bajo las pautas y por el tiempo por el que fue otorgada. Las presentes actuaciones tuvieron su inicio a partir de la denuncia del que originó el comienzo de una investigación para determinar si el encausado facilitó tres archivos de video que consisten en videofilmaciones en las que se observan niñas menores de 18 años de edad en situaciones sexuales explícitas con personas adultas, mediante la aplicación “Whatsapp”. Esas conductas fueron encuadradas “prima facie” en el tipo previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal. La parte recurrente se agravió y sostuvo que su dictado contrariaba compromisos internacionalmente asumidos en resguardo de los derechos de las niñas víctimas de explotación sexual y que los actos como el aquí imputado debían ser criminalizados, perseguidos y castigados. Destacó que en caso de cumplimiento de las pautas a las que se condiciona la “probation” se imposibilita la celebración del juicio y eventualmente del castigo, que la ponderación de la gravedad del hecho estaba establecida a los fines de mensuración de la pena a imponer, y no para su evitación. Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos, ello, en tanto que el encausado no registra antecedentes condenatorios. Ello así, en cuanto a la disconformidad manifestada por el Asesor Tutelar, se advierte que responde a una concepción de acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador, a quien no se puede sustituir en tanto ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la “probation” en función de la pena en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47489. Autos: S., O. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSALUD MENTALPELIGRO DE FUGADELITO DE DAÑOFALTA DE ANTECEDENTES PENALESSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASMONTO DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAARRAIGODROGADICCIONINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSSITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía. En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP). Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento. Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes. En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado. En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42213. Autos: V., L. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

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FALTA DE GRAVAMENCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESSITUACION DEL IMPUTADOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIORECURSO DE APELACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19VALORACION DEL JUEZPROBATIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12). En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada. No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió. Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42033. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2020.

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VICTIMA MENOR DE EDADEXHIBICIONES OBSCENASFALTA DE ANTECEDENTES PENALESDERECHOS DEL NIÑOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑOREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en la presente causa iniciada por exhibiciones obscenas (agravado por la edad), conforme artículo 129, 2 párrafo del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que la conducta atribuida al encausado, fue calificada por el Fiscal, como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas, agravadas por haber sido ejecutadas en presencia de una menor de edad, previsto en el artículo 129, 2º párrafo del Código Penal. En efecto, conforme surge de la pena prevista para el ilícito imputado: "prisión de seis meses a cuatro años…", sumado a la carencia de antecedentes penales del encartado, se permitiría una expectativa punitiva de ejecución condicional, por lo que se encontrarían reunidos los requisitos legales para habilitar la aplicación del instituto solicitado, dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal (suspensión de juicio a prueba, titulo XII del Código Penal) Ello así, concurren los requisitos legales para que proceda la suspensión del juicio a prueba, por estricta aplicación de la normativa local e internacional -relativa al interés superior de la menor de edaad implicada- procurando así, que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del sistema de justicia y adoptando las medidas adecuadas para moderar los efectos negativos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38156. Autos: V., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPENA EN SUSPENSOREGLAS DE CONDUCTASENTENCIA CONDENATORIAFINALIDAD DE LA PENAFUNDAMENTACION SUFICIENTEANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso condicionado al cumplimiento de determinadas pautas. El Fiscal se agravió por considerar que la sentencia es arbitraria respecto de la motivación para justificar la imposición del mínimo de las penas previstas y apartarse de las sanciones que solicitó en la audiencia de debate. Sin embargo, la carencia de antecedentes de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35229. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARFALTA DE ANTECEDENTES PENALESAGRAVANTES DE LA PENAPENA EN SUSPENSOATENUANTES DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAINFORME SOCIOAMBIENTALDISCAPACITADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos). Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso. La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado. No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio. Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29785. Autos: H., F. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPOLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. En efecto, la Jueza de grado, al recibir el sumario, indicó que para pronunciarse sobre la convalidación del archivo dispuesto por el titular de la acción, era necesario contar con los antecedentes actualizados del imputado, requiriendo a la Oficina de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina y, con posterioridad, al Registro Nacional de las Personas y a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, la remisión de un juego de fichas dactiloscópicas del acusado, las que no pudieron ser obtenidas en razón de no contarse con los datos filiatorios de aquél. Así las cosas, cabe hacer notar que de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debe declararse su extinción y ello corresponde, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal previsto por el artículo 199, inciso "b", del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, para proceder al archivo dispuesto por la norma indicada, el representante del Ministerio Público Fiscal debe, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en autos, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el imputado cometió, o no, otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal, por lo que no puede sostenerse que la acción se encuentre prescripta, por tanto el archivo por la causal indicada no puede prosperar. Finalmente, no podemos dejar de señalar que en la presente investigación no se han agotado las medidas que se podrían realizar a efectos individualizar al imputado, y de esa forma poder determinar fehacientemente la existencia o no de causales de interrupción de la prescripción. En este sentido, nótese, a modo de ejemplo, que podría requerírsele a la empresa, que en su momento fue empleadora del acusado, el legajo de aquél, del cual debería surgir al menos el número de DNI del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28050. Autos: BALLESTEROS, Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPORTACION DE ARMASESCALA PENALPROCEDENCIAREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba. En efecto, luego de celebrada la audiencia prevista por el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba dado que la titular de la acción, merituó el caso concreto, explicando los motivos que había tenido en cuenta para denegar la solicitud efectuada por la defensa, es decir de forma fundada, razón por la que sostuvo que no podía apartarse de dicha negativa, bajo el riesgo de excederse en sus facultades legales, afectando el principio acusatorio. Al respecto, de los dichos tanto de la Fiscal de grado como de la Fiscalía de Cámara al momento de oponerse a la suspensión del proceso a prueba, cabe destacar que, tal como sostiene la defensa, el imputado fue sobreseído en el marco de la causa por presuntas amenazas coactivas que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción tramitaba en su contra, razón por la que los fundamentos brindados para la oposición se desvanecen, no pudiendo ser invocados como sustento del rechazo de la petición de "probation". En tal sentido, cabe destacar que en los presentes actuados solo se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimidos por el artículo 189 "bis", inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal, delito reprimido con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, circunstancia que, sumada al hecho de que el nombrado no posee antecedentes, permite sostener que en caso de recaer condena, ella sería de cumplimiento en suspenso. En consecuencia, toda vez que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 "bis" del Código Penal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba corresponde revocar la resolución de primera instancia y conceder la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2015.

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VIOLENCIA DOMESTICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPENA EN SUSPENSOREGLAS DE CONDUCTAAMENAZASFALTA DE FUNDAMENTACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba. En efecto, la Fiscalía manifestó su oposición a la concesión del instituto en el presente caso (art. 149 bis CP), por considerar que se trata de un caso de igual índole al tratado por la Corte Suprema de Jusitica de la Nación en el caso "Góngora". Así las cosas, el Fiscal de grado no fundamentó por qué la finalidad de la pena (recordemos, la resocialización de los involucrados en un proceso penal) no se lograría mediante una solución alternativa al proceso, como es la "probation", cuando a través de las reglas de conducta se pueden obtener mayores resultados desde el punto de vista preventivo especial que con la imposición de ella. Ello así, cabe recordar que se le atribuye al encartado el delito tipificado como amenazas previsto y reprimido por el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los seis meses y dos años. Asimismo, el encartado no registra antecedentes condenatorios ni que haya gozado de suspensiones de juicio a prueba anteriores, por lo que en el eventual caso de recaer condena sería dejada en suspenso. Por lo expuesto, se advierte que algunos tribunales transpolaron sin más el citado precedente de la Corte a todos los casos de “violencia de género o doméstica”, sin efectuar mayor análisis de las circunstancias que rodean los casos a estudiar, cualquiera sea la entidad del delito y la perspectiva de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21927. Autos: P., H. J. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPORTACION DE ARMASREGLAS DE CONDUCTAESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAARMAS DE USO CIVIL

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado. Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo. Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18576. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2013.

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